SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0272/2005-R
Fecha: 30-Mar-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0272/2005-R
Sucre, 30 de marzo de 2005
Expediente: 2004-10033-21-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada el 29 de septiembre de 2004 por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Quillacollo, Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Luisa Carmen Vargas de Valdez contra Vicente Salazar Melean, Ananias Argote Rivas y Walter Villanueva Crespo, Presidente del Concejo Municipal, Secretario y Alcalde Municipal de Quillacollo, respectivamente, alegando vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a formular peticiones, previstos en el art. 7 incs. a), d), h), de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 20 de septiembre de 2004 (fs. 6 a 7 vta.) la recurrente arguye que desde hace más de 25 años atrás se dedica a la venta de calzados en un sitio municipal ubicado en el mercado central de Quillacollo, cumpliendo con todas las obligaciones edilicias, que incluso ante la orden del Departamento de Finanzas actualizó la orden de funcionamiento de su puesto, cancelando por ese concepto al Tesoro Municipal.
Refiere que en el mes de mayo de 2004, el Jefe de Mercado dependientes de la Alcaldía Municipal de Quillacollo, le comunicó que el Alcalde instruyó que su puesto sea compartido con otra persona, y si no estaba de acuerdo con la determinación no podía seguir vendiendo, todo a raíz de que supuestamente habría vendido el puesto de venta. Ante ese hecho perturbatorio a su derecho a trabajar formuló quejas y reclamos ante Alcalde Municipal y el Concejo Municipal de Quillacollo sin recibir atención, al contrario fue víctima de agresión por parte de los funcionarios municipales.
Señala que cualquier determinación de prohibición, restricción o clausura de un puesto de venta provisional o definitivo debe ser ordenado mediante una resolución, conforme lo dispone el art. 44.32) de la Ley de Municipalidades (LM).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente considera que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a formular peticiones, previstos en el art. 7 incs. a), d) y h) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado, plantea recurso de amparo constitucional contra Vicente Salazar Melean, Ananias Argote Rivas y Walter Villanueva Crespo, Presidente del Concejo Municipal, Secretario y Alcalde Municipal de Quillacollo, respectivamente, solicitando sea declarado procedente disponiendo: a) la inmediata restitución de su puesto de venta, b) la abstención de toda amenaza que restrinja su actividad comercial, permitiéndole el libre ejercicio de su derecho al trabajo, c) la respuesta a sus peticiones, d) resarcimiento de daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 29 de septiembre de 2004, cuya acta corre a fs. 26 y vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró su demanda, añadiendo que no existe resolución municipal que revierta la autorización que tiene para el funcionamiento de su puesto.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Alcalde Municipal, en su informe escrito cursante a fs. 22 vta. sostuvo lo siguiente: el 17 de julio de 2003 la recurrente solicitó autorización para un puesto de venta de calzados en el mercado central siendo atendida favorablemente mediante providencia de 23 del mismo mes, lo que demuestra que utilizó argumentos falsos en el recurso. A través del informe 67/04 de 17 de marzo, el Jefe de Mercado y el Intendente Municipal le hicieron conocer que la recurrente no realizaba ninguna actividad comercial en su puesto de venta desde la fecha de su autorización, correspondiendo su reversión de conformidad a la Ordenanza Municipal 39/93, lo que no constituye ninguna vulneración a sus derechos y garantías, pues ésta voluntariamente tiene abandonado su puesto de venta.
Por su parte, los corecurridos Ananias Argote y Vicente Salazar, en su condición de Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Quillacollo en el informe cursante a fs. 25 y vta. sostuvieron lo siguiente: a) el Concejo Municipal por mandato de la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades tiene potestad y atribuciones eminentemente normativas y fiscalizadoras, en ese ámbito cumple sus tareas; b) la recurrente acusa sin fundamento al Concejo Municipal la supuesta desatención a sus reclamos, cuando el ente deliberante cumpliendo con el Reglamento Interno y sus atribuciones de fiscalización remitió al Ejecutivo Municipal el Cite 367/04 de 14 de julio, en cuyo punto tercero, pidió informe detallado y documentado sobre las denuncias de la recurrente, para que con el resultado adopte una determinación; c) el Alcalde Municipal a través de sus Direcciones (Jefatura de Mercados e Intendencia) debe cumplir las tareas administrativas en casos como el presente, al estar entre sus atribuciones supervisar la eficiente prestación de servicios a la comunidad; asimismo aclararon que la referencia al art. 44.32 de la LM realizado por la recurrente era impertinente al no tener relación con el caso planteado; d) el Concejo Municipal no vulneró ningún derecho o garantía, por el contrario actuó conforme a sus atribuciones.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante de fs. 30 a 32 vta. pronunciada el 29 de septiembre de 2004 por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Quillacollo, Cochabamba, declaró procedente el recurso interpuesto contra el Alcalde Municipal por vulneración del derecho al trabajo de la recurrente ante la restricción del derecho de uso del puesto de venta e improcedente contra el Concejo Municipal al no existir evidencia de que éstos hubieran cometido los hechos arbitrarios denunciados habida cuenta que tanto el Intendente como el Jefe de Mercados son funcionarios administrativos que se hallan bajo la dependencia y control directo del Alcalde Municipal; asimismo procedente contra “ambas instituciones” ante la vulneración del derecho de petición al no haber otorgado respuesta oportuna al reclamo de la recurrente, con costas sólo contra el co-recurrido Alcalde Municipal, disponiendo en consecuencia se restituya a la actora su puesto de venta, ordenándose la abstención de toda amenaza a su actividad comercial.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 17 de julio de 2003 (fs. 16) dirigido al Alcalde Municipal de Quillacollo, la recurrente solicitó autorización para instalar un puesto de venta de zapatos dentro del mercado central en el área correspondiente; solicitud deferida favorablemente mediante decreto de 23 del mismo mes y año, por el Intendente Municipal a.i. (fs. 16 vta.), habiendo la recurrente cumplido con el pago correspondiente (fs. 17).
II.2. A través de la Ordenanza Municipal (OM) 39/93 de 19 de julio de 1993 (fs. 20-21) la Junta Municipal de Quillacollo estableció las siguientes normas en la distribución de sitios municipales:
“Art. 1.- En ningún caso un mismo comerciante podrá ocupar más de un sitio Municipal en los Centros de Abasto, Mercado Central y Plaza 9 de diciembre ya sea por sí y por interpósita persona.
Art. 3.- Queda prohibido la transferencia temporal o definitiva a ningún título de sitios o locales municipales.
Art. 5.-. En caso de que el locatario de un sitio Municipal hiciera dejación por un tiempo de 60 días sin permiso de la comuna será declarado de libre disponibilidad y no se aceptará ninguna solicitud de adjudicación. Entre tanto el jefe de Mercado e intendencia eleve un informe a conocimiento del Organo Ejecutivo” (sic.).
II.3. Mediante nota de 17 de marzo de 2004 (fs. 15), el Intendente Municipal a.i. y el Jefe de Mercados informaron al Alcalde Municipal de Quillacollo -hoy recurrido- que el puesto de venta autorizado con comprobante de pago 051646 ubicado en el mercado Central a nombre de Carmen Vargas no realizaba ninguna actividad comercial desde el día en que se le otorgó dicha autorización, por lo que correspondía su reversión en base a la Ordenanza Municipal 39/93.
II.4. El Alcalde Municipal recurrido en el informe escrito presentado ante el Juez del recurso de amparo reconoció que dado los antecedentes de abandono del puesto de la recurrente correspondía su reversión (fs. 22), sin embargo no consta en obrados que esta hubiera sido dispuesta mediante Resolución Administrativa alguna.
II.5. Por oficio de 15 de junio de 2004 (fs. 4) la actora denunció ante el Alcalde Municipal de Quillacollo que el Jefe de Mercados y el Intendente Municipal vulnerando su derecho al trabajo pretendían desplazarla de su puesto de venta para favorecer a una tercera. No existe constancia de respuesta.
II.6. Mediante memorial de 8 de julio de 2004 (fs. 5), la recurrente denunció ante el Presidente del Concejo Municipal que funcionarios municipales de la intendencia y el responsable del mercado central se habían dado a la tarea de hostigarla, bajo el pretexto primero de que habría abandonado su puesto de venta y después acusarla de haberlo vendido, todo con el objeto de fraccionar su sitio y favorecer a una tercera persona.
II.7. A través de la nota de 14 de julio de 2004 (fs. 24), el co-recurrido Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo solicitó al Alcalde Municipal, entre otros puntos, informe detallado y documentado sobre la denuncia de la recurrente. En obrados no consta que se hubiera cumplido con dicho requerimiento ni que se hubiera hecho conocer a la actora de dicha solicitud al Alcalde.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente arguye que habiendo conocido a través del Jefe de Mercados que el Alcalde recurrido habría instruido que su sitio en el mercado central sea compartido con otra persona bajo amenaza de que si no aceptaba esa condición no podría seguir vendiendo formuló quejas y reclamos ante la referida autoridad y el Concejo Municipal de Quillacollo, sin recibir atención, por el contrario, fue víctima de agresión por parte de los funcionarios municipales, lo que en su criterio vulnera sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a formular peticiones. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.
III.1 El recurso de amparo ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio, vía o recurso legal para lograr tal protección.
III.2 Sobre el derecho de petición, este Tribunal en la SC 275/2003-R, de 11 de marzo, ha expresado:
“...El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
Asimismo, la SC 1148/2002-R, ha declarado que:
“...este Tribunal respecto al derecho de petición en la SC 189/2001 de 7 de marzo dejó sentado que con ... relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
De las Sentencias Constitucionales glosadas queda claro que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna con respecto a la reclamación que se ha sometido al examen de la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o reserva para sí el sentido de lo decidido, de ahí que la respuesta para ser eficaz, es decir para no lesionar el núcleo protector que el art. 7 inc. h) de la CPE, debe resolver de manera clara y precisa el objeto de la petición que la persona a sometido a consideración de la autoridad, lo cual no significa que la petición deba resolverse accediendo a lo solicitado; pues la autoridad debe resolver lo pedido, ajustando al hecho y a la normatividad jurídica, aplicable al caso.
Así pues, la respuesta para que sea oportuna tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, caso contrario se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Este derecho ha sido recogido por el art. 147 de la LM cuando señala que toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisaran los plazos para dictar resoluciones.
III.3. En el caso que se revisa, la recurrente al tomar conocimiento de que el
Alcalde recurrido habría ordenado que comparta su sitio con otra persona bajo amenaza de que si se negaba no podría continuar vendiendo, como corresponde, ocurrió en queja ante la referida autoridad mediante memorial presentado el 15 de junio de 2004, posteriormente el 8 de julio del mismo año formuló la misma queja ante el Concejo Municipal de Quillacollo, en ninguno de los dos casos la recurrente obtuvo respuesta alguna hasta la fecha de interposición del recurso no obstante haber transcurrido, en el primer caso, mas de tres meses y, en el segundo, más de dos meses, y si bien el Concejo Municipal solicitó informe al Ejecutivo Municipal, no realizó el seguimiento del mismo permitiendo con esa actitud pasiva que la recurrente hasta la fecha continúe en incertidumbre; lo que efectivamente vulnera su derecho a la petición, haciendo viable la procedencia del presente recurso.
III.4. Respecto a la supuesta vulneración de los derechos al trabajo y la seguridad jurídica de la recurrente, este Tribunal no puede pronunciarse por cuanto significaría analizar el fondo del asunto que está al presente pendiente de resolución, habida cuenta que la recurrente formuló oportunamente su queja tanto ante el Alcalde Municipal como ante el Concejo Municipal, instancias que deben resolver la solicitud de la recurrente.
En consecuencia, la problemática analizada se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado procedente el presente recurso sólo con relación al Alcalde, evaluó parcialmente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada el 29 de septiembre de 2004 por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, Cochabamba, con la modificación que la procedencia es también contra los corecurridos Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Quillacollo, disponiendo que las referidas instancias en el plazo de cuarenta y ocho horas den respuesta a los memoriales de la recurrente, con responsabilidad civil, que deberá ser fijada por el Tribunal del recurso; todo ello en aplicación de lo establecido por el art. 102.II y VI de la LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO