AUTO CONSTITUCIONAL 154/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 154/2005-CA

Fecha: 13-Abr-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 154/2005-CA

Sucre,  13 de abril de 2005

Expediente:         2005-11253-23-RII

Materia:               Recurso indirecto o incidental de

                             inconstitucionalidad

En revisión la Resolución de 23 de marzo de 2005 pronunciada por Luis Alberto Dips Salvatierra, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a instancia de Gerhard Redecopk y Johan Wiebeh en su condición de Jefes de la Colonia Menonita Durango, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0072/2002. 

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

          Gerhard Redecopk y Johan Wiebeh en su condición de Jefes de la Colonia Menonita Durango dentro del proceso de saneamiento SAN TCO ISOCO, Polígono 3, Predio San Marcelo-Los Gauchos, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Cantón Izozog, solicitan al Director Nacional del INRA, mediante memorial cursante a Fs. 36 a 38 Vta., promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0072/2002.

          Refieren que por la documental que cursa en la carpeta predial de saneamiento, se evidencia el derecho de propiedad con el que cuenta la Colonia Menonita Durango, la misma que la obtuvo mediante compra de 9 de septiembre de 1999 de su anterior propietario Rubén Alanota Choque, quién a su vez la obtuvo por compra el 19 de agosto de 1995, la que está inscrita el DDRR bajo la partida computarizada 010222436 de 13 de septiembre de 1995, con una superficie de 4391.5698 hectáreas, derecho propietario que deviene de un trámite agrario, proceso en el cual se dictó la Resolución Suprema 187602 de 22 de junio de 1978 habiéndose emitido el Título Ejecutorial 722866.

          Continúan señalando que en el marco de lo dispuesto por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (L INRA) y su decreto reglamentario, a petición del Pueblo Indígena ISOSO, el INRA realiza el proceso de saneamiento de la referida TCO, en cuyo interior se encuentra su predio, demostrándose dentro del referido proceso su derecho de propiedad sobre el predio San Marcelo, así como la existencia de mejoras, predio que fue adquirido con la finalidad del ingreso de nuevas familias.

          Afirman que a la conclusión del proceso de saneamiento el Director Nacional del INRA emitió la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0072/2002 de 10 de diciembre de 2002, la misma que es contradictoria, vaga e ilegal, consecuentemente, atentatoria contra derechos elementales.

          Alegan que el derecho de propiedad sobre el predio denominado San Marcelo deviene del trámite agrario de dotación.

          Argumentan que dentro del proceso de saneamiento se ha violentado derechos constitucionales como los reconocidos por el art. 175 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo el argumento del incumplimiento de la función económica-social, declarando la nulidad del título ejecutorial; asimismo viola la prelación de jerarquías, se desconoce el carácter de propiedad colectiva de su predio, se viola el derecho a la vida, al trabajo y a la propiedad privada, reconocidos por el art. 7 de la CPE, al disponer el desalojo de las familias que en la actualidad se encuentran asentadas y trabajando en su predio.

I.2. Respuesta al recurso

          Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por Bonifacio Barrientos Cuellar en calidad de Capitán Grande del Alto y Bajo Isoso (CABI), a Fs. 39 a 42, manifestando que existen dos predios, uno de la Comunidad Campesina “Colonia Menonita Durango” que cumple una función y consolida la totalidad de la superficie mensurada y otro, el predio San Marcelo, que no cumple la función económico-social, además de encontrarse totalmente sobrepuesto a otro predio denominado Los Gauchos, habiendo sido emitida la resolución final de saneamiento de improcedencia de titulación que se encuentra ejecutoriado.

          Afirma que la declaratoria de nulidad de un título ejecutorial con vicios de nulidad absoluta o la convalidación de uno con vicios de nulidad relativa cuando la tierra está siendo trabajada, no vulneran el mandato del art. 175 de la CPE, por cuanto esta norma al establecer que los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten recurso ulterior, se está refiriendo a los títulos emitidos de acuerdo a los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la ley, por cuanto un título ejecutorial viciado no puede causar estado ni cobrar la ejecutoria y que si bien la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0072/2002 fue emitida de conformidad con el art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000, por el que se delega al Director Nacional del INRA la facultad de dictar resoluciones finales emergentes del saneamiento, en procesos que cuenten con resolución suprema o título ejecutorial, dicha sentencia también resolvió declarar que de conformidad a la norma prevista en el art. 121-III de la CPE, la sentencia no afectará a sentencias y decisiones anteriores que tengan la calidad de cosa juzgada, que es lo que ocurre en el presente caso donde la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0072/2002 es de fecha 10 de diciembre de 2002, es decir, anterior a la sentencia constitucional referida.

I.3. Resolución de la autoridad judicial o administrativa

          Luis Alberto Dips Salvatierra, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por Resolución de 23 de marzo de 2005, cursante a Fs. 62 a 66, rechaza la solicitud del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por ser infundado considerando que los recurrentes carecen de legitimación activa para solicitar se promueva el presente recurso por cuanto no acreditaron su calidad de Jefes de la Colonia Menonita Durango y porque no observan el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 35 del emplazado reglamento, al no adjuntar fotocopia legalizada de la resolución acusada de inconstitucional ni de las piezas pertinentes del proceso, no fundamentan con claridad la resolución cuestionada, confundiendo la presente vía al señalar extremos sobre el cumplimiento de la FES y supuestas irregularidades dentro la fase de pericias de campo, extremos que debieron ser impugnados en su momento ante el Tribunal Agrario Nacional dentro del plazo estipulado por el art. 68 de la L INRA. Asimismo considera que el INRA a momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, lo realizó velando por el respeto y reconocimiento de los derechos señalados en el art. 7 de la CPE, respetando el derecho a la vida, trabajo y propiedad privada y que la resolución acusada de inconstitucional fue debidamente notificada el 20 de diciembre de 2002 a la representante de la Colonia Menonita Durango, resolución que a la fecha se encuentra ejecutoriada. Por otra parte considera que se observa que los argumentos del recurso, además de pretender sustituir los alcances de la vía incidental del presente recurso al observar situaciones que debieron ser impugnadas en su momento a través de la vía contenciososa administrativa, citan impertinentemente disposiciones constitucionales que ya fueron objeto de recursos constitucionales ante el Tribunal Constitucional y que merecieron el respectivo pronunciamiento, así la SC 11/2002 de 5 de febrero de 2002 y la SC 13/2003 de 14 de febrero de 2003 y Auto Constitucional 0011/2003-ECA de 14 de marzo de 2003, resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.   

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Impugnan la Resolución Final de Sanemiento RFS-ST 0072/2002 y señalan como normas constitucionales vulneradas los arts. 7 y 175 de la CPE.

II.2. Cumplimiento de requisitos

          El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una vía de control normativo de constitucionalidad, en el que el constituyente ha limitado su alcance a aquellas normas contenidas en las leyes, decretos o cualquier género de resoluciones no judiciales, así se ha establecido en el art. 120.1ª de la Constitución; disponiendo a su vez el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. 

          En el caso de autos, Gerhard Redecopk y Johan Wiebeh en su condición de Jefes de la Colonia Menonita Durango, dentro del proceso de saneamiento SAN TCO ISOSO, Polígono 3, Predio San Marcelo-Los Gauchos, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Cantón Izozog, solicitan a Luis Alberto Dips Salvatierra Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0072/2002 cursante a Fs. 407 a 408, por lo que, a objeto de disponer la admisión o rechazo del presente recurso, corresponde precisar si tal resolución forma parte o no de las disposiciones legales a normas que pueden ser objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad previsto por el art. 120.1º de la CPE.

          Al respecto, este Tribunal Constitucional, interpretando los alcances de las normas previstas por los arts. 120.1ª CPE, 7.2 y 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con relación a las resoluciones no judiciales, en el AC 062/2001-CA ha establecido “el término resolución en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial”; a partir de ello ha entendido que en lo que respecta a resoluciones no judiciales, como normas objeto de control de constitucionalidad por la vía de los recursos de inconstitucionalidad, el Constituyente y el legislador se refieren a aquellas resoluciones normativas de carácter general emanadas por las autoridades públicas competentes para ello.

          La Sentencia Constitucional 97/2003 de 13 de octubre estable que “…se entiende por resolución aquella decisión adoptada o emitida por una autoridad gubernamental. De otro lado, según la doctrina del Derecho Administrativo existen diversas clases de resoluciones, entre ellas las normativas, aquellas que establecen reglas o normas jurídicas de carácter general que constituyen un deber ser, son emitidas para establecer normas específicas reglamentarias de los Derechos Supremos, o para normar determinadas áreas de la actividad administrativa no regulada por la Ley o los Decretos Supremos con resguardo del principio de reserva legal.

Ahora bien, tomando en cuenta la finalidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que es la de someter a un  juicio de constitucionalidad una norma jurídica para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos fundamentales, garantías y demás preceptos y normas de la Constitución; se entiende que el Constituyente incluyó como parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, por esta vía, a las resoluciones normativas caracterizadas precedentemente; no podría entenderse de otra manera, es decir, una interpretación en contrario en el sentido que la frase “cualquier género de resoluciones no judiciales” permite someter al control normativo de constitucionalidad incluso aquellas resoluciones de carácter administrativo que resuelven una situación o hecho concreto referido a un administrativo en el que se lesionen los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la persona, ello no resultaría razonable, pues para esa hipotética situación el constituyente ha previsto otra vía de control que es esencialmente tutelar, como el amparo constitucional”.

          Ahora bien, el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o pedido de parte, el mismo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 67.II.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concluye con la resolución administrativa anulatoria, modificatoria, confirmatoria y constitutiva, pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en aplicación de las disposiciones contenidas en dicha Ley.

          De lo referido precedentemente se infiere que la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0072/2002 cursante a Fs. 407 a 408, cuya constitucionalidad fue cuestionada por Gerhard Redecopk y Johan Wiebeh en su condición de Jefes de la Colonia Menonita Durango dentro del proceso de Saneamiento SAN TCO ISOSO, Polígono 3, Predio San Marcelo-Los Gauchos, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Cantón Izozog sustanciado ante el Director Nacional del INRA que rechazó promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad a instancia de parte, no forma parte de las disposiciones legales o normas de objeto de control normativa de constitucionalidad, es decir, la misma constituye una resolución de carácter administrativo que resuelve el proceso de saneamiento SAN TCO ISOSO, Polígono 3, Predio San Marcelo-Los Gauchos, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Cantón Izozog, consecuentemente, no es una resolución normativa de carácter general, por lo que no puede ser impugnada por la vía del presente recurso.

          Por consiguiente, la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0072/2002, como consecuencia del proceso de saneamiento SAN TCO ISOSO, Polígono 3, Predio San Marcelo-Los Gauchos, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Cantón Izozog pronunciada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, constituye un acto administrativo y no una norma jurídica de alcance general, por lo cual no forma parte de las disposiciones que pueden ser objeto de este recurso de inconstitucionalidad, toda vez que no se trata de una ley, un decreto o una resolución no judicial que pueda ser aplicada en  el fallo final que se adopte en el proceso de saneamiento de donde ha emergido, sino que precisamente es la decisión final del proceso de saneamiento, la misma que además, se encuentra ejecutoriada.

                  

POR TANTO

            La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren el art. 31.1) de la LTC, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a instancia de Gerhard Redecopk y Johan Wiebeh en su condición de Jefes de la Colonia Menonita Durango.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION

                              Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE

          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA      

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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