SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2005

Fecha: 28-Abr-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0028/2005

Sucre,  28 de abril de 2005

Expediente:                         2005-10759-22-RII

Distrito:                               Santa Cruz

Magistrada Relatora:          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Virginia Barahona Telchi, Gerente Distrital Santa Cruz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) a instancia de Johnny Grinstein Kramer, en representación de la Empresa de Publicidad y Comercio (PUBLICOMEX S.R.L.), quien demanda la inconstitucionalidad del párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) 27310, de 9 de enero de 2004, por ser presuntamente contrario a lo previsto en los arts. 7 inc. a), 59.1ª, 96.1ª y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Relación sintética del recurso

 

En el escrito presentado el 29 de diciembre de 2004 (fs. 6 a 8 vta.) dentro del trámite administrativo de verificación, Johnny Grinstein Kramer, a nombre de PUBLICOMEX S.R.L,  aduce que:

a)    Al inicio del procedimiento de Verificación, la Gerente Distrital a.i. del SIN, emplazó a la Empresa que representa a la presentación de documentación de la gestión 1999, lo que fue impugnado por memorial de 23 de noviembre de 2004, argumentando prescripción tributaria, pero ello fue rechazado por Auto de 24 del mismo mes y año en aplicación del párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, Reglamentario de la Ley 2492 o Código Tributario Boliviano, de 4 de agosto de 2003. Relata que el 27 de diciembre de 2004, fue notificado con la Vista de Cargo por la que se establece un cargo por el periodo fiscal mayo 1999, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y se le concede 30 días para formular y presentar descargos.

b)   Señala que la Vista de Cargo, conforme lo dispuesto por los arts. 98 y 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), sujeta a un periodo de descargos de treinta días, constituye un acto administrativo previo a la emisión de la Resolución Determinativa que a su vez constituye el acto administrativo definitivo por el que la Administración Tributaria concluye el procedimiento de verificación y se abre la vía administrativa o jurisdiccional.

c)  La Disposición Transitoria Primera, tercer párrafo, del DS 27310  establece que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492, Código Tributario Boliviano, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340, Código Tributario, de 28 de mayo de 1992 y la Ley 1990, de 28 de julio de 1999, las cuales determinan un plazo de prescripción tributaria de 5 años. Empero, con lo dispuesto por el precepto impugnado, se violenta el art. 59.I del CTB, que fija en 4 años la prescripción de la acción de la Administración Tributaria; también violenta lo dispuesto por el art. 150 de dicho Código, que dice que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, salvo que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, es decir que el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 altera los derechos definidos por una ley, infringiendo lo determinado por el art. 96.1ª de la CPE, ya que el Poder Ejecutivo ha definido las facultades de los contribuyentes y de la Administración Tributaria sin tener esa atribución por ser de exclusiva competencia del Poder Legislativo conforme determina el art. 59.1ª de la Ley Suprema. Al respecto,  el art. 228 de la CPE manda que la Constitución sea aplicada con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquier otras resoluciones, al alterar la norma  impugnada lo dispuesto por la Ley 2492, se ha violentado el citado precepto constitucional y el derecho a la seguridad jurídica, consagrada en el art. 7 inc. a) de la CPE.

 

Por lo expuesto, y considerando relevante la norma reglamentaria impugnada para la decisión final o Resolución Determinativa del procedimiento de verificación,  respecto de la existencia o no de tributos o multas tributarias, solicita se promueva a instancia suya, recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el tercer y último párrafo de la Disposición Transitoria  Primera del DS 27310, de 9 de enero de 2004.

I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución de la autoridad administrativa

Planteado el recurso, mediante Resolución de 3 de enero de 2005 (fs.  49 a  51), la Gerente Distrital Santa Cruz a.i. del SIN, lo rechazó y dispuso se eleve en consulta al Tribunal Constitucional, con el fundamento que la Resolución Determinativa es un acto administrativo que únicamente tiene carácter consultivo declarativo, de voluntad, conocimiento u opinión, que según el  Código Tributario Boliviano no es un acto constitutivo de derecho y obligaciones, no es norma jurídica de alcance general, por lo que en aplicación del art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no es una resolución o disposición objeto de un recurso incidental de inconstitucionalidad.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Recibido el expediente en 5 de enero de 2005 (fs. 53 vta.), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional emitió el AC 032/2005-CA, de 20 de enero (fs. 54 a 57), por el que  revocó la Resolución de 3 de enero de 2005, pronunciada por Virginia Barahona Telchi, Gerente Distrital Santa Cruz a.i. del SIN, y admitió el recurso, disponiendo la notificación de Carlos Mesa Gisbert, Presidente Constitucional de la República y representante del Poder Ejecutivo. El fundamento de la decisión antedicha se basa en que el trámite administrativo de verificación que concluye con la Resolución Determinativa, por sus efectos, se asemeja a un proceso que culmina con sentencia, pues dicha Resolución define la situación jurídica del administrado frente a la Administración Tributaria; y, en el caso, el incidentista solicita se promueva este recurso exponiendo sus argumentos respecto a la duda razonable de la constitucionalidad de la norma impugnada que fija plazos para la prescripción, y que ha de ser aplicada a momento de emitirse la referida Resolución Determinativa.

Se notificó al Presidente Constitucional de la República, el 16 de febrero de 2005, cual consta en la diligencia de fs. 74.

I.3.  Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada.

En el memorial presentado el 8 de marzo de 2005 (fs. 78 a 82),  Carlos Diego Mesa Gisbert, Presidente Constitucional de la República, sostiene lo siguiente:

a) El Derecho Tributario como rama del Derecho que tiene como objetivo el estudio sistemático de las normas y principios jurídicos que regulan los ingresos tributarios del Estado, se divide en Derecho Tributario Sustantivo o Material y Derecho Tributario Administrativo o Formal. Dentro del primero, se recogen las normas relacionadas con las formas de extinción de la obligación tributaria, entre las que se encuentra la prescripción entendida como el medio de adquirir derechos o liberarse de obligaciones por el transcurso del tiempo, ello implica que, dependiendo de los plazos señalados en la ley, en materia tributaria el sujeto pasivo y/o tercero responsable podrá liberarse de la obligación de dar o de cumplir una vez transcurridos los plazos legales.

 

b) El Código Tributario Boliviano dispone que prescribirán en 4 años las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria, a diferencia del Código Tributario anterior, que señalaba un plazo de 5 años de prescripción. Indica que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 33 y 81 de la CPE, la Ley es obligatoria desde el día de su publicación, sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente, estas disposiciones garantizan la estabilidad, certeza y seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de Derecho, por cuanto los actos cumplido durante la vigencia de una norma se rigen por dicha legislación, la misma que sirvió de base y fue tenida en cuenta para planear y realizar dichos actos.

c)  En materia tributaria, para la aplicación de la ley en el tiempo, debe considerarse el acaecimiento del hecho imponible, por cuanto éste genera un derecho adquirido en el contribuyente, el derecho de quedar sometido al régimen fiscal imperante al momento en que se tuvo por realizado o acaecido ese hecho imponible. El Código Tributario Boliviano, que establece la prescripción en 4 años, sólo puede aplicarse al futuro, a partir de su puesta en vigencia, aunque puede aplicarse en forma retroactiva a casos sucedidos antes de su promulgación y publicación siempre que los mismos se refieran a materia penal, cuando beneficien al encausado.

d) Manifiesta que el caso presente trata de la iniciación de un procedimiento de verificación en 15 de noviembre de 2004, pero que corresponde a hechos generadores de 1999, producidos en vigencia del anterior Código Tributario que fijó en 5 años el término de prescripción que comienza a computarse desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, o sea que por obligaciones cuyo hecho generador acaeció en mayo de 1999, comienza a computarse desde el 1 de enero de 2000, de modo que a la fecha en que se notificó con el inicio del procedimiento de verificación, no habían transcurrido los 5 años referidos.

e) Finaliza señalando que no existe vulneración a la prelación normativa establecida por el art. 228 de la CPE, por cuanto confunde la reglamentación realizada por el DS 27310 con la aclaración normativa que se incorpora en el último párrafo de su Disposición Transitoria Primera, que garantiza la aplicación objetiva de la nueva ley a hechos generadores acaecidos con posterioridad a su vigencia, que ante todo reflejan el carácter sustantivo de las normas referidas a la prescripción.

De acuerdo a lo argüido, pide se declare constitucional el último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, de 9 de enero de  2004.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante formulario 7520 y número de notificación 7068040004 de 15 de noviembre de 2004 (fs. 30), la Gerente Distrital Santa Cruz a.i. del SIN, comunicó a PUBLICOMEX S.R.L. que se detectaron diferencias entre la información confrontada por sus proveedores y las notas fiscales declaradas por dicha empresa respecto del IVA del mes de mayo de 1999, otorgándole  el plazo de 5 días para apersonarse al SIN y contactarse con el grupo de Verificación Interna para presentar la documentación señalada en el citado formulario.

II.2.  Johnny Grinstein Kramer, en representación de PUBLICOMEX S.R.L., por memorial presentado el 23 de noviembre de 2004 (fs. 31), impugnó el emplazamiento para presentación de documentación de la gestión 1999, alegando prescripción, de acuerdo al art. 59.I del CTB.

        

         A través del decreto de 24 de noviembre de 2004 (fs. 31 vta.), la Responsable de Verificación Interna y el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Santa Cruz a.i. del SIN, comunicaron  al impetrante  no haber lugar a su impugnación, por lo dispuesto por el “tercer parágrafo de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo 27310 Reglamento al Código Tributario”.

II.3.  En 15 de diciembre de 2004 (fs. 45 y 46), la  Gerente Distrital a.i. Santa Cruz del SIN, emitió la Vista de Cargo 700-7068/0379/04, para PUBLICOMEX S.R.L., en la que  se expresa que “surge” una deuda tributaria de Bs1.245.- por el periodo fiscal mayo de 1999, señalando que dispone de treinta días calendario para formular y presentar los descargos que estime convenientes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es promovido contra  el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, de  9 de enero de 2004, por ser presuntamente contrario a lo previsto en los arts. 7 inc. a), 59.1ª, 96.1ª y 228 de la CPE. Corresponde analizar si el caso formulado se adecua a la naturaleza y a los alcances del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contemplado en la Ley del Tribunal Constitucional, y, de ser así, si la vulneración acusada es evidente.

III.1. El art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...".

Este Tribunal Constitucional, mediante su AC 219/2003-CA, de 9 de mayo, ha establecido que: “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, es una acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una disposición legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional. Es indirecto, porque las personas naturales o jurídicas dentro de un proceso judicial o administrativo en el cual se pretende aplicar una norma de cuya constitucionalidad se tenga duda razonable, solicitan al juez, tribunal o autoridad administrativa promueva el recurso, por cuanto esta autoridad es la única facultada para plantear el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, es decir, no puede ser interpuesto en forma directa por la persona que considera que va a ser afectada por la disposición impugnada. Y es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria al proceso judicial o administrativo dentro del cual, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes que intervienen en el mismo, se promueve el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin perjudicar la tramitación de dicho proceso” (SC 0007/2005, de 17 de enero).

En la disposición transcrita, se encuentran los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción. El segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada al fallo del asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo.

En la especie, es innegable la aplicación de la norma impugnada en la Resolución que se emita dentro del procedimiento de verificación iniciado, por cuanto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto objetado depende la continuidad o no de dicho procedimiento, lo que motiva el estudio del fondo del caso.

III.2. Es necesario establecer el marco jurídico en el que se encuentran las normas sobre prescripción en materia tributaria, para efectuar el estudio correspondiente al caso: 

La Ley 1340, de 28 de mayo de 1992 (Código Tributario anterior, ahora abrogado), establecía  en su art. 52:

“Artículo 52.- La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años”.

El término precedente se extenderá:

A siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho.

A los efectos de la extensión del término se tendrá en cuenta si los actos del  contribuyente son intencionales o culposos, conforme a lo dispuesto por los artículos 98º,101º y 115º”.

El art. 53 decía, respecto del cómputo del término de la prescripción: “El término se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en se produjo el hecho generador.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo”.

 

En cambio, la Ley 2492, Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003, en  el art. 59, contenido en la Subsección V, referida a la Prescripción como forma de extinción de la obligación tributaria, dentro de la Sección VII del Capítulo III (Relación Jurídica Tributaria), del Título Primero (Normas Sustantivas y Materiales), dispone:

“ARTICULO 59° (Prescripción).

I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.

II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.

III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”.

El art. 60 del CTB, señala:

“ARTICULO 60° (Cómputo).

I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria”.

Por su parte, el DS 27310, de 9 de enero de 2004, que Reglamenta al Código Tributario Boliviano, en su Disposición Transitoria Primera -cuyo párrafo tercero es impugnado en  este recurso- establece:

         

“A efecto de la aplicación del criterio de validez temporal de la Ley tributaria, establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 2492, el concepto de procedimiento administrativo en trámite se aplicará a todos los actos que pongan fin a una actuación administrativa y por tanto puedan ser impugnados utilizando los recursos  administrativos admitidos por Ley. En consecuencia, los procedimientos administrativos abajo señalados que estuvieran en trámite a la fecha de publicación de la Ley 2492, deberán ser resueltos conforme a las normas y procedimientos vigentes antes de dicha fecha:

a)  Fiscalización y determinación de la obligación tributaria;

b)  Procedimiento sancionatorio (sumario infraccional);

c)  Control y cobro de autodeterminación;

d)  Impugnación, y;

e)  Cobranza coactiva.

La impugnación de los procedimientos administrativos que estuvieran en trámite antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 resueltos con posterioridad a dicha fecha, será realizada utilizando los recursos administrativos  señalados en el Título III de dicha Ley.

Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº  1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 (las negrillas son nuestras).

Recuérdese que el párrafo segundo de la citada Disposición ha sido declarado inconstitucional por SC 0029/2004, de  31 de marzo.

III.3. El impetrante estima que el tercer párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, vulnera lo dispuesto por los arts. 7 inc. a), 59.1ª, 96.1ª y 228 de la CPE, porque establece que las obligaciones tributarias que hayan emergido de hechos generadores acaecidos antes de la vigencia del nuevo Código Tributario Boliviano, se sujeten a los términos de prescripción establecidos en el antiguo Código, contrariando lo señalado por los arts. 59 y 150 del CTB.

Con el fin de  comprender a cabalidad el instituto de la prescripción que interesa al presente asunto, es imperioso distinguir la potestad de determinar la obligación tributaria, controlar, verificar, comprobar y fiscalizar los tributos, que se circunscribe dentro del ámbito puramente tributario, de la potestad de iniciar acciones para imponer sanciones cuando el sujeto pasivo o contribuyente no  ha cumplido lo dispuesto por las normas legales,  lo que ingresa dentro del ámbito tributario punitivo; distinción  imprescindible porque los tributos no participan de la naturaleza de las contravenciones, sino que, las normas tributarias punitivas comienzan a tener aplicación cuando las normas tributarias propiamente dichas no han sido respetadas.

La ubicación sistemática de los preceptos reguladores de la prescripción permite obtener dos datos: en primer lugar, el instituto se refiere en esencia a la deuda tributaria y, por ende, al crédito del que es titular la Administración Tributaria. De otro lado, la prescripción queda configurada como un modo anormal de extinción del crédito tributario, toda vez que la verdadera finalidad de la relación obligacional suele ser la de su desaparición con su cumplimiento, es decir, su extinción por la realización del interés que opera como fundamento de la misma, lo que sobreviene -en las obligaciones de dar- tras el desplazamiento patrimonial que constituye su causa. La prescripción es, entonces, una causa anormal o subsidiaria de extinción de la deuda tributaria que frustra la satisfacción del interés general que se encuentra en ella y que no puede operar por consiguiente, cuando dicha extinción ha tenido lugar por las vías normales de cumplimiento de la prestación tributaria -pago- o, en general, realización de la  facultad o derecho sometido a prescripción.

Entonces, el régimen de prescripción de la obligación tributaria no puede gozar de idénticas características y alcances al régimen de prescripción de las normas sancionadoras en esta materia, por ello ha de tenerse en cuenta que la imposición de sanciones no se inscribe, en sentido estricto, en el marco de la relación obligacional, puesto que obligación y sanción tributarias parten de presupuestos diferentes: realización del hecho imponible y contravención al ordenamiento jurídico tributario, respectivamente.

Por ello precisamente, en el anterior Código Tributario, la prescripción de la obligación tributaria se encuentra contemplada en la Sección Quinta (Prescripción), del Capítulo V (De la Extinción), del Título II (De la Relación Jurídico-Impositiva); en cambio, la posibilidad de retroactividad de las normas tributarias punitivas se halla en el Título III (De las Infracciones y  Sanciones), Capítulo I (De la parte General), Sección Primera (Disposiciones Generales), cuando el art. 66 del Código abrogado señalaba: “Las normas tributarias punitivas sólo regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves”. 

Lo propio ocurre en el Código Tributario Boliviano actual, que dedica el art. 59, ubicado en el Capítulo III (Relación Jurídica Tributaria), del Título Primero (Normas Sustantivas y Materiales) de ese cuerpo de normas- a consagrar el  instituto prescriptivo tributario, en el que no existe salvedad alguna sobre la irretroactividad de las disposiciones legales tributarias, no pudiendo aplicarse -como pretende el  recurrente, lo señalado por el art. 150 del mismo Código, que se encuentra en el Título IV, referido a los ilícitos tributarios, Capítulo I, sobre las disposiciones generales, y que dice: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”, por cuanto esta disposición que debe ser entendida a cabalidad dentro del marco de retroactividad que reconoce el art. 33 de la Constitución que claramente prohíbe la retroactividad de  las normas, excepto en materia social, cuando la misma lo determine en forma expresa, y en materia penal, cuando beneficie al delincuente; es decir que la retroactividad sólo se opera cuando una persona es sindicada  de la comisión de un delito, en el caso que nos ocupa, de un ilícito tributario, lo que no ocurre en el procedimiento de verificación tributaria, en el que la Administración está ejercitando la competencia que la Ley le confiere para comprobar la veracidad de la autodeterminación de la obligación impositiva, no está atribuyendo al contribuyente conducta ilícita alguna, más aún, el contribuyente tiene la facultad de presentar sus descargos y demostrar la corrección de tal autodeterminación y del pago realizado.

Por ende, la norma contenida en el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera  del DS 27310, no contraviene lo dispuesto en  el art. 59 del CTB, ni vulnera la prelación normativa que establece el art. 228 de la CPE. Tampoco es contrario a lo señalado por los arts. 59.1ª y 96.1ª de la Ley Fundamental, porque el Poder Ejecutivo, al emitir la norma impugnada, no ha definido derechos, no ha alterado los definidos por ley ni  ha contrariado sus disposiciones, a más que no ha desconocido la potestad privativa del Poder Legislativo de dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas.

No es evidente tampoco el desconocimiento del derecho a la seguridad jurídica reconocido en el art. 7 inc. a) de la CPE, y entendido como: “la condición esencial para la vida y desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben a cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarle perjuicio”, siendo deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que reconocen la Constitución y las Leyes (AC 287/1999-R, SSCC 194/2000-R, 567/2001-R y muchas otras), puesto que lejos de ignorar el mandato de la Constitución, la disposición objetada por el impetrante, se adecua al precepto del art. 33 de la Ley Fundamental, como se tiene dicho.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; 7 inc. 2) y 59 y siguientes de la LTC, declara la CONSTITUCIONALIDAD del párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, de 9 de enero de 2004 (Reglamento al Código Tributario Boliviano).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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