SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0297/2005-R
Fecha: 05-Abr-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0297/2005-R
Sucre, 5 de abril de 2005
Expediente: 2004-11051-23-RHC
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución "02/205" de 19 de febrero de 2005, pronunciada por el Juez de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial de Beni (fs. 192 y 193 vta.), dentro del recurso de hábeas corpus planteado por Amparo Oliver Amutari contra Mario Guillermo Centella Leigue, Juez del Trabajo y Seguridad Social, alegando persecución indebida que amenaza su derecho a la libertad física, consagrado por el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 18 de febrero de 2005 (fs. 37 y 38 vta.), la recurrente afirma que, juntamente con otras personas, conforma la Asociación de Microempresas de la Amazonía Sociedad Civil, con personalidad jurídica y estatutos reconocidos legalmente.
Relata que Mirna Medina Cuadiay, Yolanda Cortés López y Víctor Vaca Torres, no obstante ser socios y no trabajadores, demandaron el pago de beneficios sociales contra la citada Asociación, por lo que restaron importancia a tal demanda; sin embargo, el Juez recurrido la declaró probada y la Corte Superior confirmó ese fallo, con lo que convalidaron el ilegal procedimiento, que de ser una acción eminentemente civil, quedó convertida en una acción laboral, circunstancia que se produjo porque las autoridades judiciales ignoraron los documentos que demuestran su condición de socios, ingresando así en la nulidad que prevé el art. 31 de la Ley Suprema.
Señala que, a consecuencia del proceso mencionado, el Juez ha librado mandamiento de apremio en su contra, con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles, sin que esto haya sido ordenado expresamente y sin que exista delito flagrante, único caso en que se puede disponer tales aspectos, conforme al art. 21 de la CPE, lo cual demuestra la vulneración de lo dispuesto por los arts. 143 del Código de procedimiento civil (CPC) y 257 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente arguye persecución indebida que amenaza su derecho a la libertad física, consagrado por el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Mario Guillermo Centella Leigue, Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, solicitando sea declarado procedente, se ordene el cese de la persecución y se anule el proceso laboral por usurpación de funciones, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
A fs. 191 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 19 de febrero de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente, a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que su petitorio lo basa también en lo dispuesto por los arts. 180 y 182 del Código de procedimiento penal (CPP).
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido, tanto en el informe que corre a fs. 42 y vta., como en audiencia, sostuvo lo siguiente: a) la demanda de hábeas corpus contiene argumentos propios de un recurso de apelación; b) el proceso laboral seguido por Mirna Medina y otros contra Amparo Oliver Amutari, ha sido llevado a cabo conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, en el que, en 5 de mayo de 2004, se dictó Sentencia que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 27 de septiembre del mismo año, y debidamente ejecutoriados los fallos, se conminó a la hoy recurrente, el 16 de noviembre de 2004, a cancelar a tercer día la suma ordenada por beneficios sociales, orden que al ser incumplida motivó se expida el mandamiento de apremio; c) el Auto que dispuso el citado mandamiento no dispone bajo ningún término la habilitación de días y horas inhábiles, menos facultades de allanamiento, todo en resguardo del art. 21 de la CPE; d) la recurrente ha tenido la oportunidad de aportar prueba en el proceso laboral que ha seguido lo señalado por Ley en su tramitación; e) la actora podía haber interpuesto recurso de casación y/o nulidad, pero no lo hizo, y siendo el recurso de hábeas corpus extraordinario, no debe ser utilizado en sustitución de los recursos que prevén las leyes. Solicitó se declare la improcedencia del hábeas corpus.
I.2.3. Resolución
La Resolución "02/205" de 19 de febrero de 2005, pronunciada por el Juez de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial de Beni (fs. 192 y 193 vta.), declara improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) la recurrente no utilizó el recurso de casación al que tenía derecho y el hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos, no pudiendo el Juez "anular ni revisar fallos, toda vez que existe un recurso extraordinario cual es el amparo constitucional"; 2) el mandamiento de apremio fue librado conforme a derecho, además que no se ha aprehendido a la recurrente.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mirna Medina Cuadiay, Yolanda Cortéz López y Víctor Vaca Tórrez, interpusieron demanda por pago de beneficios sociales a través del memorial de 1 de abril de 2004 (fs. 47), arguyendo ser trabajadores de la Asociación de Micro Empresas de la Amazonía Sociedad Civil (AMA. SOC. CIV.), dicha demanda fue dirigida contra la ahora recurrente como representante de dicha persona jurídica, quien respondió (fs. 67), en sentido que los demandantes, en su condición de socios, no tienen derecho a beneficio social alguno.
II.2. En la tramitación del proceso, los demandantes presentaron y produjeron prueba documental y testifical, la demandada se ratificó en la acompañada a su respuesta como preconstituida (fs. 70 a 109 y 114 a 116). La Sentencia 13/04 emitida el 5 de mayo de 2004 (fs. 120 y 121), declaró probada la demanda en todas sus partes y dispuso que AMA. SOC. CIV. pague a los demandantes los beneficios sociales que, en total para los tres actores, hacen la suma de Bs20.189,61.-. A pedido de los demandantes, por Auto de 18 de mayo (fs. 130 vta.), el Juez recurrido complementó la Sentencia referida en cuanto al pago de sueldos de los meses de julio a noviembre de 2003.
II.3. Amparo Oliver Amutari apeló del fallo de primer grado (fs. 123 y 124), dando lugar a que, por Auto de Vista de 17 de junio de 2004 (fs. 145), se anule obrados hasta el Auto de complementación inclusive para que el a quo "establezca la cuantía que importa dicha resolución". Esta determinación fue declarada ejecutoriada mediante Auto de 29 de julio de 2004 (fs. 147), al no ser objeto de recurso alguno.
II.4. A través del decreto de 13 de agosto (fs. 149 vta.), se subsanó la omisión que produjo la nulidad antedicha. Remitido nuevamente el recurso de apelación contra la Sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Beni emitió el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2004 (fs. 157 y 158), que confirmo la Resolución objeto de alzada. Esa resolución no fue recurrida de casación ni nulidad, por lo cual fue declarada ejecutoriada por Auto de 20 de octubre de 2004 (fs. 160).
II.5. Devuelto el expediente al Juzgado de origen, a pedido de la parte demandante, el Juez del proceso laboral dispuso por decreto de 16 de noviembre de 2004 (fs. 167 vta.) que la representante de AMA. SOC. CIV., pague a tercero día la suma ordenada en Sentencia, bajo conminatoria de apremio. Con lo que se notificó a la hoy recurrente mediante cédula judicial luego de la representación del funcionario de no haberla encontrado para notificarla en persona (fs.169 a 172).
II.6. A solicitud de los demandantes, a través del Auto de 26 de noviembre de 2004 (fs. 177), el Juez ordenó se libre mandamiento de apremio contra la recurrente. Adviértese que la orden no contiene habilitación de días y horas inhábiles ni facultad de allanamiento, tampoco existe en el expediente el mandamiento de apremio propiamente dicho.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente se estima indebidamente perseguida con un mandamiento de apremio emitido por el Juez recurrido como emergencia de un proceso laboral ilegal y nulo que fue seguido por personas que no eran trabajadoras de la entidad que representa, sino socias, a más que dicho mandamiento habría sido emitido con habilitación de días y horas inhábiles y facultad de allanamiento, en contra de lo dispuesto por el art. 21 de la CPE. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar la tutela que brinda el hábeas corpus.
III.1. El art. 12 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), dispone como medida de excepción el apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, por ello la legislación laboral establece esta medida restrictiva de libertad en el art. 216 del Código procesal del trabajo (CPT) al señalar: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado", disposición concordante con el art. 213 del mismo cuerpo de leyes que establece: "Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto", es decir que vencido este plazo si no hace efectiva la obligación, se dispone su apremio.
En tal sentido, se debe puntualizar que el recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona se encuentra indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, lo que no ocurre en el caso de autos en el que la recurrente ha sido sometida a un proceso legal en que se dictó Sentencia que se encuentra ejecutoriada que dispuso cancele la suma determinada por concepto de derechos sociales, por lo que en ejecución del fallo pronunciado se ha dispuesto su apremio hasta el cumplimiento de su obligación, mandamiento que hasta la fecha de interposición del recurso no fue librado ni ejecutado -no cursa en el expediente dicho mandamiento-, lo que prueba no ser evidente que se encuentra indebida e ilegalmente perseguida y menos aún que se haya librado el mismo con habilitación de días y horas inhábiles o facultades de allanamiento, dado que el Auto de 26 de noviembre de 2004 dispone en forma clara únicamente el apremio de la obligada, sin especificar los demás aspectos acusados en la demanda de hábeas corpus no demostrados por la actora, debiendo considerarse que: "...la persecución indebida ha sido definida por este Tribunal como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella" (SC 1115/2001-R, de 19 de octubre y otras), de modo que en la especie, conforme se ha constatado del estudio del cuaderno procesal, no existe persecución indebida contra la recurrente.
En consecuencia, el Juez demandado al disponer se libre el mandamiento de apremio dio correcta aplicación a los arts. 213 y 216 del CPT y actuó con plena jurisdicción y competencia, sin infringir las garantías constitucionales de la recurrente, máxime si las sentencias ejecutoriadas en los procesos sociales deben cumplirse por la parte perdidosa en el plazo de tres días, bajo conminatoria de apremio. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, entre otras en la SC 1549/2004-R, de 27 de septiembre al señalar: "'si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado'. La normativa jurídico-laboral enunciada muestra que procede la restricción de la libertad del individuo cuando se dan los presupuestos contenidos en ella, es decir, cuando el empleador no cumple con el pago de los beneficios sociales señalados en el fallo respectivo, no obstante habérsele concedido plazo para tal efecto". En ese sentido se ha pronunciado también la SC 128/2005-R, de 10 de febrero, en un caso similar al presente.
III.2. En lo que concierne a la presunta ilegal tramitación del proceso laboral por no haber sido los demandantes -según dice la recurrente- trabajadores sino socios de la entidad que representa, se deja claro que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre tales aspectos, pues ello, a más de haber sido ya analizado por las autoridades jurisdiccionales conforme a la prueba aportada en el juicio, pudo haberse cuestionado en el propio proceso laboral por cuanto la actora no utilizó el recurso de casación que tenía a su alcance para impugnar el Auto de Vista que, ejecutoriado, ha dado lugar a la orden de apremio ante el incumplimiento de pago de los beneficios sociales ordenados en fallos pasados en autoridad de cosa juzgada y sin que se advierta conculcación de derechos fundamentales.
III.3. Es menester aclarar, con relación a lo aseverado por el Juez del recurso resumido en el apartado I.2.3 inc. 1) de esta Sentencia, que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 18 y 19 de la CPE, el hábeas corpus es un recurso que protege la libertad de locomoción de la persona cuando es ilegal o indebidamente restringida o amenazada; en cambio, el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, a excepción de la libertad física que está tutelada por el hábeas corpus. Entonces, el hábeas corpus procede cuando, entre otros motivos señalados en la Constitución y en la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), existe un procesamiento indebido que esté estrechamente vinculado a la restricción de la libertad de la persona, pero si son otros derechos o garantías los que se creen vulnerados, deberá acudirse, luego de agotar todas las instancias legales, al amparo constitucional. En ambos recursos, tanto el Tribunal de Garantías Constitucionales como el Tribunal Constitucional, tienen facultad de anular actuados si se constata la existencia de actos ilegales que lesionen derechos o garantías fundamentales del ser humano.
De lo expuesto se concluye que el Juez de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución "02/205" de 19 de febrero de 2005, pronunciada por el Juez de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial de Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA