SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0304/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0304/2005-R

Fecha: 05-Abr-2005

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0304/2005-R

Sucre, 5 de abril de 2005

Expediente:                   2004-10111-21-RAC

Distrito:                         Cochabamba

Magistrada Relatora:   Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución  cursante de fs.  98 a 99,  pronunciada el 11 de octubre de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Blanca Jaimes López y Herbert Muñoz Jaimes  contra Sara Fuentes Coca, Fiscal de Materia, alegando haberse vulnerado sus derechos de petición, al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la defensa, previstos en el art. 7 inc. h), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 21 de  septiembre de 2004 (fs. 43 a 45 vta.), enmendado por escrito de 27 de ese mes (fs. 55 a 56),  los recurrentes arguyen que el 28 de octubre de 2003, se presentó denuncia en contra suya por los supuestos delitos de estafa, estelionato, falsedad y otros, dictándose el requerimiento de 29 de ese mes por el que la fiscal de Materia, Sara Fuentes dispuso el inicio de la investigación; sin embargo, recién el 9 de febrero  de 2004 se efectuó la imputación formal en contra suya.

Agregan que el 27 de febrero de 2004 se aplicaron medidas restrictivas de carácter personal, disponiéndose la detención preventiva en su contra, orden que fue expedida por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, permaneciendo detenidos hasta la fecha;  el 5 de marzo de 2004 se presentó querella en su contra por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, hurto de cosa común y estelionato.

        

Indica que por requerimientos de 4 y 10  de mayo de 2004, la Fiscal imputó formalmente la comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado por ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, y posteriormente, por requerimiento de 8 de junio, la citada Fiscal  imputó ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal la comisión de los delitos de estafa agravada, falsedad material y uso de instrumento falsificado, pidiendo  su detención preventiva.

Refieren que una vez acumuladas las causas, ofrecieron prueba de descargo a través del memorial de 9 de agosto de 2004, pero la fiscal de Materia Sara Fuentes no sólo rehusó pronunciarse sobre dichos elementos probatorios, sino que cortó abruptamente el período de la investigación, presentando acusación formal en su contra, evitando así que de parte suya puedan seguir aportando prueba, lo que coartó su derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes consideran que se han vulnerado sus derechos de petición, al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la defensa, previstos en el art. 7 inc. h), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3.  Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, plantean recurso de amparo constitucional  contra Sara Fuentes Coca, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente el recurso y se anule o revoque la referida Resolución de acusación formal y sus efectos, así como la reposición de sus derechos a un debido proceso sustentado en el derecho a la defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 11 de octubre de 2004, conforme consta en el acta de  fs. 97 y vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del actor  ratificó el tenor de la  demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad  recurrida

En el informe corriente a fs. 96 vta., la Fiscal recurrida indicó lo que sigue:  a) el 22 de octubre de 2003, María Luisa Matilde y Carlos Ríos Guzmán sentaron denuncia contra los hoy recurrentes por el delito de estafa, y ante los elementos de  convicción mereció la imputación formal de 27 de febrero de 2004 contra los hoy recurrentes, para luego realizar la acusación formal el 11 de agosto de 2004;  b)  las autoridades jurisdiccionales dispusieron que las demás denuncias contra los recurrentes se acumulen a la primera de ellas, por tratarse del mismo hecho con víctimas múltiples, habiéndose procedido a efectuar la correspondiente imputación en cada caso con carácter previo a su acumulación, para luego presentarse una sola acusación, teniendo en cuenta la advertencia de la autoridad jurisdiccional “en sentido de que los imputados están cinco meses detenidos, el Ministerio Público debe tomar en cuenta los 6 meses de la etapa preparatoria y que no puede mantenerse la detención de manera indefinida”; el Ministerio Público presentó acusación formal el 11 de agosto de 2004,  dentro del término de los seis meses,  contra los ahora recurrente por el delito de estafa agravada, radicando el caso en el Tribunal Cuarto de Sentencia; c) tomando en cuenta el término de seis meses establecido por el art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP), se presentó oportunamente la acusación formal; al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que ese término corre a partir de la imputación formal o la última, lo que no significa que ante los elementos de juicio suficientes, el Ministerio tenga que esperar siempre los seis meses, sino que puede acusar formalmente una vez concluída la investigación, conforme manda el art. 323 del CPP, de manera que en el caso de autos, al haber presentado el requerimiento conclusivo o de acusación contra los recurrentes, no se ha cometido ningún acto ilegal ni omisión indebida; d) los actores indican que no pudieron asumir defensa, y por tanto no presentaron prueba, lo cual es falso, pues cursa en el cuadernillo el memorial más los descargos que se presentaron; por otra parte, los imputados acudieron a todos los recursos establecidos por ley para conseguir su libertad, por lo que en ningún momento se ha atentado contra su derecho a la defensa.

I.2.3 Resolución

Por Resolución cursante de fs. 98 a 99, la Corte de amparo declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) la actuación ilegal denunciada contra la Fiscal de Materia a tiempo de formular las acusaciones ante el Tribunal de Sentencia por la comisión de delitos agravados con víctimas múltiples, ha cumplido con la previsión contenida en los arts. 70, 73 y 302 del CPP; por consiguiente, no se ha violado el derecho de defensa invocado por los recurrentes, y por el contrario, en el aspecto formal se ha ceñido a lo que establece dicha norma procesal;  2)  el plazo de la etapa preparatoria establecido por el art. 134 del CPP no es obligatorio, por cuanto si el Fiscal estima que ha concluido su investigación, tiene plena competencia para presentar su requerimiento conclusivo acusatorio en cualquier momento de esta etapa, sin que tenga que observarse necesariamente el plazo de los seis meses indicado, como lo ha hecho en este caso la autoridad recurrida y porque ha visto que tiene los elementos de convicción suficientes de acuerdo a lo establecido por el art. 323 del CPP, acusando a los recurrentes ante el Tribunal de Sentencia por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada con víctimas múltiples, en aplicación de los arts. 335 y 346 del Código penal (CP); 3)  en cuanto a la negativa de recepción de prueba también reclamada por los recurrentes, no se aprecia ninguna denegación, porque la etapa preparatoria es solamente investigativa y acumulativa de datos o elementos de juicio suficientes para fundar la acusación; el ofrecimiento y recepción de pruebas propiamente dichos, procederá recién dentro de la sustanciación del juicio oral, donde los acusados tienen plazo suficiente para ofrecer las suyas, de conformidad con el art. 340 del CPP.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.   El 20 de octubre de 2003, Carlos Ríos Guzmán Quitón y Luisa Matilde Tejada Pacheco  formularon denuncia de estafa contra Blanca Jaimes López y Herbert Muñoz Jaimes -hoy recurrentes-, así como contra María Cristina Hidalgo Villarroel (fs. 1), correspondiéndole el requerimiento de 29 de ese mes por el cual la Fiscal recurrida dispuso que se proceda a la investigación del hecho denunciado (fs. 2), y el 9 de febrero de 2004, esa autoridad imputó formalmente a los hoy recurrentes la comisión del delito sancionado por el art. 335 del CP, solicitando su detención preventiva (fs. 3 a 4 vta.), y en la audiencia de medidas cautelares de 27 de febrero de 2004, el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal Mixto de la Capital, ordenó la detención preventiva de los hoy recurrentes (fs. 5 a 11 vta.), Resolución contra la cual los actores interpusieron recurso de apelación, el mismo que fue concedido por ante la Sala Penal de turno de la Corte Superior de Distrito (fs. 11 vta. a 12).

II.2.  Por memorial de 15 de diciembre de 2003, Wilma Yolanda Mendoza Torrico y otros presentaron querella contra Blanca Jaimes López y Herbert Muñoz Jaimes  -recurrentes- por estafa y apropiación indebida (fs. 21 a 24), constando que el 4 de mayo de 2004, la Fiscal recurrida imputó formalmente a los hoy actores por los delitos sancionados por los arts. 335, 199 y 203 del CP, solicitando su detención preventiva (fs. 25 a 26 vta.), y el 20 de ese mes solicitó a la Jueza Segunda Mixta de Instrucción en lo Penal la acumulación de casos presentados contra los hoy actores sobre el mismo hecho (fs. 41).

II.3.  Presentada la querella por Alfredo Iraña Martínez, Viviana Mamani Jaldín y Emilio Fausto Iraña contra los hoy recurrentes, por requerimiento de 8 de junio de 2004 la Fiscal demandada imputó formalmente en su contra por la comisión de los delitos sancionados por los arts. 335 y 346 BIS,  198 y 203 del CP, solicitando su detención preventiva (fs. 28 a 29 vta.).

 

II.4.  En la audiencia de 14 de julio de 2004, la Jueza de Instrucción Segunda en lo Penal Mixta de la Capital rechazó la cesación de la detención preventiva de los actores, y por otro lado dejó establecido que si bien el proceso reviste cierta complejidad por las acumulaciones de causas, no se debe dejar de considerar que los impetrantes se encuentran privados de su libertad por aproximadamente cinco meses, por lo que la Fiscal asignada al caso  debe tomar en cuenta  que la ley procedimental y la jurisprudencia constitucional han establecido como límite el tiempo de seis meses para la etapa preparatoria (fs. 85 vta., a 87).

II.5.  A través del memorial presentado el 9 de agosto de 2004, los recurrentes ofrecieron prueba de descargo ante la Fiscal demandada (fs. 31 a 40), y el 11 de ese mes, esta autoridad  formuló acusación contra los actores por la comisión de los delitos sancionados por los arts. 335 y 346 bis del CP, solicitando se señale audiencia pública para la apertura del juicio oral (fs. 49 a 54 vta.), y el 14 de ese mes el Tribunal Cuarto de Sentencia radicó la causa  (fs. 94 a 95).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes arguyen que el 28 de octubre de 2003, se presentó una primera denuncia en contra suya por los delitos de estafa, estelionato, falsedad y otros, habiendo la Fiscal recurrida dispuesto el 29 de ese mes que se proceda al inicio de la investigación, que sin embargo recién el 9 de febrero  de 2004 se efectuó la imputación formal en contra suya ante el Juzgado  Mixto Segundo de Instrucción en lo Penal; que ante la presentación de una querella, la citada fiscal, el 4 y 10  de mayo de 2004, efectuó la correspondiente imputación formal en su contra por ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal; posteriormente, ante una nueva querella interpuesta en su contra, por requerimiento de 8 de junio, dicha autoridad, presentó otra imputación ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal. Agregan que el 27 de febrero de 2004 se dispuso su detención preventiva, en cuya calidad dicen encontrarse hasta la fecha de interposición de este recurso; asimismo, señalan que una vez acumuladas las causas, ofrecieron prueba de descargo a través del memorial de 9 de agosto de 2004, sin que la representante del ministerio público -hoy demandada-, se hubiere pronunciado sobre dichos elementos probatorios, quien por el contrario, cerró abruptamente el período de la investigación, presentó acusación formal en su contra, coartando su derecho a la defensa. Por lo que corresponde, en revisión, analizar si los extremos demandados ameritan brindar la tutela demandada.

III.1. En principio, es necesario recordar que conforme establecen los arts. 19.IV de la Constitución Política Estado (CPE) y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "... el recurrente debe utilizar cuanto recurso le permita la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma, en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata". Así ha entendido este Tribunal en las SSCC 770/2003-R, 283/2004-R y 309/2004-R -entre otras-. 

III.2. Conforme ha establecido claramente la jurisprudencia constitucional, cuando el imputado considera que en la etapa investigativa se están violando sus derechos y garantías fundamentales,  puede acudir con su reclamo ante la autoridad jurisdiccional para que se corrija el procedimiento irregular. Así, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre anota que “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso (…)”.   En ese contexto,  la SC 0202/2005-R,  de 9 de marzo, señala que “(...) la recurrente durante la etapa investigativa abierta en su contra pudo ocurrir ante el Juez Cautelar que controlaba la investigación a objeto de reclamar cualquier vulneración a sus derechos y garantías en las que haya incurrido la Fiscal co-recurrida, en el caso que nos ocupa, debió impugnar la supuesta falta de aviso de inicio de la investigación en varias querellas y denuncias presentadas en su contra, el no haberse dictado la providencia de inicio de investigación con la designación del policía asignado al caso y la supuesta falta de notificación con la ampliación de la imputación formal o precluida la etapa investigativa reclamar estas supuestas ilegalidades ante el Tribunal de Sentencia, sin embargo la recurrente no lo hizo; pues conforme se constata de los datos del proceso ésta en ningún momento denunció las supuestas irregularidades que ahora denuncia ante el Juez Cautelar ni ante el Tribunal de Sentencia, no obstante su activa participación en el proceso (...)”.

III.3. En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados por los actores se refiere al hecho de que ante la presentación de la primera denuncia en contra suya, la Fiscal demandada dictó el requerimiento de 29 de octubre de 2003 por el que dispuso la investigación de los extremos denunciados, y que sin embargo recién el 9 de febrero de 2004 practicó la correspondiente imputación formal.  Asimismo, señalan que una vez que se procedió a la acumulación de causas, el 9 de agosto de 2004 ofrecieron prueba a la Fiscal encargada del caso, memorial  que no mereció pronunciamiento alguno; por el contrario, la autoridad demandada expidió acusación formal en contra suya.  

La jurisprudencia anteriormente glosada es de aplicación al caso que se revisa, por cuanto  al haber advertido supuestas irregularidades en la etapa de la investigación, los actores debieron acudir con su reclamo ante el Tribunal de Sentencia a efectos de que se remedie la situación anómala planteada, lo que no ocurrió, aclarando que una vez presentada la correspondiente acusación el 11 de agosto de 2004,  el Juez cautelar perdió competencia para ejercer el control jurisdiccional; en consecuencia, resulta inadmisible  la pretensión de los actores que a través de la vía constitucional se pueda subsanar la  negligencia en la que incurrieron al no agotar los recursos ordinarios que la ley reconoce,  interponiendo directamente el presente recurso de amparo, que por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios legales de defensa que asisten a quienes estiman vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, por lo que desde esta perspectiva, el presente recurso es improcedente.

Por consiguiente, la Corte de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes  procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR  TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 98 a 99, pronunciada el 11 de octubre de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.

b

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

    MagistradA

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