SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0361/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0361/2005-R

Fecha: 13-Abr-2005

        SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0361/2005-R

Sucre, 13 de abril de 2005

Expediente:

2005-11180-23-RHC

Distrito:

Cochabamba

Magistrado Relator:

Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de fs. 28 y vta. pronunciada el 9 de marzo de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Avalos Orellana contra Clara Marañón de Arce, Jueza Tercera de Instrucción de Familia, alegando atentado de sus derechos constitucionales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 7 de marzo de 2005 (fs. 5 y vta.), manifiesta que se encuentra recluido por una deuda de asistencia familiar de Bs3.650.- que fue cancelada en su totalidad mediante un depósito de Bs1.950.- a nombre de su demandante Adela García M. ante el Tesoro Judicial y otro recibo por Bs1.700.- firmado por el codemandante, su hijo Danny Ariel Ávalos, quien es mayor de edad, por lo que en horas de la mañana, acompañando dichos documentos, solicitó mandamiento de libertad, que no fue expedido por la recurrida, aduciendo que desea oír a la codemandante.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No indica con precisión.

I.1.3. Autoridad recurrida  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Clara Marañón de Arce, Jueza Tercera  de Instrucción de Familia, solicitando se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 9 de marzo de 2005, según consta a fs. 29 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente no se hizo presente a la audiencia.

 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

En el informe de fs. 8 a 10 señala: 1) el recurrente adeuda Bs3.650.- por cinco meses de asistencia familiar en el proceso que le siguen su esposa y su hijo mayor de edad; 2) el actor solicitó mandamiento de libertad adjuntando un depósito judicial por Bs1950.- y un recibo por Bs1.700.- firmado por su hijo y codemandante Danny Ariel Avalos, por lo que su autoridad, tomando en cuenta que existen otros beneficiarios (dos hijos menores de edad), dispuso que se oiga a la demandante en el día para que se manifieste respecto al pago realizado, la que pidió se rechace la libertad, indicando que su hijo mayor jamás recibió suma de dinero alguna, asimismo, éste presentó otro escrito negando haber recibido la indicada suma; 3) el recurrente presentó otro memorial reiterando su solicitud de libertad y anunciando la presentación del presente recurso, y como su hijo si bien negaba haber recibido el dinero, pero no rechazaba haber suscrito el recibo, ante la duda, optó por conceder la libertad entre tanto se aclare la efectividad del recibo; 4) el mismo día 8, el recurrente presentó otro escrito acompañando el depósito judicial por los Bs1.700.-.

En audiencia añadió que una vez que se presentó el depósito judicial otorgó libertad al recurrente, quien por ello no se hizo presente a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con el fundamento de que la recurrida al poner en conocimiento de la parte contraria lo oblado mediante recibo, precauteló los derechos de los beneficiarios de la asistencia familiar, habiendo dado curso a la libertad, una vez presentado el depósito judicial.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Juan Avalos Orellana (recurrente) se encontraba detenido en virtud a un mandamiento de apremio expedido por la recurrida el 2 de marzo de 2005, hasta que cancele la suma de Bs3.650.- adeudados por concepto de asistencia familiar (fs. 1), por lo que mediante escrito de 7 del mismo mes y año, acompañando un certificado de depósito judicial por Bs1.950.- y un recibo por Bs1.700.- suscrito por su hijo Danny Ariel Avalos García, el actor solicitó se expida mandamiento de libertad (fs. 2 a 4). La autoridad judicial por proveído de la misma fecha dispuso que respecto al recibo por Bs1.700.- se oiga a la codemandante Adela García Mondocorre (fs. 4 vta. y 15 vta.).

II.2.  Por escrito del mismo 7 de marzo de 2005, el recurrente reiteró se ordene su inmediata libertad, anunciando que hará uso del recurso de habeas corpus (fs. 19). Por su parte la codemandante en el proceso que ha motivado el recurso, la misma fecha presentó un memorial indicando que su hijo jamás recibió el dinero (fs. 17), lo que fue ratificado por éste a través de otro escrito (fs. 21).

II.3.  Por Auto de 8 de marzo del año en curso, la autoridad recurrida dispuso se libre mandamiento de libertad a favor del recurrente (fs. 19 vta.). Por su parte el actor, acompañando certificado de depósito judicial por Bs1.700.- reiteró se expida mandamiento de libertad (fs. 23 y 24), habiendo dispuesto la autoridad judicial se esté a la orden de expedirse dicho mandamiento (fs. 24 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se ha atentado contra sus derechos constitucionales, al señalar que canceló el monto devengado por asistencia familiar a través de un deposito judicial y un recibo firmado por su hijo mayor de edad y codemandante, empero, la recurrida en vez de ordenar se expida mandamiento de libertad dispuso se oiga a la demandante. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Los arts. 149, 436 del Código de familia (CF) y 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), establecen que el cumplimiento de la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse el mandamiento de apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad del Juez y del Fiscal, en razón a que la asistencia familiar, está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección, bajo ese entendimiento la tutela del hábeas corpus no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación. Así, la SC 0436/2003-R, de 7 de abril.

         Asimismo, la SC 1048/2003-R, de 23 de julio ha establecido que conforme a lo señalado por el art. 264 del CF, en los casos en que el hijo haya alcanzado la mayoría de edad y no haya adquirido una profesión u oficio que le permitan afrontar la vida en forma independiente, corresponde a la madre la administración íntegra de la asistencia familiar que se percibe con el objeto de cubrir las necesidades de todos los beneficiarios según los alcances contemplados en el art. 14 del CF.

III.2. En el caso que se revisa, tomando en consideración la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, se establece que la autoridad judicial demandada no ha incurrido en acto ilegal alguno que atente contra el derecho a la libertad del actor, al haber dispuesto que con carácter previo a emitir el mandamiento de libertad solicitado se oiga a la codemandante, por cuanto como se vio, corresponde a la madre la administración íntegra de la asistencia familiar, máxime cuando conforme se tiene establecido de obrados, del total del monto adeudado por concepto de asistencia familiar, el recurrente realizó un depósito judicial por Bs1.950.- y su hijo firmó un recibo por Bs1.700.- y como éste no es el único beneficiario, no podía por sí y ante sí suscribir dicho documento, sin el conocimiento ni la aquiescencia de la otra demandante, habiendo la autoridad judicial en todo caso actuado velando por el interés superior de la familia y porque dicha asistencia se haga efectiva, sin que los derechos de los otros beneficiarios se vean burlados.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de fs. 28 y vta. pronunciada el 9 de marzo de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en comisión, y la Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar de viaje en misión oficial.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA

  Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO

  Dra. Silvia Salame Farjat MAGISTRADA

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