SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0373/2005-R
Fecha: 14-Abr-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0373/2005-R
Sucre, 14 de abril de 2005
Expediente: 2004-10152-21-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 42/2004, de 14 de octubre, de fs. 337 a 338 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marco de la Rocha, en representación legal del Banco BISA S.A. contra René Pabón Ortuño y Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de fs. 280 a 282 vta. de 30 de septiembre de 2004, manifiesta:
El 2 de abril de 2004, mediante Resolución AI. 166/04, la Sala Civil Primera anuló obrados hasta fs. 179 vta. dentro del proceso coactivo seguido por el Banco BISA S.A. contra la Empresa DULCESA S.A. para que la Jueza a quo, titular del Juzgado Primero de Partido en lo Civil, resuelva previamente las excepciones planteadas con el argumento de que sólo se resolvió la excepción de falta de fuerza coactiva y no así la excepción de incompetencia planteada por la Empresa ejecutada.
De la revisión de obrados se evidencia que esta excepción de incompetencia no fue planteada por la Empresa coactivada en este proceso, sino en otro proceso coactivo tramitado en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, seguido contra la misma Empresa y garantes personales. En consecuencia, los Vocales recurridos, por error tomaron como prueba fotocopias legalizadas de piezas procesales de otro proceso coactivo seguido en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, que no es el mismo que se tramita en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, incurriendo en un grave error judicial emitiendo un fallo sin ajustarse ni observar el procedimiento establecido por ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra René Pabón Ortuño y Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente y se deje sin efecto legal el Auto de Vista 166/04 dictada por las autoridades recurridas ordenando se dicte nueva resolución que resuelva correctamente la única excepción de falta de fuerza coactiva planteada por el coactivado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 11 de octubre de 2004, según consta en el acta de fs. 334 y 335, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratifica la demanda interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, mediante informe de fs. 333 y vta. expresan: 1) dentro del proceso coactivo seguido por el Banco BISA S.A. contra la Distribuidora DULCESA S.A. sobre cobro de dólares americanos, la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial pronunció Sentencia por la que declaró improbada la excepción de falta de fuerza coactiva planteada por Juan de Dios Cuajera Ortiz y Einer José Mendoza Ticona en representación de la Empresa demandada; 2) interpuesta la apelación contra la referida Resolución el proceso correspondió resolver a la Sala Civil Primera, instancia en la que con relación a los actuados de la primera instancia, están obligados a revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos de conformidad al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); 3) al considerar que existía contradicción e infracción al principio procesal de congruencia en la Resolución apelada, puesto que la Jueza sólo resolvió la excepción de falta de fuerza coactiva y no así la de incompetencia planteada, dispusieron la nulidad de obrados en el entendido que debe haber conformidad entre lo pedido y lo dispuesto en el fallo, además que la incongruencia es causal de nulidad; 4) “el fallo debe llevar el ánimo de los litigantes, la convicción de que han sido considerados todos los aspectos de la misma, tomando en cuenta sus alegaciones y al considerar que la Juez a quo no consideraba la excepción de incompetencia se dispuso la nulidad de obrados”.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso interpuesto con los siguientes argumentos: 1) la seguridad jurídica importa la predictibilidad de los actos que realizan los ciudadanos, pero esos actos no tienen relación con las pretensiones de las partes en lo referente a la decisión que se toma en el juicio, ya que este derecho no importa que sean otorgadas conforme han sido solicitadas, este hecho corresponde a la autoridad judicial que conoce el caso concreto por cuanto está obligada al cumplimiento de las reglas procedimentales establecidas en leyes y códigos; 2) el amparo constitucional no es una instancia más para revisar actuaciones de hecho que en todo caso no constituyen infracciones a la constitucionalidad sino son posibles infracciones a la legalidad, y si los Vocales recurridos se equivocaron o no, es una responsabilidad exclusiva de ellos no revisables a través del amparo; 3) anulados que fueron lo obrados hasta fs. 179, el proceso continúa porque no está agotado y la posible vulneración reclamada puede ser reparada por el Juez de la causa.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 17 de octubre de 2002, dentro del proceso coactivo seguido por el Banco BISA S.A. contra Distribuidora de Dulces S.A. (DULCESA), la Jueza Primera de Partido en lo Civil pronunció la Sentencia 448/2002 mediante la cual declaró probada la demanda (fs. 77 y vta.).
II.2. El 25 de noviembre de 2002, Juan de Dios Cuajera y Einer José Mendoza Ticona, en representación de DULCESA S.A., oponen la excepción de falta de fuerza coactiva del documento base de la acción (fs. 152 a 154 vta.).
II.3. Mediante Resolución 64/2003, de 20 de febrero, la Jueza resolvió la excepción de falta de fuerza coactiva planteada por la entidad demandada (fs. 178 a 179 vta.), declarándola improbada; Resolución que habiendo sido apelada (fs. 183 a 187) fue radicada en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito.
II.4. Mediante Auto de Vista 166/2004, de 2 de abril, el Tribunal de alzada recurrido, anuló obrados para que la Jueza a quo resuelva todas las excepciones planteadas en consideración a que, con relación a los arts. 190 y 192 del Código de procedimiento Civil (CPC) -referidos a la Sentencia y su forma-, existe contradicción e infracción al principio de congruencia puesto que el Juez sólo resolvió “la excepción de falta de fuerza coactiva y no así la de incompetencia…” (sic.) en alusión a las señaladas a fs. 161-166 del cuaderno de apelaciones, referidas a un memorial de oposición de excepciones dirigido al Juez Séptimo de Partido en lo Civil, presentadas por los mismos coactivados dentro de otro proceso coactivo seguido por la misma entidad bancaria, y que fueron acompañados al expediente para presuntamente acreditar la excepción de falta de fuerza coactiva opuesta (fs. 272 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y debido proceso de la Entidad Bancaria que representa, por cuanto las autoridades recurridas anularon obrados para que la Jueza a quo resuelva todas las excepciones planteadas cuando la única excepción opuesta por la Empresa coactivada fue la de falta de fuerza coactiva. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El art. 19 de la Constitución ha instituido el recurso de amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección de esos derechos y garantías.
III.2. Antes de entrar a considerar el fondo del presente recurso, corresponde señalar los alcances de los derechos considerados como lesionados; así, este Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad jurídica es entendido como: “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran” y “representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; es decir, en lo que concierne al ámbito judicial, “el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la Resolución”. En ese sentido la SC 0753/2003-R, de 4 de junio, entre otras.
Por otra parte, con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar” comprende “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R).
III.3. Cabe también señalar que la ejecución coactiva civil de garantías reales incorporada dentro del Libro Tercero del Código de procedimiento civil (de los procesos de ejecución) de acuerdo con lo establecido por el art. 47 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), procede en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en los títulos sobre créditos hipotecarios y prendarios, respecto a cuya ejecución, el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo. En este proceso, una vez examinado el título, el Juez dictará sentencia sin noticia del deudor, ordenando el embargo y llevar adelante la ejecución.
Dentro del mismo procedimiento previsto en los arts. 49 y 50 de la LAPCAF, cumplida la medida cautelar ordenada, y luego, citado el deudor, éste podrá oponer las excepciones de: 1) incompetencia, 2) falta de fuerza coactiva, 3) falsedad e inhabilidad del título, 4) prescripción, y 5) pago documentado, dentro del plazo de cinco días; excepciones que pueden ser o bien rechazadas sin sustanciación cuando no fuere enunciada, o siendo mencionadas no son opuestas con claridad y precisión, o las que, estando vinculadas a cuestiones de hecho, no se justificare con prueba literal o indicación de los medios probatorios a utilizarse, o bien sustanciarse. La resolución que declare improbadas las excepciones opuestas, o las que rechace éstas, serán apelables en el efecto devolutivo.
III.4. En ese mismo orden, en cuanto a las apelaciones se refiere, el art. 236 del CPC establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y debida fundamentación; Auto de Vista que podrá ser confirmatorio o revocatorio, total o parcial, en cada caso, o anulatorio o repositorio, de acuerdo con lo previsto por el art. 237 del CPC. En ese mismo sentido, tal como señala la SC 863/2003-R, de 25 de junio, “el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
Ahora bien, la nulidad, conforme a lo establecido en la SC 1644/2004, de 11 de octubre, “consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. En ese mismo contexto, la citada SC 863/2003-R determinó que: “si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…”.
III.5. Ingresando al análisis anunciado, corresponde señalar que en el caso de examen, el Tribunal de alzada recurrido pronunció el Auto de Vista que absolvió la apelación contra la Resolución que rechazó la excepción de falta de fuerza coactiva opuesta por los representantes legales de la Empresa coactivada, aludiendo a una excepción (de incompetencia) que no fue opuesta, y disponiendo que la Jueza a quo se pronuncie sobre ella; decisión que fue tomada sin tener ninguna base jurídica que la sustente por cuanto, además de hacer alusión a normas referidas a la Sentencia y su contenido, cuando la Resolución objeto de la impugnación es sobre la que absuelve una excepción formulada, también exige que la Jueza a quo se pronuncie sobre una excepción que no fue opuesta, todo esto porque en la argumentación -de acuerdo a los datos que informan el proceso- toma en cuenta un memorial de oposición de excepciones presentado dentro de otro proceso coactivo ante otro juzgado, ignorando de esa manera el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin ningún vicio procesal ni lesionar un derecho fundamental o garantía constitucional de las partes, y sin pronunciarse sobre el fondo de la apelación, es decir sobre los hechos impugnados, procede a la anulación de obrados, que es posible, siempre y cuando exista una razón fáctica o legal que se ajuste a los antecedentes del proceso y no como en el presente caso de manera absolutamente fuera de lugar dispone que el Juez de la causa resuelva una excepción no opuesta lesionando los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de la entidad coactivante, ahora recurrente.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR, con los fundamentos expuestos, la Resolución 42/2004 de 14 de octubre, de fs. 337 a 338 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º Declarar PROCEDENTE el recurso interpuesto, sin costas; debiendo el Tribunal de alzada pronunciar nueva resolución conforme a los datos del proceso y de acuerdo a ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse declarado en comisión, y la Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar de viaje en misión oficial.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA
Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO Dra. Silvia Salame Farjat MAGISTRADA