SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0405/2005-R
Fecha: 20-Abr-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0405/2005-R
Sucre, 20 de abril de 2005
Expediente: 2004-10183-21-RAC
Distrito: Magistrada Relatora: La Paz Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 03/04 de fs. 38 a 41 pronunciada el 19 de octubre de 2004 por la Jueza de Partido Tercera en lo Civil y Comercial de El Alto, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Genaro Ramón Condori Laruta contra Rodolfo Gutiérrez Beltrán, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de su derecho a la defensa, previsto en el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2004 (fs. 11 a 12 vta.), el recurrente asevera que en el caso signado con el “Nº” 913/04 por la Policía Técnica Judicial de la ciudad de El Alto, seguido por el Ministerio Público contra Benita Chambi Yujra por el delito de homicidio, el 11 de agosto de 2004 el representante del Ministerio Público -ahora recurrido- le imputó formalmente y requirió por ante la Jueza de Instrucción Segunda en lo Penal de El Alto la aplicación de medidas cautelares, por lo que dicha autoridad providenció que la investigación finalizaría el 11 de febrero de 2005, conforme a los arts. 289 y 134 del Código de procedimiento penal (CPP), sin embargo, el Fiscal recurrido sin tomar en cuenta lo determinado en el propio art. 134 del CPP, sin esperar que Aldeas Infantiles SOS remita el medio de prueba documental solicitado por su persona -recurrente- y, sin esperar que se agote la producción de medios de prueba, el 31 de agosto de 2004 formuló requerimiento conclusivo y acusación formal, el mismo que se radicó en el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto.
Señala, que la presentación del requerimiento conclusivo y acusación formal por parte del Fiscal recurrido, antes del cumplimiento del plazo establecido en el art. 134 del CPP, constituye un hecho ilegal que viola su derecho a la defensa puesto que pese a estar produciendo pruebas, en forma atentatoria, se emitió el requerimiento conclusivo en forma apresurada el 31 de agosto de 2004, vulnerándose así el plazo previsto por la primera parte del art. 134 del CPP y, colocándole en total indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionado el derecho a la defensa, previsto en el art. 16.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso se interpone contra Rodolfo Gutiérrez Beltrán, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se deje sin efecto el requerimiento conclusivo y acusación formulada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 19 de octubre de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 30 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, aclarando que el requerimiento conclusivo y la acusación del fiscal recurrido se presentó el 20 de septiembre de 2004, es decir, 40 días después de presentada la imputación formal, por lo que reiteró se declare procedente el presente recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, elevando el informe de ley, señaló lo que sigue: a) el recurso de amparo no es sustitutivo de ningún proceso, se debe agotar los recursos ordinarios de la economía jurídica, como apelar; sin embargo, el recurrente acudió directamente al amparo; b) en cuanto a que la imputación fue presentada el 11 de agosto de 2004 y por ende la investigación debía finalizar el 11 de febrero de 2005, es necesario señalar que los seis meses son considerados como un plazo máximo que no puede ser excedido, más no es una limitación para que la acusación pueda ser presentada antes del plazo; c) por otra parte, se tiene que no puede concebirse que una mujer de 26 años que jamás fue madre funja como tal respecto a cinco niños, de los cuales a una mató a correazos, por lo que dicha situación fue observada al encargado de Aldeas Infantiles SOS, ahora recurrente; d) los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de Sentencia Tercero, donde todavía no se dictó Resolución de radicatoria, sin embargo, una vez que esa sea dictada, darán 10 días al fiscal y a la parte imputada para presentar pruebas, por lo que no existe indefensión, si ambos tienen igualdad de oportunidades para presentar pruebas de cargo y de descargo; e) finalmente señaló que todavía no se ingresó a proceso, por cuanto recién se establecerá el día del juicio oral, por lo que no se vulneró derecho alguno del recurrente, y respecto a su petición de que retire la acusación, señaló que eso implicaría abandonar el caso y tener consecuencias legales, por lo que afirmó que no retiraría la acción.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 03/04 cursante de fs. 38 a 41, la Jueza de amparo declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta la acusación formal presentada por el Fiscal recurrido, debiendo continuar con el desarrollo de la etapa preparatoria hasta su término de Ley, con los siguientes fundamentos: a) el art. 54 del CPP, señala la competencia de los jueces de instrucción para el control de la investigación y emitir las resoluciones jurisdiccionales en la etapa preparatoria. La etapa preparatoria como inicio de la investigación preliminar define la situación procesal de los denunciados donde el director funcional de la investigación es el representante del Ministerio Público que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Cautelar; b) en el presente caso, tal como establece el art. 134 del CPP, la Jueza Cautelar manifestó que el plazo de los seis meses para finalizar la etapa preparatoria fenecía el 11 de febrero de 2005; sin embargo, el Fiscal recurrido presentó acusación formal antes de ese plazo, es decir, más o menos a 40 días de haber imputado formalmente, sin tomar en cuenta los principios de igualdad y de otorgar un tiempo razonable para que el imputado ejerza ampliamente su derecho a la defensa, por lo que al haber dictado la acusación formal antes del plazo previsto, se puso al recurrente en estado de indefensión y se le coartó el derecho a la defensa ; c) el art. 72 del CPP es claro al establecer que los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconoce la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, en su investigación tomará en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. En el caso signado por la Policía Técnica Judicial de la ciudad de El Alto 913/04 seguido por el Ministerio Público contra Benita Chambi Yujra por el delito de homicidio de una menor que se encontraba bajo su guarda en Aldeas Infantiles SOS, el 11 de agosto de 2004 el representante del Ministerio Público -recurrido- presentó imputación formal contra Genaro Ramón Condori Laruta, Director de Aldeas Infantiles SOS -ahora recurrente- y requirió por ante la Jueza de Instrucción Segunda en lo Penal de El Alto la aplicación de medidas cautelares (fs. 14 a 15).
II.2. La Jueza cautelar por decreto de 11 de agosto de 2004, providenció que la investigación finalizaría el 11 de febrero de 2005 -seis meses-, conforme a los arts. 289 y 134 del CPP, señalando además audiencia pública de consideración de medidas cautelares de carácter personal (fs. 15 vta.).
II.3. El 31 de agosto de 2004, el Fiscal recurrido efectuó requerimiento conclusivo y acusación formal, solicitando se dicte Auto de apertura de juicio oral donde se señale día y hora citando a las partes a audiencia de proceso oral; solicitando además se condene a Benita Chambi Yujra y a Genaro Ramón Condori Laruta -recurrente- a la pena privativa de libertad de 20 años a la primera por homicidio y al segundo a 10 años por complicidad (fs. 1 a 5); acusación que fue presentada el 20 de septiembre de 2004, es decir, 40 días después de entregada la imputación formal, remitiéndose obrados al Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto (fs. 22).
II.4. Por memorial de 23 de septiembre de 2004, la Asociación Nacional de Aldeas Infantiles SOS representada por Jerry Rafael Bustillos Mercado dirigiéndose al Fiscal recurrido dando cumplimiento al requerimiento de 7 de septiembre de 2004, presentó documentación referida a controles médicos de talla y peso de los niños, despido a madres sustitutas, Estatutos de Aldeas Infantiles SOS, Actas de reuniones mensuales del Comité Local de Operaciones, Plan Vida de los niños, Plan de Actividades 2003 para la Aldea de El Alto y Certificado de horario de trabajo (fs. 7).
II.5. El 29 de septiembre de 2004, el ahora recurrente dirigiéndose a la Jueza Cautelar, solicitó se subsane el vicio procesal, solicitando que disponga que el Fiscal recurrido cumpla el término previsto por el art. 134 del CPP y a la conclusión del mismo recién efectúe el requerimiento que corresponda, sin privarle de su derecho a la defensa y a producir medios de prueba en dicho término, por lo que pidió se repare dicho vicio procesal en que incurrió el Fiscal recurrido, señalando además que ante el caso de negativa a la vigencia plena del plazo previsto por el art. 134 del CPP interpondría recurso de amparo (fs. 26 y vta.).
II.6. Por decreto de 30 de septiembre de 2004, la Jueza Cautelar rechazó la petición del recurrente, señalando que si bien el art. 134 del CPP, establece el máximo de duración de la etapa preparatoria -seis meses-; sin embargo, no establece el mínimo, asimismo es responsabilidad del Fiscal recurrido sostener su acusación de juicio; además señaló que del informe verbal de Secretaría se tiene que la acusación ya fue radicada en el Tribunal de Sentencia Tercero, por lo que su autoridad perdió competencia (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente manifiesta que en el caso seguido por el Ministerio Público contra Benita Chambi Yujra por el delito de homicidio, el 11 de agosto de 2004 el Fiscal recurrido le imputó formalmente y requirió a la Jueza Cautelar la aplicación de medidas cautelares, por lo que dicha autoridad providenció que la investigación finalizaría el 11 de febrero de 2005, conforme a los arts. 289 y 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Fiscal recurrido sin tomar en cuenta que no se había cumplido el plazo establecido en el art. 134 del CPP -seis meses-, sin esperar que Aldeas Infantiles SOS remita el medio de prueba documental solicitado por su persona -recurrente- y, que se agote la producción de medios de prueba, el 31 de agosto de 2004 efectuó requerimiento conclusivo y acusación formal, hecho ilegal que viola su derecho a la defensa. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes.
III.2. En principio, para dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde precisar que en cuanto al plazo de duración de la etapa preparatoria este Tribunal Constitucional a través de la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, ha declarado que:
“(...) aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 del CPP, cuando textualmente dice: "La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso".
(…) Consecuentemente, dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 134 del CPP; sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en las SSCC 764/2002-R y 895/2002-R; pues deben desarrollarse las formalidades establecidas por el mismo artículo 134 del CPP (…)”.
Dentro de ese marco, conforme precisó la citada SC 1036/2002-R, el proceso penal boliviano se encuentra dividido en etapas, constituyendo la primera la denominada preparatoria que tiene la finalidad de preparar al juicio oral público a través de la recolección de elementos que no sólo permitan al Ministerio Público y a la parte querellante fundar una eventual acusación, sino también para fundar la defensa del propio imputado, de modo que tenga la oportunidad durante su desarrollo de proponer todo acto o diligencia a su favor, cuyos resultados pueda posteriormente incorporarlos a través de los medios de prueba reconocidos por el Código procesal penal, durante la práctica probatoria en la sustanciación del juicio.
De otra parte, es preciso puntualizar que el término de los seis meses previsto para el desarrollo de la etapa preparatoria es un plazo máximo, conforme ha determinado la sub-regla establecida en la SC 103/2004-R de 21 de enero al señalar: “ (...) el plazo de los seis meses previsto por el art. 134 CPP es un plazo máximo, lo que significa que el Fiscal puede antes de su vencimiento presentar la acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento del imputado, decretar el sobreseimiento o requerir ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación”. De modo que de acuerdo a la simplicidad del caso, número de imputados, avances de la investigación y otros factores de la labor investigativa, la etapa preparatoria puede concluir antes de ese plazo máximo, pero no a escasos días desde la notificación al imputado con la imputación formal, conforme determinó la ya citada SC 1036/2002-R, que expresó: “(...) Que, de otro lado, debe tenerse presente que, conforme a los principios de igualdad (art. 12 CPP), el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa. Dicho término debe ser fijado por el Juez cautelar, y puede ser ampliado, en su caso, a petición de las partes, pero nunca más allá del límite de tiempo fijado para la Etapa Preparatoria (…)”. Entendimiento que ha sido el pilar para una firme línea constitucional constituida por las SSCC 1262/2002-R, 1481/2002-R, entre otras.
III.3. En el caso que se examina, el 11 de agosto de 2004, el Fiscal de Materia recurrido, bajo cuya dirección funcional se desarrolló la investigación imputó formalmente al recurrente delitos de acción pública; a cuya consecuencia, la Jueza Cautelar por decreto de la misma fecha, providenció que la investigación finalizaría el 11 de febrero de 2005, conforme a los arts. 289 y 134 del CPP; sin embargo, se tiene evidencia que el Fiscal recurrido procedió a presentar requerimiento conclusivo de acusación, a poco más de un mes -40 días- de iniciado el proceso penal, no obstante que incluso estaba pendiente de cumplimiento un requerimiento -de 7 de septiembre de 2004- de presentación de prueba documental, el mismo que fue cumplido por la Asociación Nacional de Aldeas Infantiles SOS el 23 de septiembre de 2004 -es decir, con posterioridad a la acusación formal-. Por tal motivo, el actor invocando la SC 1036/2002-R, solicitó a la Jueza de Instrucción Segunda en lo Penal de El Alto la corrección del procedimiento a efectos de que la etapa preparatoria continúe en su desarrollo hasta su término máximo computado a partir de la imputación formal; a cuyo mérito, la Jueza Cautelar a través de la providencia de 30 de septiembre de 2004, rechazó la solicitud bajo el argumento que si bien el art. 134 del CPP, establece el máximo de duración de la etapa preparatoria pero no establece el mínimo, asimismo es responsabilidad del Fiscal recurrido sostener su acusación de juicio.
En ese contexto, es posible concluir que la determinación asumida por el Fiscal recurrido respecto a la presentación del requerimiento conclusivo de acusación 40 días después de iniciado el proceso penal, contradice los principios de igualdad (art. 12 del CPP), por cuanto el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa; máxime si en el presente caso, se encontraba pendiente de cumplimiento un requerimiento por él ordenado para la presentación de prueba documental, el mismo que fue cumplido por la Asociación Nacional de Aldeas Infantiles SOS, con posterioridad a la acusación formal; situación que importa un desconocimiento del derecho de defensa del imputado que ha sido precisado de manera expresa en el art. 16.II de la CPE en sentido de que "El derecho a la defensa en juicio es inviolable"; precepto que ha sido desarrollado por este Tribunal Constitucional recociendo que “ (…) desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”. (SC 0136/2003-R, de 6 de febrero) Así, el derecho a la defensa es un derecho fundamental que tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo, es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional. (SC 1842/2003-R, de 12 de diciembre). Consecuentemente, al verificarse el acto ilegal y la omisión indebida en que incurrió la autoridad recurrida, corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, la Jueza de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución 03/04 de fs. 38 a 41 pronunciada el 19 de octubre de 2004 por la Jueza de Partido Tercera en lo Civil y Comercial de El Alto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA