SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0406/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0406/2005-R

Fecha: 20-Abr-2005

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0406/2005-R

Sucre, 20 de abril de 2005

Expediente:                   2004-10320-21-RAC

Distrito:                         La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución  de fs. 65,  pronunciada el 6 de noviembre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Norah Teresa Mercado Mantilla por sí y en representación de la familia Mercado, con mandato de María Antonia Mercado de Caballero y Luisa Argandoña Vda. de Mercado contra Cristina Corrales, Presidenta del Concejo Municipal de La Paz; Freddy Gutiérrez Siles, Presidente de la Junta de Vecinos de la zona de Villa San Antonio, Alto y Domingo Huanacuni, representante de la Comisión de Defensa del Patrimonio Público Vecinal, alegando haberse vulnerado sus derechos, de sus mandantes, a la propiedad privada y a la seguridad  jurídica, previstos en los art. 7 inc. h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 27 de octubre de 2004 (fs. 53 a 55 vta.), la recurrente arguye que por sucesión hereditaria, la familia Mercado es propietaria del terreno ubicado en las ex paradas del Micro Q y parada del Bus 51, zona de Villa San Antonio ahora ilegalmente convertida  en parque, y desde 1932 se han venido pagando impuestos  sobre dicho inmueble, además de haberse tramitado en la Alcaldía Municipal la consolidación de su propiedad, mereciendo varias Resoluciones y Ordenanzas, pero el Gobierno Municipal de La Paz y los dirigentes vecinales, lejos de respetar la propiedad privada de la familia Mercado, la desconocen y conculcan abiertamente.

Indica que en 1984 el Gobierno Municipal de La Paz obligó a la familia Mercado a efectuar la cesión gratuita de un área de 1.870 m2, mucho más de lo permitido por ley, beneficiándose indebidamente con terrenos de la familia Mercado; posteriormente, el 24 de mayo de 1988 se aprobó el plano de división y partición del inmueble de propiedad de la familia Mercado, estableciendo la existencia de 9 lotes definidos, pero por Resolución 92/90, de 3 de septiembre de 1990, el Gobierno Municipal de La Paz dispuso el congelamiento de todo el sector ante problemas de ocupación de suelos en sus predios, determinación contra la cual se interpuso apelación, pidiendo el descongelamiento.

Añaden, que los vecinos de Villa San Antonio pidieron al Gobierno Municipal de La Paz proceda a la expropiación de los terrenos de propiedad de la familia Mercado, pedido que fue declarado improcedente por el Concejo Municipal a través de la Ordenanza 122/95, autorizándose el descongelamiento sólo del loteo Mercado (sic.), al haberse definido las áreas verdes y de equipamiento.

Finaliza señalando que los vecinos crearon una Comisión de Defensa del Patrimonio Público para evitar que se cumpla la citada Ordenanza Municipal 122/95, solicitándose nuevamente que se expropien los referidos terrenos, pero el Concejo Municipal expidió la Ordenanza 57/99 de 7 de julio de 1999, rechazando ese petitorio y ordenando de manera ilegal que se proceda nuevamente a la división y partición  del referido inmueble, pero los vecinos han construido un parque bajo el patrocinio del entonces Concejal Jorge Torrez, impidiendo que la familia Mercado ejerza su derecho de propiedad sobre esos terrenos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente considera que se han vulnerado sus derechos y de sus mandantes a la propiedad privada y a la seguridad  jurídica, previstos en los art. 7 inc. h) y 16.IV de la CPE.

I.1.3.  Autoridad y personas recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra  Cristina Corrales, Presidenta del Concejo Municipal de La Paz; Freddy Gutiérrez Siles, Presidente de la Junta de Vecinos de la zona de Villa San Antonio, Alto y Domingo Huanacuni, representante de la Comisión de Defensa del Patrimonio Público Vecinal, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto la Ordenanza Municipal 057/99, de 7 de julio de 1990, quedando subsistente  la Resolución Municipal 122/95, de 6 de diciembre de 1995, la Minuta de Comunicación de 21 de agosto de 1996, la Resolución Municipal 214/88, de 24 de mayo de 1988, en lo que respecta a la aprobación de los nueve lotes y el otorgamiento de la línea y nivel ordenada por certificado de 10 de mayo de 1982; asimismo, declarar inconstitucional la construcción del parque, la actuación opositora de la Junta de Vecinos y la supuesta Comisión de Defensa del Patrimonio Público Vecinal.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 1 de noviembre de 2004,  sin la concurrencia del Fiscal, conforme consta en el acta de fs. 61 vta., el abogado de la autoridad municipal recurrida observó el poder presentado por la actora, indicando que no todos los miembros de la familia Mercado le otorgaron poder, por lo que pide que se suspenda la audiencia y se conmine a la recurrente para que en el plazo de ley presente la personería debidamente acreditada por los poderes otorgados por todos los herederos y sucesores de la familia Mercado.

I.2.1. Resolución que rechaza el recurso

Por Resolución cursante a fs. 65, la Corte de amparo rechazó el recurso, con el siguiente fundamento: la parte recurrente no cumplió con el requisito de forma previsto en el art. 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), vale decir no acreditó de manera suficiente su legitimación activa para interponer el presente recurso, presentando los poderes que deberían conferir Antonia, Concepción y Andrés Mercado López que le permitan actuar en representación de toda la familia Mercado.      

 II.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1.  El art.  97  de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado.

Por otra parte, el art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.

II.2.  Respecto al cumplimiento de los mencionados requisitos, mediante SC 868/2000-R, de 20 de septiembre,  este Tribunal ha establecido la siguiente sub-regla “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”. De igual manera, la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, determinó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.                   

II.3.  Conforme a las disposiciones legales mencionadas y la jurisprudencia glosada, el recurso de amparo constitucional sólo puede ser rechazado por el tribunal o juez competente, cuando éste compruebe que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la LTC y en caso de ser así debe aplicar lo previsto por el art. 98 de la misma Ley; en consecuencia, de ambos preceptos legales se infiere que una vez admitido el recurso de amparo, ya no puede ser rechazado por motivo alguno, debiéndose ingresar necesariamente al análisis del fondo de la situación planteada, concediéndose o denegándose el recurso. Así ha establecido este Tribunal a través de la SC 0421/2003-R, de 2 de abril al señalar que: “(...) conforme a las normas que se han citado, después de ser admitido el recurso sólo puede ser resuelto declarándose la procedencia o improcedencia del mismo, por consiguiente concediéndose o negándose la tutela, pero no puede ser rechazado y menos con fundamentos de fondo (...)” -las negrillas son nuestras-.

Asimismo, en la  SC 1305/2004-R, de 17 de agosto -citada por la Corte de amparo-, se señala de manera clara lo siguiente: “(...) este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, ha establecido que la falta de requisitos de forma y contenido en la presentación del recurso de amparo dará lugar a su rechazo, o de ser admitido la improcedencia del recurso; así entre otras, en la SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, expresó: “(...) el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional (...)”  -las negrillas son nuestras-.

II.4.  En el caso que se analiza, se constata que una vez presentado el recurso  de amparo,  la Corte de origen  admitió el mismo mediante Auto de 28 de octubre de 2004, corriente a fs. 56, señalando fecha para la realización de la correspondiente audiencia pública, acto procesal en el que la parte demandada  observó la personería de la actora, argumentando que no todos los miembros de la sucesión de la familia Mercado le otorgaron poder; circunstancia que motivó a la Corte a dejar sin efecto en dicha audiencia el Auto de admisión, concediendo al actor el plazo de cuarenta y ocho horas para que se subsane lo extrañado; posteriormente, por Resolución de 6 de noviembre, se rechazó el recurso bajo el argumento de no haberse cumplido con el requisito de forma previsto en el art. 97.I de la LTC, que la actora no acreditó de manera suficiente su legitimación activa presentando todos los poderes que le permitan actuar a nombre de la familia Mercado; siendo así, que ante tal situación, ya no podía pronunciarse por el rechazo; toda vez que conforme a Ley, lo único que correspondía en esas circunstancias, era verificar lo aseverado por la parte demandada y de ser evidente, declarar la improcedencia del recurso, en función de lo dispuesto en el art. 102.I de la LTC.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece que la recurrente, efectivamente carece de legitimación activa por insuficiencia de poder notarial. Al respecto la SC 549/2004-R, de 13 de abril, ha señalado que:“el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, como establece el art. 19-II de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, la presencia del agravio personal y directo es una condición sine qua non para la interposición del amparo, de manera tal que esta acción extraordinaria no puede ser presentada por una persona que no se encuentra lesionada en sus derechos o garantías fundamentales, es decir que no puede plantear un recurso de amparo quien no tiene afectados sus intereses jurídicos o no le perjudica de manera directa el acto u omisión reclamada”.

Por lo expuesto, en aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente glosados, y teniendo en cuenta el carácter sumario y la inmediatez positiva de esta acción tutelar, que exige un pronunciamiento inmediato ante las denuncias por supuestas violaciones a derechos y garantías fundamentales, en concordancia con el principio de economía procesal y a fin de evitar mayores dilaciones perjudiciales para las partes; corresponde revocar la Resolución revisada y declarar la improcedencia del recurso.

POR  TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve:

REVOCAR la Resolución de 6 de noviembre de 2004, cursante a fs. 65, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de amparo interpuesto por Norah Teresa Mercado Mantilla contra Cristina Corrales, Presidenta del Concejo Municipal de La Paz;  Freddy Gutiérrez Siles, Presidente de la Junta de Vecinos de la zona de Villa San Antonio, Alto y Domingo Huanacuni, representante de la Comisión de Defensa del Patrimonio Público Vecinal.

Se llama la atención al Tribunal de amparo, por no dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 19.IV de la CPE y 102.I de la LTC, respecto al procedimiento y forma de resolución en la audiencia de consideración de los recurso de amparo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar de viaje en misión oficial y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

Presidenta en ejercicio

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

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