SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0457/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0457/2005-R
Sucre, 28 de abril de 2005
Expediente: 2005-11336-23-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 13/2005, de 2 de abril, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marina Villarroel Alba contra Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la garantía de no ser arrestado, detenido o puesto en prisión sin el cumplimiento de las formalidades legales, consagrados por los arts. 6.II, 9.I y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 2 de abril de 2005, cursante de fs. 4 a 6 vta. de obrados, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 26 de diciembre de “2005”, fue detenida por personeros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) en inmediaciones de la carretera La Paz-Copacabana, concretamente a un kilómetro de la Tranca San Roque cuando circulaba en un vehículo particular conducido por su cónyuge Andrés Choque Morante, que también es imputado, siendo aprehendidos ambos por efectivos de dicho organismo al encontrarse sustancias controladas en el interior del vehículo. Remitidos ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar de la ciudad de El Alto, esta autoridad dispuso que ella y su esposo sean detenidos preventivamente, ya que en ese momento concurrían los requisitos descritos en las normas previstas por los arts. 233 del Código de procedimiento penal (CPP); sin embargo, posteriormente al considerar que dejaron de concurrir al amparo de las normas previstas por el art. 250 del CPP, solicitaron dos audiencias de cesación de detención preventiva, pero fueron rechazadas, pese a que en la primera audiencia celebrada el 18 de febrero de 2005, presentó certificado domiciliario acreditando que se encuentra ubicado en la ciudad de La Paz, calle Larecaja 229, lo cual, ha sido ratificado por el informe de la FELCN, también presentó certificados de nacimiento de sus tres hijos menores y de matrimonio con el coimputado, y otro de trabajo en el que se establece que es socia de la Flota “Aroma”, pero éste fue observado en sentido de que no llevaba el sello del funcionario responsable del Ministerio del Trabajo y Microempresa; pero aparte de ello, el recurrido ignorando el art. 279 del CPP, haciendo de investigador infirió de la imputación que su domicilio estaría ubicado en la localidad de Patacamaya, argumentos con los cuales consideró que se mantenía el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización ya que podía influir en testigos y peritos para beneficiarse.
Señala que en la segunda audiencia de cesación, celebrada el 31 de marzo de 2005, presentó el certificado de trabajo con la firma del funcionario del Ministerio referido; también acreditó que constituyó domicilio en la ciudad de La Paz desde el mes de diciembre de 2003, igualmente presentó su cédula de identidad que fue renovada en noviembre de 2003, cuando todavía tenía domicilio en la localidad de Patacamaya, con lo cual, el Juzgador consideró que tenía domicilio, familia y trabajo; empero contradictoriamente dictó Resolución rechazando la solicitud, señalando que no existía lealtad procesal de su parte, ya que en la imputación y en el informe preliminar del asignado al caso, se indicaba que su domicilio es en Patacamaya; ignorando que esos datos ella no los proporcionó, pues en su declaración manifestó que su domicilio estaba ubicado en la ciudad de La Paz, calle Larecaja, que es anterior a la imputación en la que seguramente el Fiscal y el funcionario de la FELCN, señalaron por error el domicilio en Patacamaya. Con referencia al peligro de obstaculización se estableció que persistía, sin fundamentar al respecto, ignorando que el art. 124 del CPP, exige que los Autos interlocutorios sean fundamentados.
Señala que de las SSCC 661/00, 897/00, 935/00, 1052/00 y 079/02, se infiere que la detención preventiva sólo procede a pedido expreso y fundamentado del Fiscal y que para mantenerla deben existir los dos requisitos exigidos por el art. 233 del CPP; y que en la SC 617/02 de 29 de mayo, se señala también que no son suficientes las simples conjeturas, presunciones o sospechas, de manera que el Juez demandado en su caso ha incurrido en procesamiento indebido, ya que su fundamentación sobre el domicilio es contradictoria; y además, el Fiscal no lo observó. Con relación al peligro de obstaculización rechaza la detención preventiva con el simple argumento previsto en el art. 235 del CPP, ignorando que se trató de un delito flagrante, por lo que la etapa preparatoria no amerita de mayor investigación; además desde su detención han transcurrido más de tres meses sin que el Ministerio Público, hubiese ampliado la investigación contra terceras personas. Concluye indicando que el Juez recurrido, no ha cumplido las normas previstas por los arts. 7 y 221 del CPP, ni da aplicación al art. 193 de la CPE, pues al estar ella y su esposo detenidos en la misma investigación, sus tres hijos menores se encuentran abandonados; además se ha atentado contra sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, ya que se menciona que ya habría cometido el delito.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la dignidad, a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la garantía de no ser arrestado, detenido o puesto en prisión sin el cumplimiento de las formalidades legales, consagrados por los arts. 6.II, 9.I y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, solicitando se declare procedente, disponiendo lo siguiente: a) que la autoridad recurrida aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva; y b) se determinen costas en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 2 de abril de 2005, tal como consta en el acta de fs. 13 a 14, en ausencia de la recurrente por encontrarse detenida en el Penal y la del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó los términos de su recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) mediante Resolución de 27 de diciembre de 2004, se dispuso su detención preventiva; b) la Resolución que rechazó la primera solicitud de cesación de la detención preventiva no cumple con las normas previstas por el art. 124 del CPP; y c) el Juez no valoró lo establecido por las normas previstas por el art. 75 de la Ley del Régimen de la Cosa y Sustancias Controladas (L1008) que la favorecen.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido, informó lo siguiente: 1) el 26 de diciembre de 2004, el Fiscal imputó la comisión del delito de transporte de sustancias controladas contra Andrés Choque y la recurrente, ya que fueron encontrados en posesión de 28 paquetes de cocaína y solicitó la aplicación de medidas cautelares, por lo que pronunció la Resolución 308/04 disponiendo la detención preventiva de los nombrados, con el fundamento de que concurrían los presupuestos procesales de autoría, peligro de fuga y obstaculización; 2) el 18 de febrero de 2005, se celebró la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, en la que emitió la Resolución 47/05 rechazando la solicitud, pero esta decisión no fue impugnada por la recurrente. Luego de dictada la referida Resolución, la recurrente nuevamente solicitó audiencia, pero su solicitud fue rechazada en la audiencia de 31 de marzo de 2005, puesto que no estaba actuando con lealtad procesal; determinación que tomó basándose en la SC “22/2004-R de 16 de febrero”, que establece que la resolución que rechace una cesación, ya no se debe fundamentar únicamente en los presupuestos del art. 239 del CPP; e igualmente se respaldó en la SC 1780/2004, de 16 de noviembre, que establece que no está permitido valorar otros elementos que no se tomaron en cuenta a tiempo de disponer la detención preventiva; 3) el funcionario policial, Gerson Heredia ha identificado a la recurrente con domicilio en Patacamaya de San Lorenzo, lo cual, no fue observado por su abogado; y 4) al haberse celebrado la audiencia el 31 de marzo de 2004, la recurrente puede aún interponer el recurso de apelación para que el Tribunal que conozca dicho recurso y valore su actuación.
Ante la pregunta del Juez del recurso en sentido de que si se había notificado a las partes con la Resolución emitida el 31 de marzo de 2005, el recurrido informó que aún no se había notificado porque no se encontraba labrada el acta de la audiencia.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez del recurso lo declaró improcedente el hábeas corpus, con los fundamentos siguientes: a) la Resolución impugnada de rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, emitida el 31 de marzo de 2005, aún no fue notificada a las partes, teniendo las mismas la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de la apelación establecido por el art. 251 del CPP; b) los arts. 193 y 194 de la CPE, protegen la unidad de la familia, siendo concordante con dichos mandatos, el art. 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), extremos que deben ser tomados en cuenta por el Juez recurrido, toda vez que por el probable ilícito se encuentran privados de su libertad el padre y la madre, ésta última dejando totalmente desprotegidos a tres menores, de modo que el recurrido pudo haber considerado dicha garantía y otorgado el beneficio a favor de la recurrente, para que asuma su defensa en estado de libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. De lo expuesto por la recurrente y lo informado por el Juez recurrido, dentro del proceso penal que se sigue contra la recurrente y otro por la comisión de delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se dispuso la detención de ambos imputados, habiendo la recurrente solicitado la cesación de dicha medida, que fue rechazada el 18 de febrero de 2005.
II.2. El 31 de marzo de 2005, conforme a los fundamentos del recurso y lo reconocido por el recurrido, se celebró audiencia para considerar una nueva solicitud de cesación presentada por la recurrente, la cual, también fue rechazada.
II.3. El recurrido, respondiendo a la pregunta del Juez del recurso, ha informado que la Resolución dictada el 31 de marzo de 2005, aún no fue notificada a las partes, a tiempo de haberse presentado el habeas corpus, extremo que no ha sido negado ni desvirtuado por el abogado de la recurrente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela a los derechos a la dignidad, a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la garantía de no ser arrestado, detenido o puesto en prisión sin el cumplimiento de las formalidades legales, consagrados por los arts. 6.II, 9.I y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados, dado que dentro del proceso penal que se le sigue por la comisión de delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el Juez recurrido no obstante que ya ha acreditado que no concurren los dos requisitos exigidos por las normas previstas por el art. 233 del CPP, ya que ha demostrado tener domicilio en la ciudad de La Paz, trabajo y familia establecidos como también que no existe posibilidad de obstaculización porque en la investigación no se ha involucrado a otras personas, indebidamente le niega su solicitud de cesación de detención preventiva, ignorando además los arts. 193 de la CPE y 75 de la L1008, pues al estar ella y su esposo detenidos en el mismo proceso sus tres hijos menores se encuentran abandonados. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Con carácter previo a dilucidar la problemática, es preciso reiterar que la línea jurisprudencial de las SSCC 133/2000-R, 149/2001-R, 341/2001-R, 0832/2004-R y 0847/2004-R, que establecía que el hábeas corpus podía ser planteado aún sin haberse utilizado otros recursos ordinarios o habiéndose estos utilizado pero que estaban pendientes de resolver, ha sido modulada a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que ha establecido lo siguiente:
“(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
III.2. En el caso planteado, la línea jurisprudencial modulada es de aplicación, puesto que el Juez recurrido en la audiencia del presente recurso tutelar, ha informado que la Resolución que ha dictado el 31 de marzo de 2005, rechazando la solicitud de cesación planteada por la recurrente, aún no fue notificada a las partes, extremo, que no ha sido negado por el abogado de la recurrente; en consecuencia, existiendo a tiempo de plantear el hábeas corpus, el recurso de apelación estipulado en el art. 251 del CPP, corresponde declarar la improcedencia del recurso, ya que el citado recurso ha sido considerado por esta jurisdicción en la jurisprudencia modulatoria como un medio inmediato y eficaz, pues se ha señalado lo siguiente:
“El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días)”.
III.3. Con relación a la protección solicitada para los derechos a la dignidad, a la defensa y a la presunción de inocencia, se recuerda que esta vía tutelar no es la idónea, pues únicamente protege los derechos a la libertad física y la de locomoción, actos u omisiones lesivos a otros derechos y garantías fundamentales deben ser tutelados a través del amparo, previo agotamiento de los medios ordinarios en atención al principio de subsidiariedad que concierne al citado recurso de amparo.
Por lo expuesto no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que la recurrente, tenía la oportunidad de interponer el recurso de apelación referido ante el Tribunal competente para conocerlo y resolverlo dentro del plazo legal, y sólo en el caso de que considere que el citado Tribunal indebidamente no le restituyó su derecho a la libertad física, podrá acudir a esta jurisdicción a fin de que su caso sea compulsado en el fondo.
En consecuencia el Juez del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha dado correcta aplicación a las normas previstas por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve APROBAR la Resolución 13/2005, de 2 de abril, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por el Juzgado Segundo de Sentencia de El Alto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en comisión.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA