SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0466/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0466/2005-R
Sucre, 28 de abril de 2005
Expedientes: 2005 -11045-23-RHC
2005 -11327-23-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución de 21 de febrero de 2005, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rosario Butrón Vildoso en representación sin mandato de Sebastián Aspete contra José Castro Parra y Karem Vidal Justiniano, jueces del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba; y la Resolución de 1 de abril de 2005, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del segundo recurso de hábeas corpus interpuesto por Rosario Butrón Vildoso y Waldo Guillen Vásquez en representación sin mandato de Sebastián Aspete contra Marlene Pino de Terán y Eduardo Guamán Prado, Presidenta de la Sala Penal Primera y Vocal de la Sala Penal Segunda, respectivamente, alegando en ambos la restricción de su derecho a la libertad de su representado previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Primer recurso - Expediente 2005 -11045-23-RHC
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2005, cursante de fs. 3 a 4, la recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra su representado Sebastián Aspete, ante el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, por el delito de transporte de sustancias controladas, mediante Auto 15 de abril de 2003, se dispuso la cesación de su detención preventiva imponiéndole en su lugar las medidas previstas en el art. 240 numerales 2, 3 y 6 del Código de procedimiento penal (CPP); empero, al no poder dar cumplimiento a las mismas solicitó su modificación, mediante Resolución de 21 de octubre de 2003, se mantuvo las medidas cautelares impuestas con la salvedad que el fiador personal sería uno. A pesar que dichas medidas no son drásticas, dada la situación económica del imputado, se demostró que eran de imposible cumplimiento por lo que el 29 de enero de 2005, reiteró su pedido para la modificación de la fianza, solicitando se mantenga tan sólo la medida cautelar prevista en el art. 240.2) del citado procedimiento, indicando que constituye una medida suficiente para garantizar su presencia en el proceso, ya que al presente está privado de libertad por un lapso de 3 años y 4 meses, lo que en los hechos significa estar cumpliendo una pena anticipada, por lo que mediante Auto de 11 de febrero de 2005, los jueces del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas rechazaron su petitorio manteniendo las medidas impuestas el 15 de abril de 2003, con un garante personal que demuestre domicilio y solvencia acreditada, arguyendo que la fianza impuesta no es de imposible cumplimiento, porque no es económica; determinación de imposible cumplimiento dado que hasta la fecha su representado no pudo dar cumplimiento a las mismas para viabilizar su libertad.
Segundo Recurso - Expediente 2005-11327-23 RHC
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2005, cursante de fs. 7 a 8, los recurrentes manifiestan que como consecuencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Celestina Luizaga y otros, su representado Sebastián Aspete, se encuentra recluido en el penal de “ El Abra” por un lapso de 3 años y 10 meses, por lo que solicitaron la cesación de su detención preventiva, habiéndole impuesto medidas sustitutivas a la detención previstas en el art. 240 numerales 2, 3 y 6 del CPP, sin embargo, al no poder dar cumplimiento y viabilizar su libertad, solicitaron modificación de esas medidas cautelares impuestas y conforme se tiene del Auto de 21 de octubre de 2003, el Tribunal se pronunció manteniendo las medidas impuestas con anterioridad, con la salvedad que el fiador personal será solamente uno, medidas que a pesar de no ser muy drásticas, dada la situación de pobreza y de semianalfabetismo del imputado resultan de imposible cumplimiento, por lo que el 29 de enero de 2005, al amparo de lo previsto por el art. 250 del CPP, solicitaron nuevamente la modificación de la fianza pidiendo se mantenga únicamente la prevista en el inciso 2) del referido artículo, es decir la presentación periódica ante el juez, tribunal o autoridad que se designe; por constituir una medida suficiente para garantizar su presencia en el proceso, arguyendo que si bien se dictó Sentencia que lo condena a 5 años y 4 meses, la misma no se encuentra ejecutoriada, por lo que el procesado estaría cumpliendo pena anticipada por 3 años y 10 meses; sin embargo, el petitorio fue rechazado y dio lugar al recurso de hábeas corpus de 16 de febrero de 2005, contra las autoridades que pronunciaron tal determinación que originó la Sentencia de 21 de febrero del mismo año dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, que declaró procedente el recurso, disponiendo la realización de nueva audiencia para que dicten nuevo Auto, por lo que el Juzgado Primero de Sustancias Controladas dejó sin efecto el Auto de 11 de febrero de 2005 y modificó la fianza personal de un solo garante por la de fianza juratoria previo el cumplimiento de las obligaciones que impone el art. 242 del CPP, determinación que fue apelada por el Ministerio Público.
Continúa refiriendo que en grado de apelación la Sala Penal Primera compuesta por los vocales Marlene Pino de Terán y Eduardo Guaman Prado, el 12 de marzo de 2005, revocaron el Auto apelado manteniendo subsistente la obligación impuesta al imputado en lo referente al fiador personal, con el argumento que el imputado no demostró su estado de pobreza, formalidad que no está prevista en el art. 242 del CPP, lo que resulta lesivo a sus intereses y contradice lo previsto en la SC 976/2000-R que establece que las medidas sustitutivas a la detención preventiva no deben ser de imposible cumplimiento; deben responder a los principios de racionalidad y proporcionalidad, en consecuencia dichas autoridades han vulnerado los arts. 6 y 16 de la CPE.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan restricción del derecho a la libertad de su representado previsto en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone el primer recurso de hábeas corpus contra José Castro Parra y Karem Vidal Justiniano, jueces del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas y el segundo contra Marlene Pino de Terán y Eduardo Guaman Prado, Presidenta de la Sala Penal Primera y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, respectivamente, solicitando se declare procedente y se disponga su inmediata libertad tomando en cuenta la extrema pobreza que impide el cumplimiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En el primer recurso la audiencia se efectuó el 21 de febrero de 2005 (fs. 10 y 11) en el segundo el 1 de abril de 2005 (fs. 32 y 33), en ellas se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Primer recurso - Expediente 2005-11045-23-RHC
La recurrente ratificó la demanda y solicitó se declare procedente, añadiendo que las pruebas aportadas demuestran su extrema pobreza y que no recibe visitas, por lo que la fianza personal impuesta resulta de imposible cumplimiento.
Segundo Recurso - Expediente 2005-11327-23 RHC
Los recurrentes ratificaron el tenor de su demanda, añadiendo que: a) para su representado la fianza personal resulta de imposible cumplimiento dado su estado de reclusión y pobreza; b) que los recurridos al referir en la Resolución impugnada, que el imputado debe demostrar su estado de pobreza en la vía civil, y al revocar una Resolución asumida como consecuencia de un recurso de hábeas corpus han vulnerado su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Primer recurso - Expediente 2005-11045-23-RHC
Los jueces recurridos informaron por escrito que cursa de fs. 7 a 9 lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido contra Sebastián Aspete y otros por el delito de transporte de sustancias controladas mediante Auto de 15 de abril de 2003, se dio curso a la solicitud de cesación de su detención preventiva, imponiéndole como medidas sustitutivas la fianza personal y presentación de dos garantes solventes y con domicilio conocido, además de lo dispuesto por el art. 240 numerales 2 y 3 del CPP; b) el 21 de octubre de 2003, a solicitud del representado de la recurrente se dispuso la presentación de un solo garante, resolución que no fue apelada; c) en Sentencia fueron condenados a 5 años y 4 meses de presidio, la misma que fue apelada por el Ministerio Público; d) el 11 de febrero de 2005, se rechazó la solicitud del procesado para presentarse periódicamente, como medida cautelar; e) su detención no es atribuible al Tribunal sino a la falta de interés del procesado, la medida sustitutiva a la detención, de presentación de un garante no es de imposible cumplimiento, sino una garantía mínima.
Segundo Recurso - Expediente 2005-11327-23 RHC
La Vocal Marlene Pino de Terán, a nombre suyo y del Vocal Eduardo Guamán Prado, presentó el informe que cursa de fs. 30 a 31 en el que informó: a) conocieron el caso en grado de apelación; el representado de los recurrentes fue condenado a 5 años y 4 meses de presidio, Sentencia que fue apelada y aún no resuelta, por delitos inherentes a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas al haberse encontrado en su estómago cápsulas de pasta base de cocaína; b) el estado de pobreza que le imposibilite constituir una fianza personal no ha sido demostrado y no se prueba con certificados de no propiedad, sino que existen otros medios que deben ser utilizados para esta prueba, máxime si se alega estado de pobreza tal que no se pueda acreditar fianza personal, para ello existe la vía civil para demostrar y lograr una sentencia, dado que es muy difícil aceptar que exista una persona a la que nadie conozca y pueda garantizar; c) el representado de los recurrentes no está indebidamente privado de su libertad, sino por haber sido legalmente procesado, imputado de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, ha sido beneficiado con aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y no ha probado que no pueda dar cumplimiento a las mismas.
I.2.3. Resolución
Primer recurso - Expediente 2005-11045-23-RHC
La Resolución de 21 de febrero de 2005, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, cursante de fs. 12 a 13 declaró procedente el recurso, dispuso dejar sin efecto el Auto de 11 de febrero de 2005 y que las autoridades recurridas dicten nuevo Auto con relación a la solicitud de cesación de su detención preventiva tomando en cuenta los argumentos de la Sentencia; con los siguiente fundamentos: 1) el representado de la recurrente al encontrarse privado de su libertad por 3 años, 9 meses y 4 días, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, tomando en cuenta que fue sentenciado en primera instancia a 5 años y 4 meses de presidio, por lo que se hace acreedor al beneficio de libertad condicional de conformidad al art. 433 del CPP; 2) si bien las medidas cautelares impuestas justificaban la finalidad de racionalidad establecida en el art. 241 del CPP, sin embargo, desde el momento en que el procesado cumplió una detención equivalente a las dos terceras partes de la condena impuesta en sentencia apelada el 19 de diciembre de 2003, dejó de ser racional; 3) las autoridades recurridas a tiempo de resolver la solicitud de modificación de medidas cautelares tenía la obligación de realizar una revisión de las mismas en función a los criterios establecidos en los arts. 221, 222 y 250 del CPP, aplicando en su caso la medida de fianza juratoria y otras toda vez que la fianza personal no pudo ser cumplida hasta el presente, al no haber obrado de ese modo las autoridades recurridas han restringido el derecho a la libre locomoción garantizado en el art. 7 inc. g) de la CPE.
Segundo Recurso - Expediente 2005-11327-23 RHC
La Resolución de 1º de abril de 2005, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 34 a 36, declaró improcedente el recurso de acuerdo con los siguientes fundamentos: 1) las resoluciones que se adoptan respecto de la imposición de medidas cautelares no son definitivas ni causan estado, puesto que pueden ser modificadas según las circunstancias del caso concreto o cuando se alteran los presupuestos que llevaron a adoptarlas; 2) en tal sentido, la imposición de las medidas cautelares responde a una determinada situación de hecho.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante AC 164/2005-CA, de 15 de abril, la Comisión de Admisión de este Tribunal, de oficio, tal cual prevé el art. 40.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispuso la acumulación del recurso signado con el número 2005-11045-23-RHC al expediente 2005-11327-23-RHC, sorteado el 11 de abril, la que se justifica por existir entre ambos recursos conexitud de tramitación y decisión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. En el primer recurso de hábeas corpus, el Tribunal del recurso, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Resolución de 21 de febrero de 2005 (fs. 12 a 13 del expediente 2005-11045- 23), dejó sin efecto el Auto de 11 de febrero de 2005, dictado por los jueces del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas (recurridos) que resolvieron la subsistencia de un solo garante como medida cautelar, y dispuso que las autoridades recurridas previo señalamiento de audiencia y formalidades de ley dicten nuevo auto de medidas sustitutivas a la detención preventiva observando estrictamente los fundamentos de la Resolución del hábeas corpus, con el argumento, entre otros, que el representado de la recurrente se encuentra sujeto a detención preventiva por 3 años, 9 meses y 4 días y en consideración a que ha sido condenado a 5 años y 4 meses de presidio por la Sentencia de primera instancia, que de ser confirmada la misma, se haría acreedor al beneficio de libertad condicional de conformidad con el art. 433 del CPP, al haber cumplido el 7 de diciembre de 2004, los dos tercios de la condena impuesta y observado buena conducta sin registrar antecedentes.
II.2. Los jueces de Sustancias Controladas recurridos cumpliendo el fallo del primer recurso de habeas corpus, en la audiencia de 4 marzo de 2005, mediante Auto de la misma fecha, modificaron la fianza personal de un solo garante a una fianza juratoria a favor del procesado, con el fundamento, entre otros, que el procesado se encuentra detenido por espacio de 3 años y 9 meses y que ello no es atribuible al Tribunal (fs. 3 y 4 del expediente 2005-11327-23-RHC).
II.3 Apelado el Auto referido precedentemente por el Ministerio Público, la Sala Penal Primera, mediante Resolución emitida en la audiencia de 12 de marzo de 2005, revocó el mismo y dejó subsistente la obligación impuesta al procesado Sebastián Aspete, de presentar un fiador personal (fs. 1 y 2 del expediente 2005-11327-23-RHC).
II.4 La Resolución de 12 de marzo de 2005, dio lugar al segundo recurso de hábeas corpus.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega en el primer recurso de hábeas corpus (Expediente 2005-11045-23-RHC), que su representado Sebastián Aspete se encuentra indebidamente detenido por más de 3 años, 9 meses y 4 días no obstante a que la Sentencia que lo condeno a 5 años y 4 meses de presidio no se encuentra ejecutoriada y debido a que los jueces recurridos se negaron a sustituir la medida cautelar de presentar un fiador solvente con la de fianza juratoria, sin considerar su estado de pobreza e imposibilidad de presentar un fiador, lo que dio lugar a ese recurso que fue declarado procedente, ordenando que los recurridos dicten nueva resolución aplicando los fundamentos de la Sentencia de hábeas corpus. Por otra parte, alegan que los jueces recurridos dando cumplimiento a la Resolución del primer recurso de hábeas corpus, dictaron la Resolución de 4 de marzo de 2005, modificando la presentación de fianza personal de un solo garante por la de fianza juratoria, lo que dio lugar a que el Ministerio Público apele de tal determinación, absolviendo ese recurso la Sala Penal Primera revocó el Auto apelado y dejó subsistente la presentación de un fiador personal, Resolución que dio lugar al segundo recurso (Expediente 2005-11327-23-RHC), arguyendo encontrarse indebidamente detenido. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. La SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que modula el principio de subsidiariedad en el recurso hábeas corpus, ha señalado que el recurrente debe agotar previamente los recursos ordinarios, eficaces e inmediatos que tiene a su alcance para observar la supuesta restricción del derecho a la libertad.
III.2. En el primer recurso de hábeas corpus (Expediente 2005-11045-23-RHC), si bien la recurrente, frente a la Resolución de 11 de febrero de 2005, determinación emitida por los jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, pudo interponer el recurso de apelación, en consideración a que ese recurso constituye un medio inmediato y eficaz para resolver los supuestos derechos vulnerados; sin embargo, no es menos evidente que el recurso de hábeas corpus al haber sido declarado procedente por la Corte del recurso, dio lugar a que los jueces recurridos modifiquen la Resolución impugnada imponiendo al representado de la recurrente la medida cautelar de fianza juratoria, lo que dio lugar a que el Ministerio Público apele de esa determinación, que fue revocada por el superior en grado contra la que se interpone el segundo recurso de hábeas corpus que da lugar a su acumulación, lo que exige el conocimiento de la problemática de fondo planteada.
III.3. De obrados se evidencia que el representado de los recurrentes, se encuentra privado de su libertad por el lapso de 3 años, 9 meses y 4 días, condenado a 5 años y 4 meses de presidio por la Sentencia de primera instancia que no se encuentra ejecutoriada. Los jueces del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas, en atención a esa situación aplicaron medidas sustitutivas a su detención, entre otras, la fianza personal de un garante que en los hechos resulta de imposible cumplimiento, dada su condición de recluido indocumentado que lo desvincula del medio social, motivo por el que no puede cumplir esa medida; posteriormente, los jueces recurridos en cumplimiento de la Sentencia del primer recurso de habeas corpus que valoró esa situación, sustituyeron la fianza personal de un garante por la fianza juratoria, en atención a la imposibilidad en la que se encuentra el detenido para dar cumplimiento a la medida cautelar de presentar un fiador personal; la extrema pobreza argüida por el procesado resulta un fundamento válido para solicitar la fianza juratoria, y no es requisito indispensable que esa extrema pobreza sea declarada en la vía civil, situación en la que las autoridades jurisdiccionales están facultadas para valorar la prueba presentada por el procesado que acredite ese extremo por medios idóneos y ciertos, más aún cuando como se dijo anteriormente la exigencia de presentar un fiador personal resulta para el procesado de imposible cumplimiento, dada su situación de recluido, que lo aísla de la sociedad, lo que da lugar a que el mismo permanezca indefinidamente detenido no obstante a que la ley le faculta gozar del derecho a la libertad, cuando existen las condiciones que ella exige, como es la situación del procesado que no solamente se hace acreedor a la cesación de su detención preventiva, sino que al haber dado cumplimiento a las dos terceras partes de la pena impuesta en la Sentencia de primera instancia, que no está ejecutoriada, se haría inclusive beneficiario a la libertad condicional que no exige garante alguno por determinación del art. 433 del CPP.
Asimismo se debe tener en cuenta, que para acceder a la fianza juratoria solamente es necesario que concurran una de las tres condiciones establecidas en el art. 242 del CPP y en el caso presente, como se dijo anteriormente el recurrente ya cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, que de estar ejecutoriada la Sentencia le permitiría acceder a la suspensión condicional de la pena, en cuyo caso ya resulta irrelevante si este acreditó o no su estado de pobreza e imposibilidad de cumplir la fianza juratoria.
Mas aún si se toma en cuenta que los arts. 221 y 222 del CPP, señalan claramente que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el Código de procedimiento penal, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, y que las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo debiendo ejecutarse de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados; en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal, que dispone que la aplicación de medidas cautelares establecidas en el Código de procedimiento penal, será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste.
Por lo expresado, se concluye que el Tribunal (Sala Penal Tercera), que conoció el primer recurso de hábeas corpus (Expediente 2005-1104523-RHC), al haberlo declarado procedente, realizó una correcta evaluación de antecedentes; en tanto que el Tribunal (Sala Civil Segunda), que conoció el segundo recurso de hábeas corpus (Expediente 2005-11327-23-RHC), al declararlo improcedente no ha compulsado a cabalidad los datos que informan en el caso, ni los alcances de la tutela otorgada por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
1º APROBAR la Resolución de 21 de febrero de 2005, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada en el primer recurso (Expediente 2005-11045-23-RHC) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y;
2º REVOCAR la Resolución de 1 de abril de 2005, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada en el segundo recurso (Expediente 2005-11327-23-RHC) por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y declarar PROCEDENTE del recurso, disponiendo que las autoridades recurridas dicten una nueva Resolución de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA