AUTO CONSTITUCIONAL 187/2005-CA
Sucre, 3 de mayo de 2005
Expediente: 2005-11284-23-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución Administrativa SSDH 370/2005 de 24 de marzo, pronunciada por Javier Antezana Gandarillas, Superintendente a.i. de Hidrocarburos, que rechazó promover el recurso directo o incidental de inconstitucionalidad, que fue solicitado por Horacio Luis Cester, Gerente General de Vintage Petroleum Boliviana LTD, demandando la inconstitucionalidad del artículo único del Decreto Supremo 27021 de 29 de abril de 2003 emitido por el Poder Ejecutivo.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Horacio Luis Cester, Gerente General de Vintage Petroleum Boliviana LTD, dentro del recurso de revocatoria interpuesto por su parte contra la Resolución Administrativa SSDH 124/2005, solicitó al Superintendente Interino de Hidrocarburos, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Decreto Supremo 27021 de 29 de abril de 2003 emitido por el Poder Ejecutivo, con el argumento de que el mismo conculca las garantías constitucionales previstas por los arts. 2º, 31º, 32º, 96º inciso 1) y 228 de la Constitución Política del Estado.
Refiere que el 30 de abril de 1996 se publicó la Ley de Hidrocarburos 1689, la cual estableció un nuevo marco normativo general para el desarrollo de las actividades hidrocarburíferas, estableciendo en su art. 81 que "para los sectores de refinación, GLP de plantas, comercialización de gas natural y derivados, el Estado mediante el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), fijará los precios máximos y mínimos para el mercado interno por un plazo inicial de cinco años conforme a reglamento. El plazo mencionado podrá ser prorrogado de acuerdo al comportamiento de dicho mercado".
Continúa señalando que mediante el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos Regulados de Petróleo aprobado por DS 24914 de 5 de diciembre de 1997, se autorizó al Vice Ministerio de Energía e Hidrocarburos evaluar el comportamiento del mercado y decidir si se debe continuar con un sistema de mercado regulado o si se debe desregular parcial o totalmente el precio de los productos derivados de los hidrocarburos, sin que tal reglamento incorpore ninguna previsión legal inherente a la autorización de modificación del plazo inicial de los cinco años, y dado que el plazo citado por el art. 81 de la Ley 1689, debería expirar el último día del mes de abril de 2001, el Poder Ejecutivo mediante DS 26170 prorrogó por dos años adicionales el plazo inicial de 5 años; posteriormente y antes del vencimiento del plazo de dos años, nuevamente el Poder Ejecutivo por DS 27021 sustituyó y dejó sin efecto, anuló o declaró sin aplicación legal el DS 26170 anterior, disponiendo la prórroga hasta cinco años adicionales al plazo inicial establecido por el art. 81 de la Ley de Hidrocarburos, naturalmente sin que la propia Ley ni el Reglamento lo haya autorizado para tal efecto. En supuesta aplicación del mencionado DS 27021, la Superintendencia de Hidrocarburos publicó la Resolución Administrativa SSDH 124/2005, a través de la cual fija el precio de venta de gas natural en puerta de ciudad en el mercado interno a 0,80 US$/MPC, por lo que VINTAGE impugnó dicha resolución mediante recurso de revocatoria.
Alega que el decreto impugnado vulnera el principio de legalidad establecido por los arts. 32 y 96.1) de la CPE, por cuanto sólo la ley en sentido formal y material puede crear derechos y obligaciones, ley entendida como un acto normativo dictado por el Poder Legislativo, hallándose el Poder Ejecutivo reatado al cumplimiento de la ley y en el caso presente el art. 81 de la Ley de Hidrocarburos atribuye al Estado la facultad de fijar los precios máximos para el mercado interno sin mencionar el cómo o el modo mediante el cual debe extenderse o una eventual prórroga del plazo a ser implementado; por ende, es de rigor concluir que la prórroga de la ampliación del plazo debe ser establecida expresamente por una norma similar a la constitutiva, es decir, una ley en sentido formal y material, toda vez que dicha prórroga modificaría el tenor inicial del art. 81 de la Ley de Hidrocarburos, a fin de, por una parte, crear un derecho al Estado boliviano para fijar los precios máximos de los hidrocarburos en el mercado interno, después de abril de 2001 y por otra, de establecer una obligación a las empresas del sector hidrocarburífero de respetar el precio fijado por el Estado y que en este caso, al término del plazo establecido por el art. 81 de la Ley de Hidrocarburos, ninguna ley ha sido dictada por el Poder Legislativo con el objeto de prorrogar la facultad del Poder Ejecutivo de fijar los precios de los productos hidrocarburíferos regulados en el mercado interno; no obstante, el Poder Ejecutivo ha emitido primeramente el DS 26170 y posteriormente el decreto impugnado con la finalidad de prorrogar, más allá del tiempo previsto por la ley, su propia facultad de fijar precios.
Afirma que también el decreto impugnado ha vulnerado el principio de separación de poderes establecido por los arts. 2º y 31 de la CPE por cuanto mediante el art. 81 de la Ley de Hidrocarburos, el Poder Legislativo otorgó al Poder Ejecutivo la facultad de fijar mediante el Sistema de Regulación Sectorial, los precios máximos para el mercado interno de algunos hidrocarburos por el plazo inicial determinado de cinco años y que terminó y expiró en abril de 2001, sin que tal artículo otorgue la facultad de establecer la prórroga al Poder Ejecutivo, la que si hubiera ocurrido sería contraria al art. 30 de la CPE que prohíbe en forma expresa y taxativa la delegación de funciones entre los poderes públicos y menos aún al Poder Ejecutivo las facultades propias de los otros poderes. Asimismo ha vulnerado el principio de primacía de la Constitución y jerarquía normativa establecido por el art. 228 CPE, por cuanto bajo el principio de jerarquía el art. 81 de la Ley de Hidrocarburos sólo podrá ser modificado por otra norma de la misma jerarquía o de jerarquía superior, por lo que no podría ser modificada por una norma de jerarquía inferior como es el decreto impugnado, además de no respetar las Leyes de la República como es la Ley SIRESE y la Ley de Hidrocarburos
I.2. Respuesta al recurso
No se corrió en traslado ni existe respuesta al presente incidente por no existir parte a notificar.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Javier Antezana Gandarillas, Superintendente a.i. de Hidrocarburos, por Resolución Administrativa SSDH 370/2005 de 24 de marzo, rechaza el incidente por encontrarlo manifiestamente infundado considerando que VINTAGE no cumplió en el recurso, con los requisitos fundamentales establecidos en los incs. a) y c) del art. 60 de la LTC, de mostrar la afectación del derecho lesionado así como de mostrar la relevancia de la norma legal impugnada, correspondiendo rechazarlo; resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la LTC, es elevada en consulta ante este Tribunal.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Impugna el Decreto Supremo 27021 de 29 de abril de 2003 emitido por el Poder Ejecutivo y señala como normas constitucionales infringidas los arts. 2º, 31º, 32º, 96º inciso 1) y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Cumplimiento de requisitos
De conformidad a lo dispuesto por el art. 64-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal debe proceder a pronunciarse en consulta respecto al rechazo de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del artículo único del Decreto Supremo 27021 de 29 de abril de 2003 emitido por el Poder Ejecutivo, dispuesto en la Resolución Administrativa SSDH 370/2005 de 24 de marzo, pronunciada por Javier Antezana Gandarillas, Superintendente a.i. de Hidrocarburos.
El artículo 59 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos."
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, es una acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una disposición legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional. Es indirecto, porque las personas naturales o jurídicas dentro de un proceso judicial o administrativo en el cual se pretende aplicar una norma de cuya constitucionalidad se tenga duda razonable, solicitan al Juez, Tribunal o autoridad administrativa promueva el recurso, por cuanto esta autoridad es la única facultada para plantear el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, es decir, no puede ser interpuesto en forma directa por la persona que considera que va a ser afectada por la disposición impugnada. Y es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria al proceso judicial o administrativo dentro del cual, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes que intervienen en el mismo, se promueve el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin perjudicar la tramitación de dicho proceso.
En ese entendido, conforme la norma prevista por el art. 59 de la LTC, las condiciones de procedencia de este recurso son: 1° la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; 2º la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que la decisión que deba adoptar el juez o la autoridad administrativa dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
En el caso que se examina, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se originó dentro del recurso de revocatoria formulada por Horacio Luis Cester, Gerente General de Vintage Petroleum Boliviana LTD contra la Resolución Administrativa SSDH 124/2005 ante el Superintendente Interino de Hidrocarburos; si bien es cierto, que el caso concreto será resuelto por esta autoridad, no es menos evidente que la decisión que deba asumir el Superintendente Interino de Hidrocarburos no dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo único del Decreto Supremo 27021 de 29 de abril de 2003 emitido por el Poder Ejecutivo, que dispone la prórroga hasta de cinco años adicionales al plazo inicial establecido en el art. 81 de la Ley de Hidrocarburos; por cuanto, conforme manifiesta la propia autoridad remitente en la resolución elevada en consulta, el decreto impugnado no constituyó el elemento esencial que determinó la emisión de la RA 124/2005, ni tendrá relevancia en el recurso de revocatoria. Teniendo en cuenta que en el recurso de revocatoria presentado por Vintage Petroleum Boliviana LTD dicha empresa solicita al Superintendente Interino de Hidrocarburos, revoque en su totalidad la Resolución Administrativa SSDH 124/2005 toda vez que la misma adolece de vicios de nulidad y anulabilidad, argumentando que es anulable en el marco del inciso II del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo y es nula a la luz de los incisos "c" y "d" del art. 35 de la referida Ley, que existen omisiones que constituyen un defecto formal al no señalar las razones de hecho y de derecho que justificaron la emisión de la RA 124/2005, que no se fundamentó la referida resolución administrativa, no se dio cumplimiento al principio de proporcionalidad y se omitió total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido en el Capitulo III de la Ley del Procedimiento Administrativo, concluyendo que la fundamentación y causa de la resolución resultaron por demás insuficientes y que la resolución ha sido emitida en contrariedad a los derechos constitucionales como el derecho al trabajo, a dedicarse a la industria y comercio y a una justa remuneración, observando la supuesta aplicación del DS 27967 en la resolución administrativa cuya revocatoria persigue, resolución que fija el precio de venta de gas natural en puerta en ciudad en el mercado interno en 0,80 US$/MPC, sin observar en ningún momento el Decreto Supremo 27021 de 29 de abril de 2003. En consecuencia, es posible concluir que el decreto supremo impugnado no se aplicará en la decisión que asuma la autoridad a tiempo de resolver el recurso de revocatoria; al no concurrir la condición esencial de procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el incidente planteado es inviable.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el RECHAZO del incidente contenido en la Resolución Administrativa SSDH 370/2005 de 24 de marzo, pronunciada por Javier Antezana Gandarillas, Superintendente a.i. de Hidrocarburos, cursante a fs. 77 a 80 del expediente.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA