AUTO CONSTITUCIONAL 188/2004-CA
Sucre, 3 de mayo de 2005
Expediente: 2005-11333-23-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Objeto: Reposición
Recurso directo de nulidad interpuesto por María Cristina Terán de Ameller por Nicolás Calizaya Lucero contra Ismael Hernán López Carrasco, Director Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), demandando la nulidad de los Pliegos de Cargo 162/00 de 07 de junio de 2000, 155/00 de 7 de junio de 2000 , 156/00 de 7 de junio de 2000, 273/1998 de 2 de junio de 1998, 295/1998 de 2 de junio de 1998, 296/11998 de 2 de junio de 1998 y 297/1998 de 2 de junio de 1998, girados contra la Empresa “Z E & J Fabricantes de Calzado”.
I. ANTECEDENTES
Por memorial de fs. 228-231 del expediente, María Cristina Terán Ameller en representación de Nicolás Calizaya Lucero interpuso recurso directo de nulidad contra Ismael Hernán López Carrasco, Director Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), demandando la nulidad de los Pliegos de Cargo 162/00 de 07 de junio de 2000, 155/00 de 7 de junio de 2000 , 156/00 de 7 de junio de 2000, 273/1998 de 2 de junio de 1998, 295/1998 de 2 de junio de 1998, 296/1998 de 2 de junio de 1998 y 297/1998 de 2 de junio de 1998, girados contra la Empresa “Z E & J Fabricantes de Calzado”, con el argumento de que los pliegos de cargo impugnados así como las intimaciones tributarias no se encuentran firmados y sellados por el Gerente Distrital Oruro del SIN y en algunos casos no se encuentran firmados por ningún funcionario o se encuentran firmados por funcionarios subalternos, situación sancionada con nulidad y que la administración tributaria ha incumplido el procedimiento de determinación tributaria al no haberse dictado la correspondiente resolución determinativa de la pretendida deuda tributaria, situación que vulnera la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica consagrada en los arts. 7.a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Mediante Auto Constitucional 165/2005-CA de 15 de abril, la Comisión de Admisión rechazó in limine el referido recurso; ante lo que dentro del plazo previsto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por memorial que antecede, la recurrente interpone recurso de reposición del Auto Constitucional 165/2005-CA de 15 de abril, argumentando que en el memorial del recurso y en el punto I.1 de antecedentes del AC 165/2005, se señala expresamente que el SIN Oruro se limitó a publicar el número de RUC, nombre o razón social, concepto y monto, sin establecer los fundamentos de donde emergen los pliegos de cargo detallados, situación que vulnera el art. 160 del Código Tributario Boliviano (CTb), lo que significa que existe un error de apreciación por la Comisión de Admisión al dar por válida la ilegal notificación de los pliegos de cargo de 26 de enero de 2005, en consideración a que dichos edictos de notificación realizados conforme al art. 159 inc. d) del CTb, carecen de la trascripción integra de sus fundamentos, situación que vulnera el art. 160 del CTb.
II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
El recurso de reposición de conformidad a lo dispuesto por el art. 33-II de la LTC, procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que el recurso debió ser admitido, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.
En el caso que nos ocupa, María Cristina Terán Ameller en representación de Nicolas Calizaya Lucero interpuso recurso de reposición del AC 165/2005-CA de 15 de abril, argumentando que existe un error de apreciación por la Comisión de Admisión al dar por válida la ilegal notificación de los pliegos de cargo de 26 de enero de 2005, en consideración a que dichos edictos de notificación realizados conforme al art. 159 inc. d) del CTb, carecen de la trascripción integra de sus fundamentos, situación que vulnera el art. 160 del CTb.
De conformidad al art. 31 concordante con el art. 82 de la LTC, le corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, así como la existencia de fundamento jurídico sobre el acto recurrido que de mérito a una resolución sobre el fondo, determinando lo que corresponda, esto es, la admisión, el rechazo o la disposición de que se subsanen los defectos procesales advertidos que al ser de forma pueden ser subsanables, verificando en el presente caso que el recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 81 de la LTC, al evidenciarse que la notificación al recurrente con los pliegos de cargo impugnados, fue realizada mediante edictos, sin que le esté permitido el determinar la ilegalidad de dichas notificaciones.
Consiguientemente, la Comisión de Admisión al haber rechazado mediante Auto Constitucional 165/2005-CA de 15 de abril, el recurso directo de nulidad interpuesto por la recurrente, fuera del plazo establecido por el art. 81 de la LTC, no ha incurrido en error alguno que haga viable la reposición planteada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone, NO HABER LUGAR al recurso de reposición del Auto Constitucional 165/2005-CA de 15 de abril.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA