AUTO CONSTITUCIONAL 205/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 205/2005-CA

Fecha: 12-May-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 205/2005-CA

Sucre, 12 de mayo de 2005

Expediente:             2005-11480-23-RII

Materia:            Recurso   indirecto   o  incidental    de  inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de la Comisión Disciplinaria de la Academia Nacional de Policías 013/2005 de 20 de abril de 2005, pronunciada por el Presidente y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que  fue solicitada por Lilian Noelia Uria Esquivel, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 35, 37, 40 inc. b) y c), 42, 43, 45, 46, 47, 48 y 49 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Lilian Noelia Uria Esquivel, dentro del proceso disciplinario por presuntas faltas disciplinarias seguido en su contra,  solicitó al Presidente de la Comisión de Régimen Interno de la ANAPOL, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 35, 37, 40 inc. b) y c), 42, 43, 45, 46, 47 48 y 49 del vigente Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, por infringir y vulnerar los mandatos constitucionales contenidos en los arts. 16, 7-A y 14-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Refiere que a raíz de un desvanecimiento sufrido en formación policial, fue injusta e ilegalmente acusada de encontrarse en estado e embarazo y bajo esa acusación las autoridades de ANAPOL, sin estar legitimadas para aprehender y practicar prueba válida en el proceso señalado, sin respeto al principio de formalidad, violando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad e igualdad ante la ley y desconociendo su garantía constitucional de presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho a ser asistida por un defensor, al debido proceso, a que nadie puede ser jugado por comisiones especiales o sometidos a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho, prohibición de toda tortura, coacción, violencia psicológica y moral consagrados en los arts. 6-II y 9-I-II, 16-I-II-III-IV, 12, 13, 14 de la CPE sobre la base de pruebas ilícitas obtenidas por procedimiento irregular e ilegal y con violación de sus derechos y garantías constitucionales y que al tenor del art. 31 de la CPE son nulos de pleno derecho, el a-quo instaura un indebido proceso y doble victimación sometiéndola a una problematizada estructura del litigio administrativo disciplinario, plantea cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, que sin ninguna fundamentación jurídica fue rechazada y que tampoco fue resuelta en la ilegal y arbitraria resolución final 005/2005, imponiéndole la ilegal e injusta sanción disciplinaria de baja definitiva de la ANAPOL sin derecho a reincorporación.

Argumenta que los arts. 35 y 37 del vigente Reglamento de Régimen  Disciplinario violan el principio de imparcialidad e independencia porque no alcanzan los estándares consagrados por el art. 16-IV de la CPE al constituir tribunales especiales con apariencia de imparcialidad compuestos por dos Oficiales superiores, un representante de los Oficiales, un Cadete y un representante de los Docentes, con un predominio de votación superior de tres contra dos alternativos, cuyo nombramiento se lo hace directamente por el Director de la ANAPOL, cuyos miembros se hallan subordinados a los cánones de grados de jerarquía, relación vertical y disciplina militar, que ante razonable sospecha para descalificar a uno de sus miembros, no permiten el ejercicio de la excusa ni recusación.

Alega la inconstitucionalidad de los arts. 40 incs. B) y C) y 49 del igual reglamento porque al otorgar a la Comisión de Régimen Disciplinario facultades de conocer, procesar y sancionar en única instancia y al mismo tiempo las facultades jurisdiccionales para conocer y resolver en grado de apelación su propio fallo de primera instancia, violan la garantía de la doble instancia o instancia plural contenida en el art. 16.IV de la CPE.

Acusa la inconstitucionalidad  del art. 48 del Reglamento del Régimen Disciplinario de ANAPOL porque es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso contenido en el art. 16-IV de la CPE, cuando la norma acusada de forma defectuosa se detiene al establecer una oralidad y publicidad plena  que no es suficiente para satisfacer la garantía del debido proceso, porque esta norma desnaturaliza el juicio oral al desconocer y no incorporar los complementarios principios de inmediación, contradicción y continuidad que son parte integrante e indiscutible del principio de publicidad y oralidad impidiendo a los encausados la oportunidad de conocer y a su vez controvertir aquellas decisiones por medios legales.

Acusa la inconstitucionalidad de los arts. 42, 43, 45, 46 y 48.II del citado reglamento por ser violatorios de la garantía constitucional del debido proceso del principio de legalidad y seguridad jurídica contenida en el art. 16 y 7.A de la CPE por cuanto las mismas legitiman ilegalmente la facultad de la Comisión de Régimen Disciplinario de dirigir y administrar los actos de investigación  y al mismo tiempo le confieren facultades de administrar los actos y medios de prueba producidos en juicio oral sobre los contaminados actos de investigación y actos jurisdiccionales.

Por último acusa la inconstitucionalidad del art. 47 del vigente Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL por ser violatorio de la garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa y de no ser obligado a declarar contra si mismo consagrado en el art. 16.I.II y 14 .II de la CPE, al concebir una audiencia preliminar para que los encausados admitan su responsabilidad.

 

I.2. Respuesta al recurso

No se corre en traslado por no existir parte contraria, consecuentemente, no existe respuesta al incidente.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa

El Presidente y Vocales de la comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, por Resolución de la Comisión Disciplinaria de la Academia Nacional de Policías 01/2005 de 18 de abril de 2005, rechazaron el incidente por manifiestamente infundado en consideración a que no existe fundamento de los motivos o razones de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, toda vez que la solicitud es enunciativa de normas e instrumentos internacionales de derechos humanos, careciendo en absoluto de sustento jurídico-constitucional que justifique la inconstitucionalidad de las normas citadas en el incidente; resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la LTC, es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Demanda la inconstitucionalidad de los arts. 35, 37, 40 inc. b) y c), 42, 43, 45, 46, 47, 48 y 49 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL y señala como  normas constitucionales infringidas los arts. 16, 7-A, 14-II de la Constitución Política del Estado.

II.2. Cumplimiento de requisitos

El artículo 59 LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

Por otra parte, el art. 61 LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa y  del contenido del art. 60.3 concordante con el  63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión,  una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.

En el presente caso, no se da la situación prevista por las citadas normas,  puesto que de los antecedentes se establece que la solicitud de que se promueva el incidente presentada por Lilian Noelia Uria Esquivel ante el Presidente y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, es de 15 de abril de 2005, cuando la Resolución 005/2005 pronunciada dentro del proceso administrativo disciplinario interno por la trasgresión del art. 10 inc. D, num. 10 con el agravante 25 inc. G del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, fue leída el 23 de marzo de 2005 y fue declarada ejecutoriada por Resolución 001/2005 (fs. 173-174), de 31 del mismo mes y año; consecuentemente, no existe una instancia pendiente de resolución final o sentencia, en el referido proceso disciplinario.

Al no existir sentencia o resolución final pendiente en la que el  Presidente y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías tenga que aplicar los arts. 35, 37, 40 inc. b) y c), 42, 43, 45, 46, 47, 48 y 49 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL,  por haberse dictado con anterioridad la resolución respectiva, la misma que además se encuentra ejecutoriada; no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de los artículos impugnados con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  arts. 64-III y 31-1) y 4) de la LTC, APRUEBA la resolución que rechazó el incidente de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 35, 37, 40 inc. b) y c), 42, 43, 45, 46, 47, 48 y 49 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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