AUTO CONSTITUCIONAL 221/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 221/2005-CA

Fecha: 23-May-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 221/2005-CA

Sucre,  23 de mayo de 2005

Expediente:      2005-11603-24-RDN

  Materia:           Recurso directo de nulidad

Dentro del recurso directo de nulidad interpuesto por Freddy Paita Aucatoma en representación de Edson Antonio Rocha Sandoval contra María Antonieta Tejada Medina, Fiscal Adjunta de Cochabamba, se demanda la nulidad de la Resolución Acusatoria de 3 de enero de 2005, emitida por la autoridad recurrida.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

En el memorial presentado el 9 de mayo de 2005 (fs. 8 a 9), el recurrente señala que su poderconferente fue notificado el 11 de abril de 2005 mediante el Tribunal de Sentencia Nº 3 del Distrito de Cochabamba, con un pliego acusatorio presentado por la Fiscal Adjunta, María Antonieta Tejada Medina en contra de su representado y otros, por la supuesta comisión del delito de violación.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta el recurrente que la Fiscal Adjunta recurrida, emitió la Resolución Acusatoria de 3 de enero de 2005 usurpando las funciones de los Fiscales de Materia que son los únicos que tienen atribución  para dictar resoluciones fundamentadas de acusación, en observancia y aplicación del art. 45 inc. 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) con relación al art. 323 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Alega que la autoridad recurrida no tiene competencia reconocida en la Constitución Política del Estado (CPE), el Código de Procedimiento Penal ni la Ley Orgánica del Ministerio Público, además que la misma está cesante de sus funciones debido a que su contrato era solamente de doce meses, conforme a la segunda parte de la disposición transitoria cuarta de la Ley 2175 y, debido a que feneció su mandato, ya que la vigencia del mismo se encontraba limitada sólo hasta la liquidación de causa del régimen anterior del Código de Procedimiento Penal en casos o áreas específicas; que, la Resolución impugnada es nula e írrita, no ha  nacido nunca a la vida del derecho, y por tanto, no puede surtir efecto legal alguno.

I.3.    Petición

Pide que previo el trámite de Ley, se declare fundado el recurso directo de nulidad interpuesto contra la Resolución Acusatoria de 3 de enero de 2005 emitida por la Fiscal Adjunta, María Antonieta Tejada Medina, y en consecuencia, se declare nula la Resolución impugnada, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público para su consiguiente investigación y procesamiento respectivo.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

II.1.     El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o Resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.  Por otra parte, el parágrafo II del citado artículo señala que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”,  lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.

II.2.  Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los  “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”; y que la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así el Auto Constitucional (AC) 202/2000-CA de 17 de octubre y otros); sin embargo, no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la  CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso,  y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE,  que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la propiedad privada, el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y  no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.

Por consiguiente, no es admisible la pretensión de ocurrir a la vía del recurso directo de nulidad para impugnar resoluciones dictadas dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido pronunciadas sin competencia, puesto que para plantear esos reclamos los litigantes deben utilizar los medios o vías que reconocen las normas procesales correspondientes; lo contrario constituiría un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en  los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.

II.3.  En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad argumentando que la autoridad recurrida emitió la Resolución Acusatoria de 3 de enero de 2005, usurpando las funciones de los Fiscales de Materia que son los únicos que tienen atribución para dictar resoluciones fundamentadas de acusación, además de estar cesante de sus funciones, extremos que no se encuentran dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta incompetencia de la autoridad recurrida debe ser impugnada ante el Tribunal de Sentencia Nº 3 de Cochabamba donde se encuentra radicada la causa, en la que se dictó el Auto de apertura de juicio de 22 de abril de 2005; por otra parte, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como la garantía del debido proceso, tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional.

  

En consecuencia,  al no haberse impugnado la Resolución de referencia dentro del proceso penal correspondiente, de conformidad a lo establecido en las normas procesales de la materia, el presente recurso directo de nulidad se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la  LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la Ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso.

 

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC  concordante con los arts. 82.III  y 33.I inc.1) de la misma Ley,  RECHAZA el recurso interpuesto por Freddy Paita Aucatoma en representación de Edson Antonio Rocha Sandoval.

 Al otrosí 1.- Estése a lo principal y desglósese el referido testimonio de poder.

Al otrosí 2, 3 y 4.- Estése a lo dispuesto.

Al otrosí 5.- Téngase por domicilio la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada Martha Rojas Álvarez por encontrarse con licencia, en su reemplazo firma el Magistrado Artemio Arias Romano convocado al efecto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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