SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0476/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0476/2005-R

Fecha: 05-May-2005

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL     0476/2005-R

  Sucre, 5 de mayo de 2005

Expediente:         2004-10204-21-RAC    

Distrito:      La Paz

Magistrado Relator:      Dr.  Artemio Arias Romano  

En revisión la Resolución 039/04-SSA-II, de 22 de octubre de 2004, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eddy Antonio Terán Rivas contra Adolfo Oblitas Ortega, Pavel Michel Selaez y Samuel Pommier Rocha, Gerente de Seguros, Jefe del Departamento de Prestaciones y Jefe del Departamento de Afiliación de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad social y a una remuneración justa por su trabajo, establecidos en los arts. 7 incs. j) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de fs. 16 a 18 de 14 de octubre de 2004, manifiesta que se acogió a la jubilación con reducción por edad, habiéndose ordenado por memorando “A” 888/02 de 30 de diciembre de 2002, su pase al servicio pasivo, iniciando los trámites respectivos para la concesión del beneficio de prestaciones y calificación de rentas, acreditando los años de servicio prestados en la institución armada y en la justicia ordinaria.

Sostiene que en virtud de que la Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros de COSSMIL, emitió la Resolución 234/03, determinando sus rentas de jubilación y capital de cesantía, interpuso recurso de apelación ante la Junta Superior de Decisiones, haciendo notar que sus rentas fueron calificadas con cantidades referenciales y no reales, argumentando que a la reducción del 8%  debió descontarse el 2% por cuanto solo le faltaban 3 meses y 7 días para cumplir sus 55 años haciendo referencia que se consideró los años de servicio prestados en la justicia ordinaria, instancia que por Resolución 1355 de 11 de diciembre de 2003, confirmó la decisión del inferior, razón por la que, al considerar esta determinación agraviante interpuso recurso de casación, remitiéndose obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar que modificó la resolución emitida por la Junta Superior, determinando la inclusión de los años de servicio prestados en la justicia ordinaria, recálculo de rentas y cesantía.

Arguye que el fallo emitido por esta instancia es inapelable e irrevisable, debiendo en consecuencia la Gerencia de Seguros de “COSSMIL”, cumplir en forma inmediata lo dispuesto en esta Resolución, sin embargo una vez efectuado el recálculo, emitió dos Resoluciones, una por la que se determina el pago de rentas con retroactividad desde enero de 2003 y otra referida a los años de servicio prestados en otras instituciones en la que se dispone se le pague desde el mes de noviembre del indicado año. Efectuado el reclamo correspondiente, deciden considerar en la Comisión de Prestaciones del Área de Seguros, que no resolvió la problemática, derivando ante el Comité Interinstitucional, dilatando con ello el cumplimiento del Auto de Vista emitido por el Tribunal Supremo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica la vulneración de sus derechos a una remuneración justa por su trabajo y a la seguridad social, establecidos en los arts. 7 incs. j) y k) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Adolfo Oblitas Ortega, Pavel Michel Selaez y Samuel Pommier Rocha, Gerente de Seguros, Jefe del Departamento de Prestaciones y Jefe del Departamento de Afiliación de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, solicitando se declare procedente el recurso dando cumplimiento estricto e inmediato al Auto de Vista 02 de 20 de mayo de 2003, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia Militar, se ordene el pago de sus rentas con retroactividad al mes de enero de 2003, se deje sin efecto las Resoluciones 214 y 215 de 22 de junio de 2004 y que la reducción por la edad sea en un 2% y no así en un 8%.                            

   

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 22 de octubre de 2004, según consta en el acta de fs. 48 a 49, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó íntegramente su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado de los recurridos en el informe cursante de fs. 37 a 39 vta. señaló lo siguiente: 1) la Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros  emitió la Resolución 234/03 de 13 de mayo, estableciendo una renta con la reducción del 8% por edad prevista en la Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre de 1997, aplicable a toda renta obtenida en el sistema de reparto que se cancela con fondos del Tesoro General de la Nación mediante el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), ya que de acuerdo al art. 1 del Decreto Supremo (DS) 25505 COSSMIL, sólo califica las rentas para el sector, siendo el SENASIR, quienes supervisan la calificación y cancelan mensualmente las rentas; 2) contra la determinación de dicha Comisión, el recurrente interpuso recurso de reclamación ante la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, que emitió la Resolución 1355 de 11 de diciembre de 2003, confirmando lo resuelto por esa instancia administrativa; 3) apelado dicho fallo, el Tribunal Supremo de Justicia Militar, modificó la resolución emitida por la Junta Superior de Decisiones, disponiendo la inclusión de los años de servicio, previa presentación de la documentación correspondiente y el recálculo de sus rentas y cesantía, quedando subsistente la Resolución con reducción del 8% por cada año menor a los 55 años; 4) devuelto el expediente se emitieron dos resoluciones por un aspecto operativo, puesto que COSSMIL ya no es el responsable del pago de las rentas de jubilación del sistema de reparto, debiendo tramitar el ingreso en planillas ante SENASIR, que supervisa todo el trabajo de calificación de rentas, en cumplimiento del DS 25505; 5) el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece que la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten, por ello se dictó la Resolución 215/2004, que modificó el monto de la renta del asegurado a partir de la presentación del documento de calificación del CAS en 30 de septiembre de 2003, procediendo a calificarse la renta a partir de noviembre de 2003, y no así a partir de enero como pretende el recurrente, puesto que en esa fecha el recurrente no tenía calificados sus aportes; 6)  si tenía alguna observación a las resoluciones 214/04 y 215/04, debió agotar la vía administrativa, interponiendo recurso de reclamación previsto en el art. 183 del Decreto Ley (DL) 11901 por tratarse de actos administrativos nuevos y que recalifican su renta de jubilación.  

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció la Resolución 039/04-SSA-II, de 22 de octubre de 2004, declarando improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) el Auto Supremo emitido por el Tribunal de Justicia Militar, es un fallo inapelable e irrevisable por haberse constituido en cosa juzgada, de tal manera que lo resuelto en el mismo debe ser cumplido sin alterar lo sustancial, consecuentemente  las autoridades recurridas al emitir las Resoluciones 214 y 215 de 22 de junio no han hecho otra cosa que dar cumplimiento al referido Auto, resolviendo las expectativas solicitadas por el recurrente, respecto al porcentaje y monto de su renta de jubilación modificada en el 91%, considerando el promedio de sueldos ganados en los últimos doce meses conforme a las normas sociales vigentes; 2) en cuanto al pago de las rentas en forma retroactiva a enero de 2003, se debe tomar en cuenta el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, aplicable al caso por previsión del art. 54 de la Resolución 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, toda vez que el beneficiario ahora recurrente ha obtenido su calificación en fecha 30 de septiembre de 2003 y la presentación de este documento se efectuó en forma posterior a esta fecha, con lo que de acuerdo a la norma legal referida los pagos proceden después de  la presentación de los requisitos, aspecto observado debidamente por las autoridades recurridas; 3)  se encuentra pendiente de resolución la reunión extraordinaria del Comité de Prestaciones que ha dispuesto, en legal forma someter el caso del recurrente al Comité Interinstitucional, la misma que está compuesta por un representante del SENASIR, la que deberá emitir pronunciamiento expreso.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Por memorando 888/2002 de 30 de diciembre, el Comando General del Ejército comunicó al recurrente, su pase al servicio pasivo-jubilación (fs. 20), habiendo en virtud de ello iniciado los trámites correspondientes.

II.2.  Por Resolución 234/03 de 13 de mayo de 2003, la Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros, resolvió otorgar a favor del recurrente renta de jubilación equivalente al 85% de su promedio salarial, menos el 8% por reducción de edad, de acuerdo con las disposiciones del DL 11901 de 21 de octubre de 1974 (fs. 11). Contra dicha determinación el recurrente presentó recurso de reclamación ante la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, la que por Resolución 1355 de 11 de diciembre, confirmó la decisión de dicha Comisión (fs. 22).

II.3.  Apelada dicha Resolución ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, por Auto Supremo 02 de 20 de mayo, se modificó la Resolución 1355, ordenando previa la presentación de la documentación correspondiente, la inclusión de los años de servicio prestados en tribunales ordinarios, el recálculo de rentas y cesantía (fs. 1 a 2).

II.4. Devuelto el expediente la Gerencia de Seguros de COSSMIL, emitió las resoluciones 214  y 215 de 22 de junio de 2004, la primera modificando el monto de la renta de jubilación equivalente al 85% de su promedio salarial, menor el 8% por reducción de edad, y la segunda modificando el porcentaje equivalente al 91% del promedio de los últimos 12 meses, menos el 8% por reducción de edad (fs. 3 a 8).  Ante el reclamo efectuado por el recurrente respecto a estas dos resoluciones se derivó el asunto ante el Comité Interinstitucional (fs. 9 y 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

       

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad social y a una remuneración justa por su trabajo, consagrados en el art. 7 incs. j) y k) de la CPE, toda vez que la Gerencia de Seguros de COSSMIL, no dio cumplimiento al Auto emitido por el Tribunal Supremo de Justicia Militar, que ordenó la inclusión de los años de servicio prestados en tribunales ordinarios, el recálculo de rentas y cesantía, sino más bien emitió dos Resoluciones sui generis, la una ordenando el pago de su jubilación desde enero y la otra desde noviembre de 2003 y efectuado el reclamo resolvieron derivando el asunto ante un Comité Interinstitucional, dilatando con ello el cumplimiento de la Resolución. Corresponde establecer si lo impetrado se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, para conceder o negar el amparo.

III.1. En forma previa a la dilucidación de la problemática planteada, es preciso reiterar que el recurso de amparo constitucional, procede siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Así lo instituye la Constitución Política del Estado en las normas previstas por el art. 19.IV, que establecen: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” y el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala que no procede esta acción tutelar en contra de las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho oportuno de dicho recurso. De los señalados preceptos se extrae que esta acción tutelar está regida por el principio esencial de la subsidiariedad, lo que significa que la persona que vea afectados sus derechos está en la obligación de agotar todos los recursos ordinarios y administrativos que la ley le otorga y, de mantenerse la lesión, recién podrá solicitar la tutela constitucional.

III.2. En el caso presente, se evidencia que el recurrente en  cumplimiento de lo normado por los arts. 182, 183 y 184 del DL 11901 de 21 de octubre de 1974, Ley de Seguridad Social Militar, tramitó su jubilación acudiendo en primera instancia ante la Comisión Nacional de Prestaciones que efectuó el cálculo de su renta que fue observada por el recurrente, remitiéndose obrados ante la Junta Superior de COSSMIL, que emitió Resolución confirmatoria, acudiendo ante ello a la última instancia constituida por el Tribunal Supremo de Justicia Militar que revocó la Resolución del inferior ordenando un nuevo recálculo, disponiendo se incluya los años prestados en Tribunales ordinarios y la reducción del 8% por cada año menor a los 55 años, fallo que fue cumplido por la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, que pronunció las Resoluciones 214 y 215 de 22 de junio de 2004, modificándose el porcentaje de la renta, las que nuevamente fueron impugnadas por el recurrente, resolviendo dicha comisión someter el problema ante el Comité Interinstitucional, que será la que determinará la legalidad o ilegalidad del recálculo de la renta del actor y en caso de que no sea reparado deberá nuevamente acudir ante las instancias administrativas superiores, toda vez que, este Tribunal no está facultado a revisar fallos emitidos por organismos administrativos técnicos, menos aún hacer cumplir sus decisiones como pretende el recurrente con la interposición de este recurso.

En ese sentido este Tribunal se ha pronunciado al señalar que a la jurisdicción constitucional no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo siendo que: “ (...) el constituyente estableció el recurso de amparo constitucional, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, lo que le otorga carácter subsidiario; en tal sentido, al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental (...)“.

Este razonamiento jurisprudencial es aplicable al presente asunto, ya que el recurrente pretende a través de esta acción extraordinaria se ordene el  cumplimiento del Auto dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Militar, olvidando que el Tribunal Constitucional no está facultado para revisar ni hacer cumplir fallos dictados en la vía legal ordinaria o administrativa, más aún si se ha evidenciado que se ha cumplido con lo determinado por este Tribunal, habiendo sin embargo ante el nuevo reclamo efectuado por el actor ante la Comisión de Prestaciones, derivado el asunto ante el Comité Interinstitucional que resolverá lo que corresponda en derecho y en caso de que una vez pronunciado el fallo, el actor sigue sosteniendo su incumplimiento, deberá acudir ante las instancias administrativas superiores, establecidas en los arts. 182 y siguientes de la Ley de Seguridad Social Militar exigiendo el correcto cálculo de su renta.  

En consecuencia, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al haber declarado improcedente el recurso ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 039/04 SSA-II, de 22 de octubre de 2004, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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