SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0474/2005-R
Fecha: 05-May-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0474/2005-R
Sucre, 05 mayo de 2005
Expediente: 2005-11300-23-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 86/2005 de fs. 39 a 40 vta. pronunciada el 30 de marzo por el Juez Quinto de Sentencia, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Fernando Jaime Ponce de León Tapia contra Juan Cusicanqui Salinas, Juez Tercero de Partido de Familia de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 29 de marzo de 2005 (fs. 6 y vta.), manifiesta que emergente de un juicio de divorcio se fijó asistencia familiar a favor de sus hijos, habiéndose practicado una liquidación que observó el 2 de diciembre de 2004, oponiendo excepción de pago documentado, la que notificada a su contraparte, ésta no respondió, encontrándose pendiente de resolución, pese a lo cual el recurrido dispuso la ejecución del mandamiento de apremio en su contra, lo que reclamó indicando que aún no se resolvió la excepción planteada, memorial que todavía continúa en despacho, lo que importa persecución indebida y una amenaza a su libertad.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Indica el previsto por el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone hábeas corpus contra Juan Cusicanqui Salinas, Juez Tercero de Partido de Familia, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública de 30 de marzo de 2005, según consta de fs. 37 a 38 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ampliando el recurso señaló que el Juez antes de expedir mandamiento de apremió debió resolver la excepción planteada, habida cuenta de que documentalmente acreditó que realizó pagos por $US500.- mensuales de una deuda adquirida por la comunidad conyugal, lo cual le deja sin recursos para atender sus necesidades básicas de subsistencia. Por otra parte, se han lesionado otros derechos constitucionales como al trabajo, pues el recurrente fue echado de su fuente laboral por haber sido buscado para la ejecución del mandamiento de apremio.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En el informe escrito de fs. 30 a 32, señala: 1) se practicó una primera liquidación que fue aprobada por Auto de 12 de septiembre de 2003, que a pesar de existir conminatoria no canceló monto alguno, por lo que mediante Auto de 14 de noviembre de 2003 se ordenó se expida mandamiento de apremio; 2) se practicó una segunda liquidación del 27 de agosto de 2003 al 29 de octubre de 2004, alcanzando la suma de Bs50.000.- contra la que el obligado recién opuso excepción de pago documentado, adjuntando un “Extracto de Préstamo en Moneda Extranjera” de Mutual “La Primera”, aduciendo que al haber adquirido un crédito de $US42.500.- con una cuota de amortización mensual de $US553.-, correspondería a su ex cónyuge pagar el 50%, por lo que solicitaba compensación del monto correspondiente, posteriormente se actualizó la liquidación a Bs59.000 al 29 de enero de 2005; 3) ambas liquidaciones son diferentes, pretendiendo el recurrente hacerlas ver como si fueran una sola; 4) conforme al art. 436 del Código de familia (CF) la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; 5) la excepción planteada se encuentra pendiente de resolución, sin embargo no puede aducirse compensación de obligaciones civiles con obligaciones naturales, siendo que conforme al art. 24 del CF el obligado no puede oponer compensación por lo que le adeude el beneficiario.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la orden de expedirse mandamiento de apremio según providencia de 14 de noviembre de 2003, tiene que ver con la primera liquidación que alcanza a Bs24.000.- de la que el recurrente solamente pagó Bs1.500.- y no así de la segunda que alcanza a más de Bs50.000.- por lo que la excepción planteada debe ser tramitada conforme a procedimiento; 2) según lo señalado por la Constitución y demás leyes, la pensión de asistencia familiar del cónyuge y los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla.
II. CONCLUSIONES
II.1. Dentro del proceso de divorcio seguido por Mirtha Daysi Murillo del Castillo en contra de Fernando Jaime Ponce de León Tapia (recurrente), por Resolución 201/03 de 24 de julio de 2003 se fijó una asistencia familiar provisional de Bs4.000.- a favor de los hijos (fs. 11 a 12); habiéndose practicado una primera liquidación el 28 de agosto de 2003, que alcanza a la suma de Bs24.000.- (fs. 16), sobre la cual la demandante, por memorial de 29 de septiembre de 2003 solicitó se expida mandamiento de “aprehensión” ante el incumplimiento del obligado (fs. 18). El Juez recurrido, previo dictamen Fiscal y por Auto de 14 de noviembre de 2003 dispuso se expida mandamiento de apremio contra el recurrente hasta que cancele la suma indicada (fs. 19 vta.), cursando en obrados un depósito judicial por Bs1.500.- (fs. 20).
II.2. El 29 de abril de 2004 se dictó Sentencia dentro del proceso de divorcio, disponiendo en cuanto a la asistencia familiar, que ésta se reduzca a la suma de Bs3.000.- (fs. 21 a 24), practicándose una nueva liquidación el 10 de noviembre de 2004, alcanzado a la suma de Bs50.000.- (fs. 25).
II.3. El 3 de diciembre de 2004, el recurrente planteó excepción de pago, aduciendo que en vista de un crédito con una entidad financiera por $US42.500.- mensualmente debe cancelar $US553.- equivalente a Bs4.450.- de los cuales el 50%, es decir, Bs2.225.- aduce que le correspondería cancelar a su ex esposa, lo que pidió se consigne en la liquidación practicada (fs. 26). La autoridad judicial mediante proveído de 4 de diciembre de 2004, corrió en traslado el memorial presentado (fs. 27).
II.4. El 21 de febrero se 2005, se practicó una nueva liquidación que asciende a Bs59.000.-, la cual fue puesta en conocimiento de las partes (fs. 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que es objeto de persecución indebida y que está amenazada su libertad al señalar que como emergencia de un proceso de divorcio se practicó una liquidación de asistencia familiar, la que observó planteando excepción de pago documentado; empero, el recurrido sin previamente resolverla, dispuso la ejecución de un mandamiento de apremio. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Los arts. 149, 436 del CF y 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), establecen que el cumplimiento de la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse el mandamiento de apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad del juez y del fiscal, en razón a que la asistencia familiar, está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección, bajo ese entendimiento la tutela del hábeas corpus no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación. Así, la SC 0436/2003-R, de 7 de abril.
III.2. En el caso que se revisa, la orden de expedirse mandamiento de apremio en contra del recurrente data de 14 de noviembre de 2003 y corresponde a la primera liquidación practicada dentro del proceso de divorcio que ha motivado el recurso realizada el 28 de agosto de 2003, en la suma de Bs24.000.- de los cuales el obligado únicamente acreditó haber realizado un depósito judicial por Bs1.500.-, por lo que dicha orden es anterior a la observación y excepción planteada por el recurrente, que está referida a la liquidación de 10 de noviembre de 2004 donde se establece como monto adeudado Bs50.000.- igualmente incumplidos, que empero, aún no fue aprobada, precisamente debido al incidente formulado. Consecuentemente, el mandamiento de apremio expedido en virtud al Auto de 14 de noviembre de 2003 es absolutamente legal, por cuanto deviene de una liquidación debidamente aprobada, notificada e incumplida por el obligado, quien además ya fue apercibido para su pago, por lo que la autoridad demandada no ha incurrido en acto ilegal alguno que atente contra el derecho a la libertad del actor, situación que determina la improcedencia del hábeas corpus, por cuanto como se vio, la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal.
III.3. En cuanto a la vulneración de otros derechos constitucionales, como el derecho al trabajo, que habría sido igualmente lesionado porque el recurrente fue supuestamente echado de su fuente laboral debido a que se le buscó para la ejecución del mandamiento, corresponde señalar que este recurso protege única y exclusivamente los derechos a la libertad física y de locomoción, quedando los demás bajo la órbita del amparo constitucional, previo agotamiento de los medios ordinarios de defensa. Así, las SSCC 675/2002-R, 1865/2004-R y 0065/2005-R, entre muchas otras.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 86/2005 de fs. 39 a 40 vta. pronunciada el 30 de marzo por el Juez Quinto de Sentencia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO