SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0479/2005-R
Fecha: 06-May-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0479/2005-R
Sucre, 6 de mayo de 2005
Expediente: 2004-10274-21-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución de 25 de octubre de 2004, cursante de fs. 123 vta. y 124, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Aranda Balderrama representante legal de la empresa Unipersonal “Cristembo” S.R.L. contra Hernán Ascimani Morales y Oscar Zambrana Justiniano, Gerente Judicial e Interventor y Contador Judicial de dicha empresa, respectivamente, alegando vulneración a los derechos al trabajo y a la propiedad privada, previstos en el art. 7 incs. d) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 12 de octubre de 2004 (fs. 23 a 26 vta.) el recurrente arguye que como único y legítimo propietario de la empresa unipersonal “Cristembo” S.R.L., por razones de salud, confirió poder general de administración de dicha empresa a Luis García Checa, quien le inició una demanda radicada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, por reconocimiento de documentación falsa, falsos balances financieros y falso acuerdo voluntario, logrando que el Juez en aplicación de medidas precautorias posesione un Interventor Judicial y un Gerente Judicial, por lo que quedó desplazado y cesante en sus funciones de dirección de su negocio.
Manifiesta que no obstante que el Gerente Judicial corecurrido no tiene poder de disposición patrimonial sobre los bienes de la referida empresa, ha dispuesto arbitrariamente los fondos existentes y los que ingresan diariamente mediante el amedrentamiento a sus empleados y a su propia persona, con todo tipo de coacciones apoyado por el Interventor y Contador Judicial codemandado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera que se vulneraron sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, previstos en el art. 7 incs. d) e i) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Hernán Ascimani Morales y Oscar Zambrana, Gerente Judicial e Interventor y Contador Judicial de la empresa “Cristembo” S.R.L., respectivamente, solicitando sea declarado procedente dejando sin efecto los actos ilegales de concentración de sus recursos en poder de los recurridos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 25 de octubre de 2004, cuya acta corre de fs. 119 a 123 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró su demanda.
I.2.2. Informe de los recurridos
Los demandados a través de su abogado, sostuvieron lo siguiente: a) el corecurrido Oscar Zambrana Justiniano simplemente es un funcionario contratado a objeto de que lleve en forma ordenada en su calidad de contador, el manejo contable de la distribuidora “Cristembo” S.R.L., sin haber sido nombrado judicialmente cual expresa el actor; b) el codemandado, Hernán Ascimani fue designado por decisión del Juez Segundo de Partido en lo Civil de terna elevada por el Colegio de Economistas de Santa Cruz, cuya función es precautelar los bienes y buen desarrollo de la empresa, labor que ha venido observando con meridiana claridad y transparencia; c) no son evidentes los extremos alegados por el actor. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Informe del tercer interesado
Luis García Checa por medio de su abogado, manifestó lo que sigue: a) el recurrente argumenta una serie de ilegalidades, cuando el que las ha cometido al interior de la empresa, ha sido justamente él, nombrando inclusive a su libre arbitrio y sin oír a la autoridad legalmente constituida, gerentes interventores, haciendo cesar a otros; b) el actor ha procedido con malicia y temeridad, y no hizo uso de los recursos ordinarios contemplados en el art. 124 del Código de procedimiento civil (CPC). Solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.4. Resolución
La Resolución de 25 de octubre de 2004, cursante de fs. 123 vta. a 124, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso con el fundamento de que el actor debió reclamar oportunamente la creación del cargo de Gerente General de la empresa “Cristembo” S.R.L. ante el Juez que conoce el proceso ordinario seguido por Luis García Checa.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. En la matrícula expedida por la Dirección Distrital del Servicio Nacional de Registro de Comercio el 4 de septiembre de 2000 (fs. 3) se expresa que el representante legal de la distribuidora “Cristembo” S.R.L., es el ahora recurrente.
II.2. Por memorial presentado el 24 de enero de 2003 (fs. 98 a 103 vta.), Luis García Checa demandó al actor en la vía ordinaria, el reconocimiento del documento de declaración y acuerdo voluntario de los dos socios de “Cristembo” S.R.L. y otros. Demanda que fue admitida por Auto de 25 de dicho mes y año por el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial, designando Interventor Judicial de la empresa a Francisco Ángel Suárez Algarañaz.
II.3. En el Acta de reunión de 5 de enero de 2004 (fs. 70 y 71) se expresó que Martín Erwin Zambrana Justiniano, era el Interventor de la empresa “Cristembo” S.R.L.
II.4. El 5 de julio de 2004 (fs. 6) el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial designó como nuevo Gerente General de la empresa “Cristembo” S.R.L. a Hernán Ascimani Morales, hoy corecurrido. La correspondiente acta de juramento data de 8 de julio de 2004 (fs. 117)
II.5. El citado Juez a través de la Sentencia dictada el 5 de agosto de 2004 (fs. 107 a 115) declaró probada en parte la demanda ordinaria mencionada solamente en cuanto al reconocimiento y legalidad del contrato suscrito el 27 de diciembre de 1999 e improbada la demanda reconvencional sin lugar a daños y perjuicios por no haberse demostrado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que no obstante que el Gerente Judicial, recurrido, de su empresa unipersonal “Cristembo” S.R.L. -designado dentro de la demanda ordinaria que le sigue Luis García Checa- no tiene poder de disposición patrimonial sobre los bienes de dicha empresa, ha dispuesto arbitrariamente los fondos existentes y los que ingresan diariamente mediante el amedrentamiento a sus empleados y a su propia persona, con todo tipo de coacciones apoyado por el Interventor y Contador Judicial codemandado, vulnerando sus derechos al trabajo y a la propiedad privada. Corresponde analizar, en revisión, si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otra vía o medio legal para lograr dicha protección.
Conforme lo establece la SC 1729/2003-R, de 28 de noviembre: “(...) Entre las características que tiene el recurso de amparo constitucional, para tutelar derechos fundamentales se encuentran los principios de inmediatez y subsidiariedad, lo que significa que el recurso debe interponerse (...) previamente se agoten todas las instancias o vías ordinarias y extraordinarias para precautelar esos derechos fundamentales, en consideración a que el amparo constitucional, conforme a las normas previstas por los arts. 19.IV CPE y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no es sustitutivo de otros recursos”.
El entendimiento jurisprudencial de este Tribunal realizado en las SSCC 1337/2003-R, 0400/2004-R, que han sido reiteradas en sus fundamentos por otras (como la SC 1461/2004-R, de 14 de septiembre), interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE como también las previstas por el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) con relación a lo dispuesto por el art. 96 de la LTC, ha establecido entre otras sub-reglas, la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, la siguiente: “1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (...)”.
Sub-regla, que permite concluir que los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión al derecho o garantía fundamental y; luego ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que existieran y fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida.
III.2. En la especie, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal y a la luz de la citada línea jurisprudencial, se evidencia que la actuación del Gerente Judicial de la empresa “Cristembo” S.R.L., corecurrido, que a decir del actor lo vincula con disposición patrimonial de los bienes de dicha empresa, a más de amedrentar a sus empleados y a su propia persona con todo tipo de coacciones, y que impugna en el presente recurso, no fue expresamente reclamada por éste ante el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial quien conoció la demanda ordinaria interpuesta por Luis García Checa en su contra y dentro de la cual designó al Gerente Judicial co-demandado Hernán Ascimani Morales, razón por la que este amparo resulta improcedente, dado su carácter subsidiario que determina que únicamente procede cuando la persona ha agotado todos los recursos y medios que la ley le franquea para defender sus derechos e intereses, cuando tales vías no existen o, si existiendo, no le asegura la protección inmediata y eficaz que requiere frente a un daño inminente e irreparable, cosa que no sucede en el caso que se examina.
III.3. Respecto al corecurrido Oscar Zambrana Justiniano, el actor no aportó prueba alguna que acredite los extremos denunciados en el memorial de demanda, menos que aquel haya sido designado Interventor Judicial, cuando más bien, en calidad de tal figura Martín Erwin Zambrana Justiniano; es decir que el recurrente no ha demostrado -cual era su carga- la responsabilidad de dicho corecurrido y el acto ilegal del cual lo acusa en este recurso, razón que refrenda la improcedencia del amparo constitucional, pues esa determinación debe obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del recurrido en dicho acto.
En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal, citando al efecto las SSCC 110/2003-R, 1256/2003-R, 0260/2004-R, 1734/2004-R, 1959/2004-R, 1974/2004-R, entre muchas otras.
Al respecto, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha sido invariable al señalar que: “para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del Amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado”. Así la SC 1103/2002-R, de 13 de septiembre, entre otras.
En consecuencia, la problemática analizada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Corte de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución de 25 de octubre de 2004, cursante de fs. 123 vta. a 124, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO