SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0492/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0492/2005-R

Fecha: 10-May-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0492/2005-R

Sucre, 10 de mayo de 2005

Expediente:         2004-10212-21-RAC    

Distrito:      Santa Cruz   

Magistrado Relator:      Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 19 de octubre de 2004, cursante de fs. 137 a 138 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Puerto Suárez dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Alberto Arias Lazcano en representación legal de GRAVETAL BOLIVIA S.A. contra Rafael Bandeira Arze, Comandante del Quinto Distrito Naval de Puerto Quijarro y Jorge Terrazas Melgares, Capitán de Puerto Mayor Quijarro; alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la propiedad, consagrados en el art. 7 incs. a), d) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2004, cursante de fs. 59 a 63 y vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La empresa a la que representa es única y legítima propietaria de 72 hectáreas con 2.500 m2  de superficie, ubicadas sobre “Arroyo Concepción”, cuya posesión ejerce desde antes del año 1993 y que fue adquirida mediante compras y cuyos títulos reconocen orígenes diferentes, después de que el área fuera declarada jurisdicción municipal de Puerto Quijarro, todas las compras se consolidaron mediante instrumento 92/2001 de 31 de enero de 2001, inscrito en derechos Reales bajo la matrícula 7141010000403 de 10 de marzo de 2001.  En dichos terrenos GRAVETAL BOLIVIA S.A. tiene instaladas importantes mejoras relacionadas con la planta de procesamiento de soya y la obtención de aceites, harinas y otros derivados que se exportan, como resultado de esa actividad tiene suscritos contratos con importantes empresas que operan en el comercio y producción internacional.

Manifiesta que en el mes de noviembre del año 2001 el Quinto Distrito Naval, al mando del Comandante de turno, incursionó en los terrenos de GRAVETAL BOLIVIA S.A. destruyendo parte de sus instalaciones y ocupando terrenos como campo de adiestramiento para la guerra, intimidando a los empleados y disparando armas de fuego tomaron los puertos, determinando de esta manera que la empresa que representa interrumpa su proceso productivo e incumpla con sus compromisos internacionales porque los barcos no podían entrar ni salir con los productos de exportación; este hecho dio lugar a que se interpusiera un interdicto de retener la posesión que culminó con la Sentencia de 17 de enero de 2002 que declaró probada la demanda de GRAVETAL BOLIVIA S.A. y dispuso amparar la posesión ilegalmente perturbada; sin embargo, días atrás nuevamente la empresa ha sido sorprendida por soldados, esta vez al mando de Rafael Bandeira Arze, actuando al margen de la ley y la justicia y desconociendo el derecho propietario de la empresa que representa, irrumpieron en los terrenos de propiedad de GRAVETAL BOLIVIA S.A. abriendo sendas de postaje, todo al amparo de la noche y ejerciendo la fuerza ante el reclamo inmediato realizado por funcionarios y trabajadores de la empresa.

Señala que ante esos hechos sentaron denuncia en la Policía Nacional de Puerto Quijarro, quienes después de efectuar la investigación informaron que los soldados al mando del nombrado capitán se introdujeron en terrenos de la empresa para realizar trabajos de apertura de sendas y postaje, sin ninguna autorización de los propietarios, procediendo a quemar los machones de amarre; para culminar los hechos, Jorge Terrazas Melgares escudado en su cargo de Capitán de Puerto, exige a la empresa una orden que provenga desde la ciudad de La Paz para restituir los machones que su camarada recurrido quemó. Finaliza señalando que interpone el presente recurso, ya que no existe otro medio de protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente señala la vulneración de los derechos de la empresa que representa  a la seguridad jurídica, al trabajo y a la propiedad, consagrados en el art. 7 incs. a), d) e i) de la CPE.

                                       

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Rafael Bandeira Arze, Comandante del Quinto Distrito Naval de Puerto Quijarro y Jorge Terrazas Melgares, Capitán de Puerto Mayor Quijarro; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose que los recurridos se abstengan de ingresar al inmueble de la empresa representada y menos realizar trabajos sobre dichos terrenos, asimismo se restituyan las cosas hasta el estado en que se encontraban antes de la usurpación, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 19 de octubre de 2004 (fs. 88 a 89), en presencia de la parte recurrente, de las autoridades recurridas y del representante Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El abogado  y apoderado recurrente ratificó en extenso los fundamentos expuestos en el memorial del amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Rafael Bandeira Arze, presentó informe escrito (fs. 134 a 136) y verbal en audiencia señalando lo siguiente: a) la empresa representada por el recurrente invoca derechos constitucionales, siendo que  ellos mismos han sido los primeros en violar la Constitución Política del Estado, ya que desconocieron lo dispuesto en el art. 25 de la CPE respecto a la prohibición a extranjeros de no adquirir ni poseer por ningún título, suelo ni subsuelo, directa o indirectamente dentro de los 50 kilómetros de las fronteras y GRAVETAL BOLIVIA S.A. está constituida por capitales colombianos; b) el Quinto Distrito Naval en ningún momento pretendió ni pretende actuar al margen de la justicia, puesto que si bien se habla de un postaje, lo que se trata es de colocar postes destinados al servicio de energía eléctrica para la estación Costera, que en su debida oportunidad la empresa recurrente se negó a colaborar con este servicio y  son ahora usufructuarios de los servicios que presta la Torre Faro  a la Navegación Internacional dando curso a acuerdos que tienen por objeto facilitar la navegación y el transporte comercial y fluvial en la Hidrovía Paraguay-Paraná;  c) en ningún momento se está burlando ninguna sentencia, porque la empresa recurrente tiene un juicio ordinario en contra de la Fuerza Naval Boliviana, que se encuentra radicado en el Juzgado de Partido de la ciudad de Montero y que está referido a los terrenos en conflicto, incluso en dicho proceso se presentó un memorial de excusa contra el Juez que ahora conoce el recurso de amparo; d) Gravetal BOLIVIA S.A. ha incumplido requisitos ante la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales y Lacustres, construyendo muelles a su libre albedrío, obstruyendo canales de cauce natural (Arroyo Concepción y Canal El Minero) provocando desequilibrios ecológicos de magnitud, además que han querido apropiarse de bienes del Estado como la Isla Tamengo, transgrediendo la Ley de Aguas en sus arts. 11 y 67; e) al demandar derecho propietario GRAVETAL BOLIVIA S.A., que es una empresa sentada en la línea de frontera, ingresa en confesión judicial tácita, ya que dicha empresa adquirió una propiedad de quien no es dueño, pretendiendo de esta manera sanearla o convalidarla mediante un procedimiento totalmente erróneo en total ausencia del presupuesto sustantivo  por el derecho invocado; y f) la Fuerza Naval sólo cumple con el mandato constitucional de protección de los bienes del Estado, los trabajos realizados en los terrenos ocupados van en beneficio de la ciudadanía.  Por todo lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso planteado.

El recurrido Jorge Terrazas Melgar, se presentó en la audiencia, pero no hizo uso de la palabra.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de amparo de acuerdo con el requerimiento fiscal declaró procedente el recurso en la forma pedida con responsabilidad civil de daños y perjuicios, con el fundamento de que la comisión de los hechos denunciados no sólo se halla demostrada a través de las investigaciones policiales, sino que han sido admitidos por los recurridos en la audiencia e informe y perpetrados en la propiedad inmueble de la empresa recurrente, violentando su derecho propietario, así como el derecho al trabajo, industria y comercio, actividades que no pueden ser impedidas ni obstaculizadas, en consecuencia deben ser tuteladas en forma inmediata y oportuna, entendimiento que se aplica en base a la jurisprudencia constitucional referida a que, cuando existiendo otros medios o recursos, éstos no logran la eficacia esperada, la lesión puede resultar irreparable y la protección tardía, por lo que los derechos debe protegerse a  través del recurso de amparo.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 2 de marzo de 2002, la Subregistradora de Derechos Reales de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz emitió certificado de tradición en el figura la compraventa de un inmueble urbano a favor de GRAVETAL BOLIVIA S.A. inscrito en Derechos Reales con la matrícula 7141010000403, bajo el Asiento A-2 de 10 de marzo de 2001 (fs. 35 a 40).

II.2.  Por memorial presentado el 12 de mayo de 2003, el Comandante de la Fuerza Naval Boliviana respondió a la demanda de usucapión quinquenal  presentada por GRAVETAL BOLIVIA S.A. reconviniendo por la nulidad de adjudicaciones, contratos de compraventa, fallos judiciales y pidiendo el reconocimiento judicial del derecho propietario (fs. 112 a 119).

II.3.  El Director a.i. de la PTJ, por informes de 8 y 14 de octubre de 2004 señaló que se había evidenciado la presencia de una senda que nacía desde las cercanías de GRAVETAL y se dirigía hacia el Faro de propiedad de la Armada Boliviana, donde se presumía se plantarían postes para el alumbrado eléctrico de dicho Faro, estando en plena ejecución dichos trabajos por conscriptos pertenecientes a la Armada Boliviana quienes manifestaron estar realizando los trabajos por orden de los ahora recurridos, indicando también en dicho informe que los trabajos se estaban realizando en propiedad privada, pese a ser advertidos los miembros de la Armada sobre ese derecho propietario.  Señala asimismo que se tuvo conocimiento de que se habría procedido a la quema de unos “muertos” que servían para atar cabos para el atraque de barcazas, habiendo colocado otros en reposición (fs. 47 a 49).

II.4.  El 14 de octubre de 2004 el recurrido Jorge Terrazas Melgares envió nota al Jefe de Puertos de GRAVETAL señalando que por instrucciones del Comando del Quinto Distrito Naval “Santa Cruz” a partir de esa fecha quedaba restringido el atraque de embarcaciones y barcazas en el sector de Isla Tamango, solicitando también se remita copia de la autorización de la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante para el colocado de amarraderos y en caso de no contar con dicha autorización, se proceda al retiro de los mismos.  (fs. 133).

II.5.  Por memorial de 18 de octubre de 2004, el recurrido Rafael Bandeira Arze se apersonó al recurso y pidió excusa del Juez de amparo señalando que existe un proceso ordinario de resolución en el Juzgado de Partido de  Montero en el que dicha autoridad fue recusado (fs. 85 a 86); por Auto de 19 de octubre de 2004, el Juez de amparo desestimó la excusa presentada señalando que el hecho de haber conocido en apelación un interdicto de retener y recobrar la posesión no impide conocer el recurso de amparo constitucional en el cual se invoca la vulneración del derecho de propiedad por parte de los recurridos, figura ajena a la posesión que ya mereció tratamiento (fs. 87).

II.6.  Por memorial presentado el 29 de octubre de 2004, Celso Villalobos Tarqui en representación legal de la Fuerza Naval Boliviana, se apersonó en el recurso de amparo impugnándolo y pidiendo aplicación efectiva del control constitucional al constituirse la Fuerza Naval Boliviana en tercero interesado (fs. 142 a 145).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, al trabajo y a la propiedad privada, consagrados en el art. 7 incs. a), d) e i) de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que la empresa que representa fue sorprendida por el ingreso de soldados de la Fuerza Naval a los  terrenos de su propiedad sin ninguna autorización, los cuales procedieron a realizar trabajos en dichos terrenos, obedeciendo órdenes y con conocimiento de los recurridos, desconociendo el derecho propietario de GRAVETAL BOLIVIA S.A. abriendo sendas de postaje, ejerciendo la fuerza ante el reclamo inmediato realizado por funcionarios y trabajadores de la empresa y quemando  los machones que existían para el amarre, siendo estos hechos de conocimiento de la Policía Nacional por haber interpuesto denuncia de allanamiento; pese a ello, el atropello persiste por lo que interpone el presente recurso, ya que no existe otro medio de protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que la norma consagrada en el art. 19 de la CPE establece que el amparo constitucional  ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento que ha sido desarrollado por la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, que señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica;”

En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, así se señala que:

”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2. En el caso de análisis, el recurrente invoca la protección de los derechos de la empresa que representa, ante la supuesta vulneración efectuada por miembros de la Fuerza Naval que, según afirma, invadió su propiedad privada y realizó trabajos sin contar con la autorización respectiva, señalando además que incluso en el pasado existió una determinación ante un primer avasallamiento perpetrado por miembros del Quinto Distrito Naval, por lo que, en ese entonces, la empresa que representa interpuso interdicto de retener la posesión contra el citado Distrito Naval, que culminó con la Sentencia de 17 de enero de 2002 que declaró probada la demanda interpuesta por GRAVETAL BOLIVIA S.A., Sentencia que se encontraría plenamente ejecutoriada; al respecto, corresponde señalar que existiendo una sentencia ejecutoriada que le ampara en el derecho posesorio sobre el inmueble, que el recurrente reivindica como propiedad privada de su representada, si se considera que existe perturbación al referido derecho posesorio, el recurrente debe acudir al juez de la causa y exigir el cumplimiento de la Sentencia ejecutoriada emitida en el interdicto de retener la posesión.

Por otra parte, de los antecedentes cursantes en el expediente y de acuerdo a lo señalado por el recurrido Rafael Bandeira Arze en el informe escrito presentado, existe un recurso en la vía ordinaria en virtud a la demanda de usucapión quinquenal interpuesta por GRAVETAL BOLIVIA S.A.  contra la Fuerza Naval que fue contestada y planteada la reconvención por el Comandante General de la Fuerza Naval, proceso que se encontraría en pleno desarrollo y por ende pendiente de resolución, situación que no ha sido negada ni desvirtuada por la parte recurrente; en consecuencia, el supuesto avasallamiento denunciado por el recurrente que vulneraría el derecho propietario de la empresa que representa, debe ser planteado en la vía ordinaria, dentro del proceso  que ellos mismos han iniciado y en el cual se solicitó el reconocimiento judicial de derecho propietario por prescripción ordinaria de dominio, por tanto la invocación del derecho propietario efectuada en el presente amparo corresponde ser resuelta en dicho proceso donde se dilucidará la propiedad de los terrenos en discusión y donde la parte recurrente puede hacer valer sus derechos, solicitando incluso la protección inmediata ahora invocada puesto que cuenta con las medidas precautorias para aquello. Por lo expuesto al existir un recurso judicial pendiente de resolución en el cual la parte recurrente puede pedir la tutela de los derechos ahora invocados, el presente amparo se torna improcedente en razón al principio de subsidiariedad.

III.3. Respecto al apersonamiento presentado por la Fuerza Naval Boliviana impugnando la Resolución de amparo y solicitando aplicación efectiva del control constitucional señalando constituirse en terceros interesados, es preciso indicar que como el mismo representante legal de la Fuerza Naval sostiene en su memorial de apersonamiento existe una contienda judicial entre GRAVETAL BOLIVIA S.A. sobre derecho propietario que se encuentra radicada en el Juzgado de Partido de la ciudad de Montero y en la cual se constituyen en parte; empero el presente recurso de amparo versa sobre el supuesto avasallamiento de soldados a la propiedad de la empresa recurrente y que fue cometido por orden y en conocimiento de los ahora recurridos, que si bien se constituyen en miembros activos de la Fuerza Naval de Bolivia, es en el ejercicio de sus funciones que han realizado esos actos  y en función a ello deben responder en el caso de probarse que existió ilegalidad.  En el caso concreto de la Fuerza Naval como supuesto tercero interesado en el presente recurso, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional ha definido el concepto y alcances de la figura del tercero interesado en la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, cuando señala: “(…) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.

El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso”.

          Del razonamiento expuesto se infiere que en el presente caso, al emitir resolución cualesquiera que esta fuese, no se estaría afectando ningún derecho de la Fuerza Naval Boliviana, puesto que el amparo no está resolviendo ningún derecho propietario sobre los terrenos en discusión, que es precisamente la causa del proceso ordinario de origen en el cual invoca ser parte la Fuerza Naval Boliviana lo cual es evidente, pero en el presente recurso de amparo se está denunciando un supuesto avasallamiento cometido por miembros de la Fuerza Naval en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia no correspondía citar a la Fuerza Naval Boliviana dentro del presente recurso de amparo, puesto que en el mismo no se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos de un proceso principal del cual derivaría el recurso, por lo que la notificación a la Fuerza Naval de Bolivia como tercero interesado no correspondía ser efectuada.

En consecuencia el Juez de amparo al haber declarado procedente el recurso planteado, no ha efectuado una valoración de los antecedentes presentado ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR  TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los art. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:

1º      REVOCAR la Resolución de 19 de octubre de 2004, cursante de fs. 137 a 138 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez, y;

2º      Declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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