SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2005-R

Fecha: 10-May-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2005-R

Sucre, 10 de mayo 2005

Expediente:                   2004-10214-21-RAC

Distrito:                         Beni

Magistrado Relator:     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada el 21 de octubre de 2004, por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Anselma Mojica Lara contra Carlos Eduardo Gómez Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil; Humberto Mercado Mendoza, Alcalde Municipal de la ciudad de Trinidad y Marco Antonio Durán Sánchez, alegando vulneración de sus derechos a propiedad privada y a la defensa previstos en los arts. 22 y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial de demanda y de ampliación de demanda (fs. 17-18 y 22 a 23) presentados el 15 y 19 de octubre de 2004, la recurrente manifiesta que es legitima propietaria de un inmueble urbano sito sobre la av. Costanera, lado sur del arroyo San Juan, próximo al inicio de la av. Pedro Ignacio, derecho propietario registrado bajo la partida 22 del Libro de Propiedades de la Capital y Provincia Cercado el 4 de abril de 1956.

El año 1996 debido a que Gilberto Durán Gil, ahora fallecido, pretendió consolidar una extensión de 3 m del inmueble de su propiedad para utilizarlo como paso a su propiedad, arguyendo que esa extensión fue expropiada por la Alcaldía de Trinidad, planteó un interdicto de recobrar la propiedad que concluyó con sentencia que declaró improbada la demanda, porque supuestamente no probó la ocupación del demandado en la porción de terreno reclamada. El año 1999 cuando ya había fallecido Gilberto Durán Gil, para evitar que sus herederos continúen con las pretensiones de su causahabiente los demandó para que reconozcan su legitimo derecho propietario sobre la extensión en controversia, demanda que también interpuso contra la Alcaldía Municipal; juicio que sufrió una serie de dilaciones y actualmente se encuentra en estado de dictar sentencia.

Afirma que puso en conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Civil, ahora recurrido, titular del juzgado donde tramitó el interdicto de recobrar la propiedad, la existencia de la acción ordinaria para evitar que éste infrinja la previsión del art. 514 del CPC, pues Marco Antonio Durán Sánchez heredero de Gilberto Durán Gil, pese a no haber tomado posesión judicial de los bienes del de cujus solicitó a la referida autoridad que disponga la demolición del muro divisorio que construyó en su propiedad, alegando que hace cinco años atrás seguía contra el referido y sus hermanos una acción ordinaria para que se le reconozca su derecho propietario, empero, la autoridad judicial en franca vulneración del art. 514 del CPC ordenó la demolición del muro, fijando el acto para el próximo 18 de octubre de 2004 a horas 10:00,  vulnerando de ese modo sus derechos consagrados en los arts. 8 inc. a), 16.II y IV, 22, y 31 de la CPE.

Por otro lado, señala que si bien la Alcaldía fue comisionada por el Juez recurrido a demoler el muro construido en su inmueble este ente no representó esa determinación como era su deber al tener pleno conocimiento de que el inmueble era de su propiedad pues incluso existió intención de expropiarle la extensión en controversia pero el trámite no concluyó; asimismo aclaró que también la Alcaldía fue demandada en el proceso ordinario para reconocer su derecho propietario, omisión que hace coresponsable  a dicho ente de la vulneración a sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente considera que se han vulnerado sus derechos a la propiedad privada,  a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 22 y 16 II y IV  de la CPE, y la previsión del art. 31 de la misma Constitución.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea el recurso de amparo constitucional contra Carlos Eduardo Gómez Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil; Humberto Mercado Mendoza, Alcalde Municipal de la ciudad de Trinidad y Marco Antonio Duran Sánchez, solicitando sea declarado procedente ordenando al Juez recurrido cumpla con lo dispuesto por el art. 514 del CPC, en lo referente a la ejecución de la sentencia del interdicto de recuperar la posesión y obra nueva perjudicial; asimismo los corecurridos cesen en la conculcación de sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 21 de octubre de 2004 cuya acta corre de fs. 56 a 61 se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que actualmente Marco Antonio Durán está haciendo uso de una servidumbre de facto en el inmueble de la familia Rossendi.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Primero de Instrucción en lo Civil, Carlos Eduardo Gómez Rojas, en su informe escrito de fs. 48 a 49  señaló lo que sigue: a) el  caso que da origen al presente recurso es un interdicto de recobrar la posesión y obra nueva perjudicial interpuesto por la ahora recurrente contra Gilberto Durán Gil que cuenta con sentencia ejecutoriada, proceso dentro del cual por decreto de 14 de octubre de 1998 el Juez de ese entonces a solicitud expresa de los demandados dispuso la medida de no innovar para no perjudicar el pasaje peatonal público, no obstante esa  determinación la recurrente de forma caprichosa construyó una barda dando lugar a que el Juez José Armando Urioste Viera mediante decreto de 12 de diciembre de 1998 ordene la demolición de la barda, determinación confirmada en apelación el 4 de junio de 1999, por el Juez Gilberto Adad Suárez; b) la recurrente solicitó la remisión del expediente en cuestión al Juzgado Primero de Partido en lo Civil, donde presentó un proceso ordinario de reconocimiento de derecho propietario; lo que fue negado y confirmado en apelación, continuándose con el trámite del proceso interdicto por lo que su autoridad atendiendo el pedido formulado el 15 de agosto de 2000 dispuso se cumpla con la disposición ejecutoriada, que ordenó la demolición de la barda, determinación confirmada apelación mediante Resolución de 1 de noviembre de 2000; c) el 4 de noviembre de 2001 la recurrente pidió se deje en suspenso la orden de demolición mientras se dilucidaba en el Juzgado de Partido su proceso ordinario, que fue rechazada y confirmada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social el 9 de febrero de 2004; d) la recurrente hizo abuso de los recursos que le franquea la ley con fin de  evitar se cumpla una resolución judicial ejecutoriada, lo que vulnera el principio de preclusión pues la determinación que ordenó la demolición data del 12 de diciembre de 1998. Por las razones expuestas solicitó se declare improcedente del recurso, con costas y multa.

Humberto Mercado Mendoza,  Alcalde Municipal de Trinidad en el informe escrito de fs. 52 a 53 señaló que:  i) la Alcaldía Municipal no reclamó como propia la extensión del inmueble donde se encuentra construida la barda y por donde se pretende imponer la servidumbre de paso y tampoco afectó el inmueble; ii) la orden de demolición emerge de un proceso interdicto de recobrar la posesión presentado por la recurrente donde ésta no pudo probar su demanda y en el que la Alcaldía no es parte, limitando su actuación a obedecer la orden del Juez recurrido, que incluye una conminatoria si se rehúsan al cumplimiento de la orden judicial.

Finalmente Marco Antonio Duran en el memorial que corre de fs. 39 a 40  destacó lo siguiente: 1) la demandante intencionalmente omitió mencionar que entre agosto a septiembre de 1989 interpuso un interdicto de obra nueva perjudicial o daño temido que concluyó en vía de conciliación con una arreglo en que el la demandante desistía del proceso, otorgando como servidumbre de paso a los “vivientes” de interiores dos metros de ancho del terreno de su propiedad para el pasillo peatonal; asimismo no menciona que el proceso interdicto objeto del recurso lo prosiguió contra su madre cuando su padre falleció, tampoco hace referencia al proceso voluntario de mensura y deslinde que inicio y no prosperó; 2)  el estado actual del proceso objeto del amparo es la ejecución de los autos ejecutoriados, que no admiten recurso ulterior, en cuya virtud el Juez recurrido mediante Auto de 4 de septiembre de 2004 reiteró la orden de demolición de la barda levantada ilegal y arbitrariamente por la actora que obstaculiza y obstruye el paso por el pasaje peatonal “1º de mayo” contra orden expresa de no innovar; 3) aclaró que la Sentencia pronunciada en el proceso interdicto de 19 de febrero de 1997 declaró improbada la demanda, Resolución que fue confirmada en apelación mediante Auto de 12 de diciembre de 1998, ordenando la demolición de la construcción que afectaba el pasaje peatonal, la que debía efectuarse a partir de los tres días de la notificación con dicha Resolución; 4) en el interdicto no se dilucidó  el derecho de propiedad de la recurrente porque no correspondía, sólo se  defendió la posesión sobre el pasaje de servidumbre de paso que existe por más de treinta años.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada el 21 de octubre de 2004 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs1000.-, bajo los siguientes fundamentos: a) en la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por la actora el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de ese entonces declaró improbada la demanda, en ejecución de la misma, mediante providencia de 14 de octubre de 1998 dispuso la prohibición de innovar en la porción de terreno que se declaró vía peatonal por no pertenecer a ninguno de los sujetos procesales; b) pese a dicha prohibición la recurrente levantó una barda en la vía peatonal, lo que originó que el Juez de la causa mediante Auto de 12 de diciembre de 1998 ordene la demolición de la misma, determinación confirmada en apelación en diferentes oportunidades, teniendo como última resolución el Auto de Vista de 9 de febrero de 2004; c) la recurrente no obró con la inmediatez necesaria, porque reclama situaciones ocurridas el año 1998, que por diversos recursos y anulaciones su cumplimiento se arrastró hasta el pronunciamiento del Auto de Vista de 9 de febrero de 2004, que ratificó la determinación asumida en 1998, con la que se notificó a la recurrente el 13 del mismo mes y año, habiendo en consecuencia precluido su derecho para accionar la jurisdicción constitucional.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión y de obra nueva perjudicial seguido por la recurrente contra Gilberto Durán Gil, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, Jorge A. Durán Menacho pronunció la Sentencia de 19 de febrero de 1997, que falló declarando improbada la demanda con costas a favor del demandado, salvando el derecho de la parte perdidosa a ejercer las acciones reales que le corresponden, conforme lo prevé el art. 593 del CPC, considerando al efecto entre otros aspectos: a) un anterior proceso interdicto de obra nueva perjudicial contra el mismo demandado concluyó con el desistimiento de la actora, quien otorgaba como servidumbre de paso a los vivientes de interiores, dos metros de ancho del terreno de su propiedad para el pasillo peatonal hasta que la Alcaldía Municipal defina la afectación definitiva del terreno; b) en forma definitiva la Alcaldía emitió la Ordenanza Municipal 020 de 27 de agosto de 1991, determinando que por informe del departamento técnico, se declaraba la creación definitiva del pasaje peatonal de Pompeya (objeto de la demanda), en una extensión de 4 m de ancho, sobre su ingreso, con una longitud de 18,81 m, seguido de 3 m de ancho al finalizar, señalando la necesidad de construcción de ese pasaje, declarándolo de utilidad pública e interés social, ordenando su expropiación; c) tanto el informe técnico de la Oficialía Mayor Técnica se refiere a la afectación del terreno; asimismo el informe técnico del Plan Regulador coincide en señalar que el terreno de la recurrente sufrió una afectación de 2 m y frente para dar lugar a un callejón de 3 m y permitir el acceso a otros terrenos. Aclarando incluso que dicha oficina aprobó un proyecto de vivienda de la recurrente, en observancia de la línea y nivel, debiendo respetarse los 8 m de frente. Concluyendo que no existía posesión ni despojo de parte del demandado Gilberto Durán Gil sobre el terreno de la demandante Anselma Mojica sino  más bien estaba vigente la Ordenanza Municipal 020 de 27 de agosto de 1991, corroborada por los informes técnicos, que determinaba la creación definitiva del pasaje peatonal, declarándolo de utilidad pública e interés social, ordenado inclusive la expropiación respectiva (fs. 3-8).   

II.2. En apelación la Sentencia anterior fue confirmada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto 3 de abril de 1997, bajo el argumento que era correcta la conclusión del Juez a quo al afirmar que Gilberto Durán Gil no cometió despojo contra Anselma Mojica pues ésta no se encontraba en posesión de la parte de su terreno afectada por el pasaje peatonal además de que según el acta de audiencia de conciliación realizada dentro de un anterior proceso interdicto de obra nueva perjudicial, la  demandante de manera voluntaria cedió a favor de los vecinos que viven en interiores una servidumbre de paso de 2 m de ancho  sobre su terreno (fs. 32-33).

II.3.  En ejecución de sentencia conforme afirma el juez recurrido y no fue negado por la actora el  14 de octubre de 1998, el juez de ese entonces dispuso la medida de no innovar, (fs. 48-49). Posteriormente por Auto de 12 de diciembre de 1998 emitido por el Juez Primero de Instrucción José Armando Urioste Viera, en el que alega que no obstante existir sentencia confirmada en apelación que declaró improbada la demanda interpuesta por Anselma Mojica, ésta procedió a levantar una construcción nueva sobre vía peatonal 1 de mayo que sirve de paso a la familia de Hortensia Sánchez Moreno Vda. de Durán, por lo que en aplicación del art. 615 del CPC ordenó que la referida proceda a la demolición de la construcción “de 3 mts. de afectación que deberá ejecutarse a partir de los tres días de la notificación con el presente auto”, con costas y bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones previstas por desobedecimiento a órdenes judiciales (fs. 34), determinación con la que se notificó a la actora a horas 10:00 del 16 de diciembre de 1998.

En apelación el Auto anterior fue confirmado por Auto de Vista 04/1999, de 4 de junio, emitido por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 35).

 II.4. Por memorial presentado el 21 de agosto de 2000 (fs. 10) Anselma Mojica solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Civil deje sin efecto el Auto de 15 del mismo mes y año, al alterar y modificar la sentencia  dictada dentro del proceso interdicto, para el caso de rechazo interponía recurso de apelación. El Juez rechazó la solicitud mediante Auto de 24 del mismo mes y año (fs. 10 vta.) y, por memorial presentado el 26 de agosto del mismo año, la actora pidió a la autoridad judicial pronuncie sobre la apelación interpuesta (fs. 11), que fue rechazada por Auto de 13 de septiembre de 2000 (fs. 13), contra el que la recurrente interpuso recurso de compulsa declarado legal mediante Auto de 21 de septiembre de 2000, por el Juez de Partido Tercero en lo Civil, disponiendo que el a quo conceda la apelación (fs. 14). No existen otros datos sobre la apelación.

 II.5.   El 4 de enero de 2001, Anselma Mojica Lara, solicitó al Juez de la causa  se deje en suspenso la orden de demolición  de la barda hasta que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial resuelva la acción sobre reconocimiento de legítimo derecho propietario interpuesto contra los herederos testamentarios de Gilberto Duran Gil, Hortensia Sánchez de Durán y la Alcaldía Municipal; solicitud a la que el Juez de la causa no dio lugar por Auto de 5 de enero de 2001, apelando la afectada dicha determinación.

 

En apelación el Juez Primero de Partido en lo Civil pronunció el  Auto de Vista el 28 de noviembre de 2002 por el que anuló el Auto de 5 de enero de 2001 (fs. 36), que fue impugnado por el demandado Marco Antonio Durán Sánchez a través del recurso directo de nulidad, resuelto mediante  Sentencia Constitucional 0044/2003, de 7 de mayo, que declaró fundado el  recurso y por ende nulo el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2002, debiendo pasar el asunto al Juez llamado por ley para que dicte la resolución que corresponda, dentro del plazo de ley.

Después de la excusa de la Juez Primera de Partido en lo Civil el expediente se radicó ante el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, quien  resolvió el recurso de apelación mediante Auto de 9 de febrero de 2004 que confirmó en todas sus partes el Auto recurrido, con costas (fs. 36-37).

II.6.   Devuelto el expediente al juzgado de origen, el Juez Primero de Instrucción en lo civil mediante Auto de 4 de septiembre de 2004 dispuso la demolición del muro en cuestión, determinación apelada por la ahora recurrente mediante memorial de 15 del mismo mes y año, que fue corrido en traslado de la parte demandada mediante decreto de 17 del mes.

II.7.  A través del memorial presentado el 30 de septiembre de 2004 (fs. 2), Marco Antonio Durán Sánchez, por sí y por sus hermanos herederos de sus fallecidos padres Gilberto Durán Gil y Hortensia Sánchez Moreno solicitó se fije nuevo día y hora para la demolición de la barda, en virtud a que la orden anterior no fue cumplida por la Alcaldía.

          Mediante decreto de 9 de octubre de 2004 (fs. 2 vta.), el Juez recurrido señaló nuevo día y hora para dar cumplimiento a la demolición de la barda el 18 de octubre a horas 10:00, a cuyo efecto debía contarse con el auxilio de la fuerza pública; asimismo dispuso que la Alcaldía eleve informe del incumplimiento de la anterior orden, para aplicar las sanciones que correspondan a los responsables de la omisión.

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente arguye que pese a existir una Sentencia ejecutoriada dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión y obra nueva perjudicial que interpuso contra Gilberto Durán Gil que declaró improbada la demanda, el Juez recurrido ante la ilegal solicitud del codemandado Marco Antonio Gil Sánchez ordenó a la Alcaldía Municipal proceda a la demolición de la pared que construyó en su propiedad, pese a existir una Sentencia ejecutoriada. Por su parte, la Alcaldía no representó dicha orden pese a tener conocimiento que la construcción la efectuó en el terreno de su propiedad, lo que vulnera sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la defensa. En consecuencia, en revisión corresponde analizar, si los actos denunciados son evidentes y se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional.

III.1. El amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; cuyas características esenciales son, la inmediatez y la subsidiariedad; la primera implica, la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la inmediatez  que el caso requiere, y la segunda, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional.

III.2. En la problemática planteada, la recurrente denuncia a través del presente recurso la supuesta ilegal orden de demolición de la pared que construyó en su propiedad dispuesta por el Juez recurrido amparado en una -dice- ilegal orden de no innovar asumida también en ejecución de sentencia pese a que en el proceso interdicto de recobrar la posesión y obra nueva perjudicial se dictó Sentencia que declaró improbada su demanda, por lo que no había nada que ejecutar, presentando el recurso de amparo el 15 de octubre de 2004 contra el Juez Primero de Instrucción en lo Civil que posteriormente el 19 del mismo mes amplió contra el Alcalde Municipal y Marco Antonio Durán Sánchez; al respecto cabe reiterar, que sólo puede invocar la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, quien oportunamente impugna la supuesta lesión y agotado todos los medios de defensa sin haber obtenido la reparación.

En ese sentido, se constata que la presente acción, no cumple con los requisitos aludidos para acceder a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE; pues la orden de demolición dispuesta por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil data del 12 de diciembre de 1998,  y si bien la  recurrente interpuso recurso de apelación contra esa Resolución, la misma fue confirmada por  Auto de Vista 04/1999, de 4 de junio, pronunciado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, que al presente se encuentra ejecutoriado, transcurriendo desde esa actuación hasta la presentación del presente recurso más de cinco años, siendo la determinación del Juez recurrido una reiteración de la decisión antes asumida; pues la jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido el término como máximo para interponer el amparo, computable a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley conforme lo ha establecido las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 85/2003-R, 125/2003-R, 389/2003-R, 588/2003-R, 618/2003-R, entre otras. “...Entendimiento, que está sustentando básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (SC 1157/2003-R, de 15 de agosto).

Consecuentemente, al haber interpuesto la presente acción fuera del plazo máximo de seis meses establecido por este Tribunal, se ha inobservado una de las características esenciales de este recurso, cual es la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; lo que inviabilizan por extemporánea, la activación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, al no poder este Tribunal ingresar al examen del fondo de la problemática, al resultar por lo expuesto improcedente el recurso de amparo respecto a la supuesta imposibilidad de inscripción de su derecho propietario.

En consecuencia, la problemática planteada se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Corte de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso así como las normas legales aplicables al mismo.

POR  TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada el 21 de octubre de 2004 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

Magistrada

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

     

 Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

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