SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0504/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0504/2005-R

Fecha: 10-May-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0504/2005-R

Sucre, 10 de mayo de 2005

  Expediente:                2005-11307-23-RHC

  Distrito:                       La Paz

  Magistrado Relator:  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 09/05 de 31 de marzo de 2005, cursante a fs. 18 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Karina Estela Barea Márquez, en representación sin mandato de Eusebio Mamani Saire, Anastacio Quispe Millares y Reynaldo Pinto Quispe contra José Luis Rivero Aliaga y Raúl Gastón Huaylla Rivera, jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, alegando la vulneración del derecho a la libertad.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2005, cursante de fs. 9 a 11, la recurrente asevera que iniciado el proceso penal contra sus representados, el 28 de enero de 2003, se dispuso su detención preventiva. En mérito a la acusación por el delito de asesinato, el 21 de abril de 2004, el Tribunal Primero de Sentencia los condenó a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en la cárcel de Chonchocoro, Resolución que apelada fue confirmada por Auto de Vista 162/2004, de 16 de junio de 2004 dictada por la Sala Penal Segunda, razón por la cual el 9 de septiembre de 2004  interpusieron recurso de casación que se encuentra pendiente de Resolución en la Corte Suprema de Justicia.

El 3 de febrero de 2005, en el entendido de que sus representados se encontraban detenidos por el lapso de 2 años y 6 días, adjuntando documental sobre su permanencia y conducta en el recinto carcelario, solicitaron la cesación de la medida cautelar de carácter personal, celebrándose la audiencia de consideración de la solicitud el 14 de febrero de 2005, oportunidad en la cual las autoridades judiciales recurridas rechazaron la petición con el argumento de que existía peligro de que sus representados no se sometan al proceso ante la existencia de una condena privativa de libertad en primera instancia en aplicación de los arts. 233 numerales 1, 2 y 234.6 del Código de procedimiento penal (CPP). Esto implica, que los recurridos no dieron aplicación al art. 239.3 del citado cuerpo legal, que establece términos fatales y perentorios para la duración máxima de la detención preventiva, sin que deba tomarse en cuenta la peligrosidad del delincuente ni el delito atribuido, sino sólo el cumplimiento de los términos. De otra parte no tomaron en cuenta el derecho que tiene todo imputado de ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme prevé la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el principio de celeridad procesal previsto en el art. 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo el establecimiento de un límite temporal a la detención preventiva una concretización de ambas normas; por lo que al estar sus representados detenidos por dos años y dos meses, interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente alega la vulneración del derecho de sus representados a la libertad.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra José Luis Rivero Aliaga y Raúl Gastón Huaylla Rivera, jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, impetrando sea declarado procedente, por ende, se determine la inmediata consideración de la cesación de detención, disponiendo la libertad de sus representados, con costas, daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 31 de marzo de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente ratificó su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades judiciales demandadas de fs. 15 a 16 informaron que el 7 de agosto de 2003, el proceso penal en contra de los representados de la actora fue radicado en el Tribunal de Sentencia que sustanció el juicio oral y público con participación ciudadana respetando los derechos constitucionales de los imputados quienes fueron asistidos por sus defensores. El juicio concluyó con la Sentencia 09/2004 que condenó a los imputados a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto que apelada fue confirmada por Auto de Vista 162/2004, encontrándose el proceso en la Corte Suprema de Justicia para Resolución del recurso de casación.

El 3 de febrero de 2005, los representados de la actora solicitaron la cesación de la detención preventiva, en cuyo mérito se celebró la audiencia de 14 de febrero de 2005, en la que dictaron las Resolución 10/2005 por la que rechazaron la solicitud bajo el argumento de que si bien se cumplió con el tiempo previsto en el art. 239 numeral 3 de la CPP no era menos cierto que debía aplicarse el art. 234 numerales 1 y 6 del cuerpo legal citado, pues los imputados tenían condena privativa de libertad de primera instancia y no contaban con domicilio, familia o trabajo asentado en el país, al contrario los certificados del penal acreditaban su mal comportamiento, por lo que existía la imposibilidad de aplicar la última parte del art. 239 del CPP al no ser posible disponer una medida sustitutiva.

 

I.2.3. Resolución

La Resolución 09/05 de 31 de marzo de 2005, cursante a fs. 18 vta., declaró improcedente el recurso, con el fundamentos de que el art. 251 del CPP prevé el recurso de apelación contra las resoluciones referidas a medidas cautelares, por lo que los representados de la actora debieron recurrir a ese medio impugnativo respecto a la decisión asumida por las autoridades demandadas y no acudir directamente al recurso de hábeas corpus conforme ha establecido la SC 0161/2005-R, de 23 de febrero.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.    El 28 de enero de 2003, los representados de la actora ingresaron con mandamiento de detención preventiva al Recinto Penitenciario de San Pedro (fs. 1-4).

II.2.    De acuerdo a lo expresado por ambas partes, los representados de la recurrente fueron condenados a la pena de treinta años de presidio por el delito de asesinato por Sentencia 09/2004 dictada por el Tribunal Primero de Sentencia, la misma que apelada fue confirmada por Auto de Vista 162/2004, estando el trámite en la Corte Suprema de Justicia para Resolución del recurso de casación.

II.3.    Ambas partes señalan que el 3 de febrero de 2005, los representados de la recurrente solicitaron la cesación de detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP; petición que fue rechazada por los recurridos por Auto 10/2005 de 14 de febrero, sin cursar en antecedentes que la decisión haya sido apelada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que las autoridades demandadas vulneraron el derecho de sus representados a la libertad porque rechazaron su solicitud de cesación de detención preventiva, pese a que su duración excedió el plazo máximo previsto por el art. 239.3 del CPP. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

            En la problemática planteada se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los representados de la actora, el 28 de enero de 2003 en mérito a mandamientos de detención preventiva, ingresaron al recinto penitenciario de San Pedro. Durante el juicio fueron condenados a la pena de 30 años de presidio por Sentencia 09/200 que apelada fue confirmada por Auto de Vista 162/2004, estando el trámite en la Corte Suprema de Justicia para Resolución del recurso de casación. Ahora bien, el 3 de febrero de 2005, los representados de la recurrente solicitaron la cesación de detención preventiva, petición que fue rechazada por las autoridades judiciales demandadas por Auto 10/2005 de 14 de febrero, pretendido la actora a través del presente recurso se determine la inmediata consideración de la cesación de detención y se disponga la libertad de sus representados, al considerar que la duración de la medida cautelar excedió el plazo máximo previsto por el art. 239.3 del CPP; no obstante, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se tiene que la decisión judicial adoptada por los recurridos, no fue impugnada por los representados de la actora a través del recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, que es el recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados. Entendimiento asumido por este Tribunal en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero que al referirse a los supuestos de subsidiaridad del hábeas corpus señaló: “(...) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

“De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”. Consecuentemente, en el caso de autos, al no haber los representados de la actora impugnado previamente a la interposición del presente recurso la decisión de rechazar la solicitud de cesación de detención preventiva a través del recurso ordinario de apelación incidental, determina declarar la improcedencia de esta acción tutelar por subsidiaridad.

En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha dado correcta aplicación a las normas previstas por el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8)  y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

APROBAR la Resolución 09/05 de 31 de marzo de 2005, cursante a fs. 18 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

Magistrada

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

       Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

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