SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0510/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0510/2005-R

Fecha: 13-May-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0510/2005-R

Sucre, 13 de mayo de 2005

Expediente:                              2005-11378-23-RHC

Distrito:                           Cochabamba

Magistrado Relator:       Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia de 8 de abril de 2005, cursante de fs. 119 a 122, pronunciada por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de las provincias de Quillacollo y Tapacarí del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Roberto Vildoso Roscenbach contra Juan Chávez Rojas, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Tapacarí y Víctor Hugo Ramírez Jiménez, funcionario de la Policía Técnica Judicial (PTJ), alegando la vulneración de los derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial de 6 de abril de 2005, cursante de fs. 56 a 59 vta., el recurrente asevera que a requerimiento de la fiscal Nivia Torrez, el recurrido Juez de Instrucción, expidió el mandamiento de detención preventiva mediante orden instruida de 29 de marzo de 2004, que fue representada el 8 de abril del mismo año por el investigador de la PTJ, en sentido de que hubiera sido buscado en su supuesto domicilio sito en calle Quilla 86 pese a tener su domicilio real en la calle Félix Eguino 473 en la ciudad de La Paz tal como lo expresó en su declaración informativa, sin embargo la representante del Ministerio Público se rehusó a creer o verificar si ese extremo era cierto  argumentando que su detención se efectuó en Beni, lo que implica que la Fiscal y la autoridad judicial demandada no velaron para que sea legalmente notificado, aclarando que no se puede convalidar actos que vulneren los derechos constitucionales, por lo que el Juez tenía la obligación de pronunciarse sobre los referidos actos, si se tiene en cuenta que por las razones anotadas la representación efectuada estaba viciada de nulidad.

Devuelto el mandamiento, el fiscal Roger Ayala reiteró la solicitud para la extensión de mandamiento de apremio con facultad de allanamiento siendo concedida por Auto de 12 de abril de 2004 con la recomendación de ser ejecutado con presencia del fiscal y con una vigencia de noventa y seis horas a partir de su emisión, siendo entregado el 26 de abril a horas 9:00 de modo que debía ser ejecutado hasta el 30 de abril de 2004 hasta la hora indicada, extremo que no sucedió dentro de ese término, pues el Fiscal volvió a solicitar a la autoridad judicial se le extiendan mandamientos de apremio previo informe de que los anteriores habían caducado. Es así que el 30 de mayo de 2004 el Juez ordenó la emisión de nuevos mandamientos de detención, en vista de que los emitidos  el 12 de abril de 2004 habían caducado; sin embargo, el 12 de agosto de 2004, el recurrido Víctor Ramírez ejecutó este mandamiento sin vigencia allanando su domicilio en horas de la noche, acompañado de un grupo de personas que querían atentar contra su vida y sin la presencia obligatoria del fiscal, de modo que fue secuestrado, agredido y luego conducido en primera instancia al domicilio del Juez cautelar de Tapacarí y posteriormente al Comando Departamental de la Policía, cuyo Comandante ofreció una conferencia de prensa respecto a su detención.

De otra parte por Auto de 24 de mayo de 2004, el Juez demandado lo declaró rebelde y contumaz, así como a Cinthia Carola Sandoval siendo designado como defensor de oficio Roger Villarroel, sin que haya asumido defensa en su representación al no haberse apersonado al proceso, provocando un estado de indefensión por lo que no tuvieron la posibilidad de impugnar las actos ilegales. La declaratoria de rebeldía fue notificada mediante edicto y una vez aprehendido no fue puesto a disposición de la autoridad judicial como correspondía para que en audiencia defina su situación procesal; por el contrario, el Juez cautelar recurrido una vez informado sobre su detención no verificó con que orden y mandamiento se encontraba recluido en el centro penitenciario San Sebastián Varones pese a tener la obligación de cuidar que los juicios se desarrollen sin vicios de nulidad y de tomar medidas para asegurar la igualdad de las partes.

De otra parte, el 24 de agosto de 2004, la fiscal imputó formalmente a Cinthia Carla Sandoval Valdivia por la supuesta comisión del delito de estafa tan sólo por ser socia y propietaria de la empresa constructora CONSERTAR, en cuyo mérito por decreto de 1 de septiembre de 2004, la autoridad judicial recurrida dispuso su citación mediante edictos, que es nula al no haberse cumplido el art. 165 del CPP en cuanto al número de publicaciones y el intervalo que debe observarse, ya que la imputada fue notificada sólo con una publicación y pese a tenerse conocimiento de su domicilio habitual en la ciudad de La Paz.

El 26 de agosto de 2004, solicitó la extinción de la acción que mereció el decreto de 31 de agosto por el cual el Juez expresó desconocer sobre su situación una vez que fue declarado rebelde, cuando por la declaratoria de rebeldía debió ser conducido ante esa autoridad para que defina su situación en audiencia, conforme tiene referido, lo que implica que su detención se basó en una imputación ilegal y no respaldada con fundamento alguno, por lo que debió ser nuevamente citado y efectuarse una nueva imputación. De otra parte el 28 de septiembre la Fiscal informó que el 12 de agosto de 2004  fue detenido por mandamiento de detención, sin tomar en cuenta que el mandamiento estaba caducado y en su reverso existía una representación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de los derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Juan Chávez, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Tapacarí y Víctor Hugo Ramírez Jiménez, funcionario de la Policía Nacional, impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga su inmediata libertad, y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, con costas, reparación de daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 8 de abril de 2005, con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 116 a 118, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido funcionario policial, Víctor Ramírez, informó que nunca fue a detener al recurrente en su domicilio ya que su aprehensión se efectuó en la calle 5 de Irpavi de La Paz cuando salía de su domicilio conforme consta en acta, momento en el cual no existía un tumulto de personas como se denuncia, por lo que nunca allanó ningún domicilio en altas horas de la noche, pues después de ser aprehendido el actor fue conducido a la PTJ de la zona sur. Al día siguiente a horas 7 de la mañana fue trasladado a Cochabamba y una vez que llegaron a esa ciudad se dirigieron al Comando de Cochabamba y después a la Cárcel con los escoltas de seguridad, sin que el actor haya sido agredido físicamente; solicitando se declare improcedente el recurso.

El codemandado, Juez Instructor de Tapacarí, informó que el recurrente fue capturado y puesto a disposición de un fiscal, luego del Juez cautelar de Quillacollo quien dispuso su detención preventiva, decisión que apelada fue confirmada por la Corte Superior. Posteriormente el actor presentó un recurso de hábeas corpus que fue declarado procedente y en revisión mereció la SC 190/2004-R que aprobó la decisión sólo con referencia a la fiscal y la revocó respecto a la autoridad judicial, dejando sin efecto la libertad provisional que gozaba el actor porque la audiencia de medidas cautelares fue llevada conforme a derecho, razón por la cual no había motivo para señalar una nueva fecha de audiencia después de conocida la decisión del Tribunal Constitucional, por lo que no existe causal de nulidad.

Posteriormente ordenó la citación del recurrente con orden instruida que fue representada por el funcionario policial Juan Miguel Condori en sentido de que el actor fue buscado en su domicilio sito en calle Quilla, por lo que no puede denunciarse que el mandamiento fue expedido sin cumplir con las formalidades de ley, ya que a mayor abundamiento ordenó su citación mediante edictos, teniendo en cuenta que el actor señaló diferentes domicilios.

Cumplió con sus deberes teniendo en cuenta que el mandamiento fue ejecutado a horas 18:20 acompañando la Fiscal junto a su informe copias fotostáticas de los mandamientos, de modo que la orden de detención cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 181 y 182 del Código de procedimiento penal (CPP), sin haber incurrido en acto ilegal, porque dio la oportunidad al recurrente de defenderse y realizó el seguimiento de la investigación disponiendo que la Fiscal eleve los respectivos informes. Respecto a la coimputada aclaró que el recurso no fue presentado en su representación, además que si hubiere anomalías, éstos fueron convalidados al ser defectos relativos. El 7 de diciembre de 2004 se presentó acusación formal ante el Tribunal de Sentencia estando la causa radicada en el Tribunal de Sentencia de Quillacollo desde el 20 de diciembre del mismo año, de modo que ya no tiene competencia para conocer sobre el asunto, solicitando en definitiva se declare improcedente el recurso.

 

I.2.3. Resolución

La Sentencia de 8 de abril de 2005, cursante de fs. 119 a 122 vta. declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:

a)   Si bien es cierto que en el curso de la etapa preparatoria se incurrieron en una serie de anomalías, como el incumplimiento de plazos, la omisión de informarle al actor sobre la denuncia, el informarle a tiempo de su aprehensión respecto a un sólo delito, o la ejecución de un mandamiento caduco, esto no impide visualizar la legalidad de la orden de detención preventiva emanada de la autoridad competente, por lo que no existe detención indebida, conforme determinó la SC 0190/2004-R, por lo que la medida no puede ser observada; además de que el recurrente tuvo el tiempo necesario para interponer sus reclamos por las violaciones mencionadas en su oportunidad en ejercicio de su derecho a la defensa, sin que lo ha haya hecho, dejando precluir los momentos procesales.

b)  La causa se encuentra radicada ante el Tribunal de Sentencia desde el 26 de enero de 2005, quedando saneados y convalidados los actos realizados, no existiendo elemento de convicción suficiente para sostener que las autoridades recurridas incurrieron en vulneración de derechos y garantías, pues obraron conforme a ley.

c)   El actor no interpuso el presente recurso en representación de Cinthia Carola Sandoval Valdivia, para considerar la supuesta ilegal notificación de la co-imputada.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.     El 4 de diciembre de 2003, el actor prestó su declaración señalando como domicilio la calle Félix Eguino 473, Alto Obrajes "sector a" de La Paz (fs. 52-55).

II.2.    El 4 de diciembre de 2003 (fs. 1-2), la fiscal Nivia Tórrez Arandia, imputó formalmente al recurrente los delitos incursos en los arts. 335, 199, 198 y 203 del Código penal (CP), solicitando su detención preventiva, la misma que fue dispuesta por Auto de 5 de diciembre de 2003, dictado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo (fs. 7-8). Por SC 0190/2004-R, de 9 de febrero, pronunciada dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por el actor, el Tribunal Constitucional, dejó sin efecto la libertad dispuesta por el Tribunal de hábeas, al concluir que la detención preventiva dispuesta fue determinada conforme a ley.

II.3.    En cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional, por orden instruida de 29 de marzo de 2004, el Juez recurrido dispuso la notificación del actor mediante cédula para que se presente a la Fiscalía a prestar su declaración, siendo notificado el 8 de abril de 2004 por cédula efectuada en el domicilio sito en calle Quilla 86 en presencia de testigo de actuación (fs. 15-16).

II.4.    El 29 de marzo de 2004, el Juez demandado libró orden instruida para ejecutar el mandamiento de detención preventiva contra el recurrente, (fs. 17-18), siendo representada el 8 de abril del mismo año por un funcionario policial, en sentido de no haber sido habido y que se requería orden de allanamiento (fs. 19).

II.5.    El 12 de abril de 2004 (fs. 20), el fiscal Roger Ayala solicitó al Juez demandado despacho instruido para la detención preventiva del actor, siendo deferida la solicitud con facultad de allanamiento, vigencia de noventa y seis horas a partir de su expedición y la recomendación de ser ejecutado con presencia fiscal (fs. 20 vta.) siendo entregados los mandamientos el 26 de abril de 2004 (fs. 21).

II.6.    Por Auto de 24 de mayo de 2004 (fs. 23 vta-24), el Juez recurrido declaró la rebeldía del actor y de la coimputada Cinthya Carola Sandoval Valdivia, ratificado los mandamientos expedidos, así como el arraigo, además ordenó la publicación de edicto que fue publicado el 15 de junio de 2004 (fs 91) y designó como defensor de oficio a Gustavo Villarroel Luque.

 

II.7.    El 31 de mayo de 2004, el fiscal Roger Ayala Vargas, solicitó mandamientos de apremio con facultad de allanamiento (fs. 26), en cuyo mérito el cursor informó que los librados el 26 de abril de 2004 habían caducado (fs. 26 vta.). Por decreto de la fecha, el Juez recurrido ordenó la emisión de nuevos mandamientos de detención preventiva contra el recurrente (fs. 27).

II.8.    En base a la orden instruida de 12 de abril de 2004, en la que se constata la existencia de una representación en el sentido de que se procedió al allanamiento del inmueble sito en calle Quilla 86 y otros lugares sin que el actor haya sido habido.  (fs. 50-51); el 12 de agosto de 2004 a horas 18:20, se procedió a la aprehensión del actor en la ciudad de La Paz, Zona Irpavi, calle 5, siendo conducido al penal de San Sebastián (fs. 47-48), donde ingresó a horas 8:30 del 13 de agosto de 2004 (fs. 49). Orden judicial que fue cumplida por el recurrido Víctor Ramírez Jiménez y dos miembros de la PTJ cuando los imputados salían de su domicilio (fs. 113-114).

II.9.    El 30 de agosto de 2004, el actor solicitó la extinción de la acción penal, mencionando entre otros aspectos, que a tiempo de su aprehensión en la ciudad de La Paz, se procedió al secuestro de su vehículo sin reclamar las circunstancias de su aprehensión (fs. 30), mereciendo el decreto de 31 de agosto de 2004 (fs. 30 vta.) que dispuso: "Previamente cúmplase con lo dispuesto por el Art. 91-II del C.P.P. Por otro lado, se desconoce sobre la situación del imputado luego de habérsele declarado rebelde" (sic.).

II.10. El 1 de septiembre de 2004, la fiscal Nivia Tórrez, imputó formalmente a Cinthia Carola Sandoval Valdivia la comisión del delito de estafa (fs. 31-32), en cuyo mérito el juez demandado por decreto de 1 de septiembre de 2004, dispuso su citación mediante edicto (fs. 33), siendo publicado conforme se evidencia a fs. 39 del cuaderno procesal.

II.11. El 5 de octubre de 2004 (fs. 40), la fiscal Nivia Tórrez Arandia, informó que el actor fue detenido con el mandamiento de detención el 12 de agosto de 2004.

II.12. Por Auto de 26 de octubre de 2004, el Juez demandado dispuso la presentación de requerimiento conclusivo y se informe la situación procesal de Juan Carlos Durán (fs. 41).

II.13. EL 12 de noviembre de 2004, los imputados solicitaron la cesación de la detención preventiva (fs. 42), a cuyo efecto el Juez demandado señaló audiencia para su consideración (fs. 43.)

II.14. El 7 de diciembre de 2004 (fs. 107), la fiscal Nivia Tórrez Arandia, informó sobre la presentación de acusación contra los imputados (fs. 107), radicada en el Tribunal de Sentencia 4 de la Capital el 20 de diciembre de 2004 (fs. 109) y remitida al Tribunal de Sentencia de Quillacollo en mérito a la declinatoria de competencia por razón del territorio (fs. 110).

   III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, porque: I) el 12 de agosto de 2004 el recurrido funcionario policial ejecutó el mandamiento de detención preventiva de 12 de abril del mismo año pese a estar caducado, allanando su domicilio en horas de la noche, acompañado de un grupo de personas que querían atentar contra su vida y sin presencia fiscal. II. a) La representación de 8 de abril de 2004 en la que se hace constar que hubiere sido buscado en su supuesto domicilio está viciada de nulidad, sin que el juez demandado haya velado para que sea legalmente notificado; b) pese a la declaratoria de rebeldía no fue conducido ante la autoridad judicial para que en audiencia defina su situación jurídica y el defensor de oficio que fue designado no asumió ninguna defensa; c) la autoridad judicial recurrida una vez informada de su detención no verificó con que orden y mandamiento se encontraba recluido, pues su detención se basó en una imputación ilegal, por lo que debió ser nuevamente citado y efectuarse una nueva imputación; d) La coimputada Cinthia Carla Sandoval Valdivia fue citada por edicto pese a conocerse su domicilio real y en contravención del art. 165 del CPP por cuanto no se cumplió con el número de publicaciones y el intervalo que debe existir entre éstas. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1.   Con carácter previo a ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, se debe determinar si el recurso de hábeas corpus es el recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad invocada en el caso de autos. Sobre el particular, este Tribunal (SC 0160/2005-R, de 23 de febrero), ha sentado la línea jurisprudencial según la cual:

"la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

"En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria."

"El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley". En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona."

"Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus."

"Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus".

III.2.   Precisados los casos de subsidiaridad en que excepcionalmente no se activa el hábeas corpus de manera directa sino supletoria, corresponde determinar si la problemática planteada encuentra o no en el ordenamiento ordinario los medios de defensa idóneos para impugnar la supuesta lesión al derecho a la libertad invocado.

En este cometido, el art. 54.1 del CPP atribuye al Juez Instructor la función de ejercer "el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código". A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, conforme al siguiente texto:

"Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).- Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización".

De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludida.

III.3. En el caso de autos, el actor alega que el 12 de agosto de 2004, el recurrido Víctor Ramirez ejecutó el mandamiento de detención preventiva de 12 de abril del mismo año, sin tomar en cuenta que la orden judicial había caducado por el transcurso del tiempo, además de hacer referencia a otras circunstancias que supuestamente rodearon al acto de aprehensión, como la presencia de un grupo de personas y la ausencia del representante del Ministerio Público, sin que posteriormente haya sido conducido ante la autoridad judicial para que defina su situación procesal, quien no verificó con que orden o mandamiento se encontraba recluido; sin embargo, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que el actor en forma posterior a los actos denunciados, el 30 de agosto de 2004, solicitó la extinción de la acción penal sin impugnar ante el juez competente la supuesta lesión al derecho a la libertad que invoca como lesionada en el presente recurso, a efectos de que éste en el ámbito de su competencia otorgue la protección inmediata, pretendiendo ahora impugnar los actos referidos en forma directa a través del hábeas corpus, después de ocho meses de acaecidas las supuestas vulneraciones de su derecho a la libertad, lo que determina la improcedencia del recurso.

III. 4. De otra parte, con relación al contenido de la representación de 8 de abril de 2004, la conducta asumida por el Defensor de Oficio y la citación por edicto de Cinthia Carla Sandoval Valdivia, cabe señalar que dichos aspectos no inciden sobre la vulneración de los derechos bajo protección del presente recurso, sin soslayar respecto a la última temática que la presente acción tutelar no fue interpuesta en representación de la nombrada.

 

Del análisis efectuado, se concluye que la Jueza de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; los arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

APROBAR la Sentencia de 8 de abril de 2005, cursante de fs. 119 a 122, pronunciada por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de las provincias de Quillacollo y Tapacarí del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

Magistrada

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

       Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

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