SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0511/2005-R
Fecha: 13-May-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0511/2005-R
Sucre, 13 de mayo de 2005
Expediente: 2005-11385-23-RHC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión de la Sentencia 6 de 7 de abril de 2005, cursante de fs. 65 a 67 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, Juez Cautelar de Riberalta contra Niki Salvatierra Zapata, Fiscal Adjunto de Riberalta, alegando la vulneración de su derecho a la libertad alegando estar indebidamente perseguido.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por acta de hábeas corpus levantada el 6 de abril de 2005, cursante a fs. 1 y vta., consta que el recurrente, Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, Juez cautelar de Riberalta presentó el presente recurso en forma oral, al considerarse indebidamente perseguido por el Fiscal recurrido, quien expidió mandamiento de aprehensión en su contra, con el que fue notificado a horas 15:40 del 6 de abril por dos efectivos policiales que se hicieron presentes en su Juzgado a objeto de dar cumplimiento a dicha orden, siendo que existía una citación para que presente su declaración informativa a horas 16:00 del mismo día, es decir que el Fiscal recurrido emitió el mandamiento sin que haya prestado la declaración informativa a la hora indicada, en forma totalmente ilegal, incurriendo en su persecución indebida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala como vulnerado su derecho a la libertad.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Niki Salvatierra Zapata, Fiscal Adjunto de Riberalta, sin realizar ningún petitorio concreto.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 7 de abril de 2005 (fs. 63 a 64) en presencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su demanda indicando que el Fiscal recurrido libró mandamiento de apremio en su contra sin justa causa e incluso dos policías se presentaron a su juzgado a objeto de dar cumplimiento a esa orden, por lo que considera ser objeto de persecución ilegal que le impide desempeñar sus funciones de Juez, y fue por ese motivo que presentó en forma verbal este recurso, pidiendo su procedencia y “se le de la inmediata libertad de persecución ilegal” (sic.).
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal recurrido informó que no violó ningún derecho del actor, y solo procedió conforme a ley, ya que emitió el mandamiento de aprehensión debido a que aquél no se presentó pese a dos mandamientos de comparendo emitidos dentro de la querella iniciada en su contra por el Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura por los delitos de peculado e incumplimiento de deberes. Así, la primera vez expresó que debido a sus funciones de Juez cautelar tenía audiencias en su Juzgado y pidió nueva audiencia, a la que ya no se presentó, pretendiendo quedar en la impunidad y evitar la investigación. Por lo expuesto, solicitó la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 6 de 7 de abril de 2005 (fs. 65 a 67 vta.), de acuerdo con el requerimiento fiscal declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:
a) Existe una denuncia promovida por el Régimen Disciplinario y Servicios Judiciales Auxiliares Dirección Distrital Beni, contra el recurrente, en la que el Fiscal recurrido está a cargo de la investigación, dentro de la cual emitió dos comparendos, habiendo pedido el actor en el caso del primer mandamiento, la suspensión de la audiencia.
b) Sobre la recusación se tiene que el actor la presentó el 8 de abril, fuera del término previsto por el art. 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y que el Juez Instructor en Materia Civil y Familiar en suplencia del Juez Cautelar Juan Wálter Rimba Alvis, ordenó al Fiscal se abstenga de conocer el caso, sin que el art. 54 del CPP le otorgue atribución para ello.
c) El mandamiento de aprehensión contra el actor no se ejecutó ya que el Fiscal recurrido, fue notificado a horas 15:35 del 6 de abril de 2004 con el decreto de esa fecha, en el que el Juez Instructor en Materia Civil y Familiar le ordenó que deje momentáneamente la citación de comparendo, como consta en el cuaderno de investigación y del informe del Policía Machaca, quien indicó que por orden del Fiscal recurrido se dejó sin efecto el mandamiento y no fue ejecutado, por tanto no existe la persecución ilegal que manifiesta el recurrente, máxime si el Fiscal encuadró sus actuaciones al ordenamiento legal vigente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público a denuncia interpuesta contra el recurrente, Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, Juez Cautelar de Riberalta, por el Jefe del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Trinidad por la supuesta comisión de los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, el 2 de marzo de 2005, el Fiscal Adjunto Niki Salvatierra Zapata, ahora recurrido, dio aviso del inicio de la investigación al recurrente como Juez cautelar pidiéndole se excuse por ser la autoridad objeto de la misma y pase el caso a su similar de Instrucción de esa ciudad (fs. 54).
II.2. Por memorial enviado el 8 de marzo de 2005 vía courrier al Fiscal de Distrito de Beni, el recurrente presentó recusación contra el Fiscal recurrido (fs. 6 a 9), sin que conste ningún proveído sobre el particular.
II.3. El Fiscal recurrido emitió la citación de comparendo de 31 de marzo de 2005, disponiendo que el recurrente se presente a dependencias del Ministerio Público de la ciudad de Riberalta para prestar declaración informativa el 4 de abril a horas 16:00 (fs. 30).
II.4. Por memorial presentado a horas 15:45 del 4 de abril de 2005, el actor justificó su inasistencia a la hora fijada toda vez que en su condición de Juez cautelar tenía a esa misma hora una audiencia de medidas cautelares, además indicó que presentó recusación contra el Fiscal (fs. 31). Mediante providencia de 4 de abril, la autoridad recurrida señaló no haber tenido conocimiento de ninguna recusación, fijando nueva audiencia para el 6 de abril a horas 9:00, haciéndole conocer que en caso de incomparecencia se librará el mandamiento de aprehensión conforme al art. 224 del CPP. En su cumplimiento se emitió nueva citación de comparendo para el día y hora señalados (fs. 31 vta. y 5).
II.5. Por memorial presentado el 5 de abril de 2005 (fs. 27), el recurrente pidió al Juez Primero de de Instrucción en lo Civil y Familiar de la ciudad de Riberalta, que en su calidad de Juez Cautelar en el caso presente, pida informe al Fiscal de Distrito vía fax sobre si notificó con la recusación al Fiscal recurrido y que ordene a este último deje sin efecto la citación de declaración informativa fijada para el 6 de abril a horas 16:00 hasta que llegue el informe solicitado. Mediante providencia de 6 de abril del año en curso, el Juez ordenó se oficie vía fax al Fiscal de Distrito a efectos del informe solicitado y su fue o no resuelta la recusación, ordenando al Fiscal recurrido deje momentáneamente sin efecto la citación de comparendo contra el Juez investigado (fs. 28).
II.6. Ante la incomparecencia del recurrente la audiencia fijada para el 6 de abril a horas 9:00, fue suspendida a las 9:20, como consta en el acta correspondiente (fs. 60), habiendo expedido el recurrido en el día, orden de aprehensión contra el recurrente, que éste recibió a horas 15:40 del mismo día (fs. 61 y vta.).
II.7. Notificado el Fiscal recurrido con la providencia dictada por el Juez cautelar a horas 15:35 del 6 de abril de 2005 (fs. 28), por decreto de la misma fecha, en su cumplimiento y a fin de que la investigación no se suspenda, dispuso que el caso pase a conocimiento de otra Fiscal hasta que se resuelva su situación, para que continúe con las actuaciones pendientes (fs. 26).
II.8. Por la certificación de 7 de abril de 2005 emitida por el policía Cabo Pablo Machaca Flores, éste acreditó que el 6 de abril a horas 9:40 el Fiscal recurrido le entregó una orden de aprehensión a ser ejecutada contra el recurrente, la cual no fue cumplida porque a horas 15:40 de ese mismo día, el Fiscal de forma verbal le ordenó ya no ejecutarla (fs. 62).
II.9. No consta que el actor hubiera representado la supuesta emisión ilegal del mandamiento de aprehensión en su contra por parte del Fiscal recurrido ante el Juez cautelar.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega estar indebidamente perseguido por parte del Fiscal recurrido, toda vez que éste expidió mandamiento de aprehensión en su contra en forma ilegal, pese a que no se había realizado aún la audiencia para la que fue citado ese mismo día, habiendo tratado de ejecutar la orden dos efectivos policiales que se hicieron presentes en su despacho judicial. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.
III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, se debe determinar si el recurso de hábeas corpus es el recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad invocada en el caso de autos. Sobre el particular, este Tribunal (SC 0160/2005, de 23 de febrero), ha sentado la línea jurisprudencial según la cual:
"La existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley". En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.
"Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus".
III.2. Por su parte, la SC 181/2005, de 3 de marzo, respecto a los medios de defensa eficaces contra actos lesivos a la libertad en la etapa preparatoria, ha expresado lo siguiente:
"Se advierte que el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer "el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código". A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, conforme al siguiente texto:
"Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).- Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización".
De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos".
III.3. En la problemática planteada, se constata que el recurrente no impugnó ante el Juez cautelar, las supuestas lesiones a su derecho a la libertad que ahora reclama, toda vez que no consta en obrados que hubiera representado ante esa autoridad su supuesta persecución indebida a raíz de la emisión del mandamiento de aprehensión por parte del Fiscal recurrido, en las circunstancias que refiere en el presente recurso, infiriéndose de ello que el actor no hizo valer los derechos que la ley le reconoce, pretendiendo ahora impugnar tales aspectos en forma directa a través del hábeas corpus, obviando los medios legales descritos que son eficaces y oportunos.
Por consiguiente, el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve: APROBAR la Sentencia 6 de 7 de abril de 2005, cursante de fs. 65 a 67 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial del Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Magistrada
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO