SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0521/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0521/2005-R

Fecha: 12-May-2005

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0521/2005-R

Sucre, 12 de mayo de 2005

Expediente:         2004-10289-21-RAC    

Distrito: Magistrada Relatora:         Santa Cruz  Dra. Martha Rojas Álvarez     

En revisión la Resolución 076 de fs. 219 vta., a 221 vta., pronunciada el 29 de octubre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alberto Rodríguez Villca contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz y Hernán Cortés Castillo, vocales de la Sala Civil Primera, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad jurídica y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2004 (fs. 189 a 190 vta.), el recurrente asevera que fue víctima de un hecho de tránsito, protagonizado por un sujeto en estado de ebriedad, conduciendo una camioneta de propiedad de la empresa Kreidler & Cía, en el que quedó inutilizada su única herramienta de trabajo, por lo que demandó el resarcimiento de daños por el hecho ilícito a la empresa propietaria del motorizado; proceso ordinario que se tramitó ante el Juzgado de Partido Décimo en lo Civil y Comercial, mereciendo una Sentencia en la que se le dio la razón y se condenó a la empresa demandada al pago de los daños ocasionados.

Señala, que notificada la empresa perdidosa, ésta apeló de la Sentencia, radicándose el recurso ante la Sala Civil Primera -ahora recurrida-, que dictó el Auto de Vista de 19 de junio de 2004, confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas. Resolución que notificada a la empresa, fue recurrida de nulidad y casación, suscitándose un conflicto jurídico al tomar conocimiento -su persona- que la firma de Walter Antonio Kreidler Guillaux -representante de la empresa Kreidler & Cía.- estampada en el memorial del recurso de casación, de manera notoria no le corresponde y en consecuencia se nota que ha sido falsificada, pese a que dicho recurso de casación debió ser firmado por quien lo presentó, de no ser así debió ser rechazado.

Agrega, que con la finalidad de demostrar que la firma de Walter Antonio Kreidler Guillaux estampada en el memorial del recurso de nulidad y casación de 8 de agosto de 2004 no le corresponde, en apoyo del art. 149 del Código de procedimiento civil (CPC), en la vía del incidente solicitó a los vocales recurridos se abra un término probatorio ofreciendo al perito grafólogo; sin embargo, por Auto de 7 de septiembre de 2004 -ahora impugnado-, las autoridades recurridas sin fundamentación alguna rechazaron el incidente, alegando manifiesta improcedencia, dejándole en estado de indefensión para poder demostrar la falsedad de la firma en el recurso de nulidad y casación interpuesto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la igualdad jurídica y al debido proceso previstos en los arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, vocales de la Sala Civil Primera, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se deje sin efecto el Auto de 7 de septiembre de 2004, disponiendo se admita el incidente interpuesto de su parte y, se abra el término probatorio incidental con la finalidad de que pueda probar que la firma estampada en el recurso de casación presentado no corresponde a Walter Antonio Kreidler Guillaux.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 29 de octubre de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 217 219 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, ni tampoco elevaron el informe correspondiente, declarándose su rebeldía.

I.1.3. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 119 vta., a 221 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) se trata de un Auto interlocutorio simple dictado el 7 de septiembre de 2004, por la Sala recurrida resolviendo un incidente de nulidad contra el memorial presentado del recurso de casación y nulidad por la empresa Kreidler & Cía representada por Walter Antonio Kreidler Guillaux, aduciendo que la firma no corresponde a ese nombrado arquitecto; b) cuando se trata de un incidente manifiestamente improcedente, la Resolución del mismo, podrá ser de rechazo directo y sin trámite alguno conforme al art. 151 del CPC, consecuentemente el Auto de 7 de septiembre de 2004 -ahora impugnado-, se ajustó a las previsiones del art. 151 del CPC y, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional de las partes como denuncia el recurrente; c) el incidente de nulidad respecto de la presentación de un memorial con firma falsificada o no, tiene que ser objeto de una acción en la vía ordinaria civil o penal de reconocimiento de firma o de falsificación, ya que al ser de hecho no puede ser de conocimiento del Tribunal de amparo y menos del Tribunal Constitucional; sin embargo, se ha tomado conocimiento que el memorial presentado por Walter Antonio Kreidler Guillaux en representación de la Empresa Kreidler & Cía. al contestar el incidente de nulidad de presentación del recurso de nulidad y casación, indica expresamente que la firma le corresponde, que él firmó y, negó enfáticamente que la firma mencionada haya sido falsificada como sostiene errónea y temerariamente la parte contraria; por consiguiente, se considera que el propio Código Civil establece las formas de confesión judicial y extrajudicial en los arts. 403 y siguientes del CPC, expresamente el art. 409 del CPC, da todo el valor legal a la confesión judicial expresa que corresponde a la formulada en la causa, en el incidente, siendo que establece que él firmó el recurso de nulidad y casación y no puede ser una firma negada por un tercero, por consiguiente, es de aplicación el art. 409 del CPC.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. En la vía ordinaria de hecho Alberto A. Rodríguez Villca -ahora recurrente- demandó el resarcimiento por un hecho ilícito, más pago de daños y perjuicios contra la empresa Kreidler & Cía, al haber sido víctima de un hecho de tránsito, protagonizado por un sujeto en estado de ebriedad, conduciendo una camioneta de propiedad de la empresa demandada (fs. 37 a 38); proceso que se radicó ante el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial (fs. 40 vta.), quien dictó la Sentencia de 30 de septiembre de 2003, declarando probada la demanda principal en todas sus partes e improbadas la excepción y demanda reconvencional opuesta por la empresa Kreidler & Cía., disponiendo así que la Empresa demandada cancele al ahora recurrente la suma de $US2.000.- más Bs100.- diarios a computarse desde el 12 de septiembre al 23 de octubre de 2001, sea a tercero día y bajo prevenciones de embargo en caso de incumplimiento (fs. 133 a 136); Sentencia con la que fue notificada la empresa demandada el 9 de octubre de 2003 (fs. 137).

II.2. El 18 de octubre de 2003, la empresa demandada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en su contra (fs. 139 a 143 vta.); recurso que previo traslado (fs. 145 a 147; 149 y vta.), fue concedido por Auto de 19 de noviembre de 2003 (fs. 150 vta.); radicándose el expediente original ante la Sala Civil Primera -ahora recurrida- que resolviendo la alzada dictó el Auto de Vista de 19 de junio de 2004 confirmando la Sentencia apelada (fs. 167 a 168 vta.). Resolución que fue notificada a las partes (fs. 169).

II.3. Por memorial presentado el 12 de agosto de 2004, la empresa demandada interpuso recurso de nulidad y casación contra el Auto de Vista de 19 de junio de 2004 (fs. 178 a 181); por lo que los vocales recurridos dispusieron se corra el correspondiente traslado (fs. 181 vta.); a cuya consecuencia, Alberto A. Rodríguez Villca -ahora recurrente- dirigiéndose a los vocales recurridos en la vía de incidente, pidió se rechace el recurso de casación interpuesto por no haber sido presentado ni firmado por el representante de la empresa demandada -Walter A. Kreidler Guillaux- (fs. 182 y vta.); incidente que contestado por la empresa demandada (fs. 184 y vta.); mereció el informe del Secretario de Cámara por el que afirma que: “(…) el memorial que contiene el recurso de casación interpuesto por Kreidler & Cía, representada por Walter Antonio Kreidler Guillaux, fue presentado por su patrocinante el Dr. David Paniagua Yépez, más al suscrito secretario no le consta la firma estampada en el mismo, porque lo presentó ya firmado”(sic.) (fs. 185).

II.4. El 6 de septiembre de 2004, el ahora recurrente solicitó a los vocales recurridos dispongan se abra el término probatorio para recibir las pruebas de referencia respecto al incidente por él planteado (fs. 211); mereciendo el decreto de 7 de septiembre de 2004, por el que se dispuso estése al Auto de la misma fecha (fs. 211 vta.).

II.5. Los vocales recurridos por Auto de 7 de septiembre de 2004 -ahora impugnado-, rechazaron el incidente planteado por el ahora recurrente, en atención al informe del Secretario de Cámara -(fs. 185)- y al haberse interpuesto en término hábil el recurso de casación por la Empresa Kreidler & Cía, a través de su apoderado Walter Antonio Kreidler Guillaux, contra el Auto de Vista de 28 de julio de 2004, todo de conformidad con lo establecido por los arts. 250, 255.1 y 260 del CPC, concedieron el recurso de nulidad y casación ante la Corte Suprema, disponiendo se eleve el proceso, previo emplazamiento de partes y nota de atención (fs. 185).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que demandó el resarcimiento de daños por un hecho de tránsito a la empresa propietaria del motorizado que ocasionó el accidente; proceso ordinario que se tramitó ante el Juzgado de Partido Décimo en lo Civil y Comercial, mereciendo una Sentencia que le dio la razón y condenó a la empresa demandada al pago de los daños ocasionados; asimismo señala, que notificada que fue la empresa perdidosa, apeló de la Sentencia, radicándose el recurso ante la Sala Civil Primera -ahora recurrida-, que dictó el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2004, confirmando en todas sus partes la referida Sentencia, con costas; Resolución contra la cual la Empresa planteó recurso de nulidad y casación, suscitándose un conflicto jurídico al tener conocimiento de que la firma de Walter Antonio Kreidler Guillaux -representante de la empresa Kreidler & Cía- estampada en el memorial del recurso de casación, no le corresponde y en consecuencia, se nota que habría sido falsificada; por lo que, con la finalidad de demostrar que la firma de Walter Antonio Kreidler Guillaux estampada en el memorial del recurso de nulidad y casación de 8 de agosto de 2004 no le corresponde, en apoyo del art. 149 del CPC, en la vía del incidente solicitó a los vocales recurridos se abra un término probatorio ofreciendo al perito grafólogo; que sin embargo, -según afirma- por Auto de 7 de septiembre de 2004, las autoridades recurridas sin fundamentación alguna rechazaron el incidente alegando manifiesta improcedencia, dejándole así en estado de indefensión para poder demostrar la falsedad de la firma en el recurso de nulidad y casación interpuesto;  restringiendo y suprimiendo así sus derechos la igualdad jurídica y al debido proceso.  Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

En ese sentido, la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, ha declarado que: “...el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto”.

Dentro de ese marco, este Tribunal en las SSCC 1337/2003-R, 400/2004-R, que han sido reiteradas en sus fundamentos por otras, interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE como también las previstas por el arts. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) con relación al art. 96 de la misma Ley, ha establecido entre otras sub reglas, la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, la siguiente: “1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…)”.

De dicha sub regla, se concluye que los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y; luego ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida, pues en el único caso que se otorga tutela aun existiendo dichas vías, es cuando éstas no otorgaran una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada y la consecuencia de ésta es previsiblemente irreparable.

III.2. En ese contexto jurisprudencial, conviene precisar que la norma establecida en el art. 214 del CPC, prevé que: “Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación (...)”; asimismo, el art. 215 del citado CPC, expresamente determina que: “el recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”.

III.3. En el caso que se examina, de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que a través de este recurso extraordinario, el actor impugna el Auto interlocutorio dictado el 7 de septiembre de 2004, por la Sala recurrida rechazando por improcedencia manifiesta el incidente interpuesto contra el memorial del recurso de casación y nulidad presentado por la empresa Kreidler & Cía. representada por Walter Antonio Kreidler Guillaux, aduciendo que la firma estampada en dicho escrito no corresponde al nombrado representante de la empresa y, por ende, pretende que se deje sin efecto este Auto y se ordene que se admita el incidente de referencia y, se abra el término probatorio incidental con la finalidad de que pueda probar los extremos por él denunciados; sin embargo, de los mismos antecedentes, se evidencia que, el recurrente no obstante de tener la calidad de Auto interlocutorio la Resolución impugnada, interpuso directamente el recurso de amparo constitucional, sin considerar que en función de lo dispuesto por el citado art. 215 del CPC, debió interponer el recurso de reposición ante las mismas autoridades a efectos de que éstas, percatándose de la omisión denunciada modifiquen, si corresponde, la Resolución en la que se dispuso el rechazo del incidente planteado.

III.4. En este sentido se ha pronunciado la SC 212/2005, de 11 de marzo, que establece: “(…) como una instancia ordinaria la interposición del recurso de reposición ante la misma autoridad que emitió la providencia o auto interlocutorio a efectos de lograr su modificación.

Consiguientemente, al no haber procedido de esa manera, motiva la improcedencia del amparo constitucional que solamente es viable cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y garantías que estima lesionados, cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, lo que no ocurre en la especie, no siendo posible ingresar a examinar el fondo de la problemática, dado que -se reitera- el hoy demandante no agotó los medios ordinarios que la ley le franquea para defender sus intereses y derechos, deviniendo por ello la improcedencia de la acción tutelar solicitada”.

III.5. Por lo expuesto precedentemente, se concluye que en aplicación del principio de subsidiaridad, el presente amparo constitucional es improcedente haciendo inviable la concesión de la tutela solicitada, toda vez que el recurrente no hizo uso de los mecanismos procesales de impugnación establecidos por Ley contra el supuesto acto ilegal denunciado y que a su juicio, lesiona los derechos fundamentales invocados; situación que amerita la aplicación de la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC, que establece que el recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 076 de fs. 219 vta., a 221 vta. pronunciada el 29 de octubre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

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