SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0537/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0537/2005-R

Fecha: 18-May-2005

       SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0537/2005-R

Sucre,  18 de mayo de  2005

Expediente:         2004-10586-22-RAC    

Distrito:      La Paz         

Magistrado Relator:      Dr.  Artemio Arias Romano  

En revisión las Resoluciones de fs. 88 y 92 de 18 y 26 de noviembre de 2004, pronunciadas por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Agustín Villca Macedo contra Roberto Lemaitre Mendoza, Director General de la Dirección de Registro y Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad, al trabajo, de locomoción , a la propiedad privada reconocidos por los arts. 7 incs. a), d), g) e i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) además de los deberes que le asiste de trabajar y de asistir, alimentar y educar a sus hijos previstos en los incs. b) y e) del art. 8 de la misma Constitución, y los arts. 31, 32 y 33 de la CPE referidos a la nulidad de los actos de los que usurpen funciones, de que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que ellas no prohíban, y la irretroactividad de la ley y sus excepciones.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de fs. 83 a 87, de 17 de noviembre de 2004, manifiesta:

Dentro de un proceso penal seguido en su contra fue declarado absuelto mediante Sentencia de 17 de marzo de 2001, pronunciada por el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, Resolución que fue confirmada por Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, y declarados por Auto Supremo 352 de 17 de septiembre de 2002, infundado e improcedentes los recursos planteados. En la Sentencia que adquirió la autoridad de cosa juzgada se ordenó la desincautación y devolución del minibús con placa de circulación 839-DDP de su propiedad, por lo que en ese mismo sentido, los Jueces Liquidadores de Partido en lo Penal tomaron la misma determinación, comunicándose de ello a DIRCABI, entidad que posteriormente y por una orden emitida al efecto, mediante informe 003/2003, de 8 de abril, hace conocer que el vehículo de referencia fue monetizado en subasta pública el 30 de agosto de 2001, sin habérsele comunicado de la subasta, ni a él ni al Juez de la causa, y que procedía la nulidad de la subasta.

Mediante Resolución Administrativa (RA) 011/2001, DIRCABI resolvió disponer la venta en subasta pública de varios motorizados incautados, entre ellos el vehículo de su propiedad; en la citada Resolución se ordenó que se comunique sobre dicha determinación al Juez de la causa.

El 28 de noviembre de 2003, reiteró a DIRCABI la nulidad de la subasta, en tanto que dicha Institución mediante oficio de 6 de enero de 2004, le respondió que podía entregarle la suma de mil doscientos dólares americanos ($US1.200.-) que corresponde al monto de la subasta, monto que es irrisorio puesto que el vehículo en ese entonces tenía un valor de cinco mil dólares americanos ($US5.000.-), y actualmente aproximadamente valdría tres mil doscientos treinta dólares americanos ($US3230.-).

El 18 de mayo de 2004 presentó su queja al Ministerio de Gobierno que le contestó que aplique el procedimiento ante las autoridades que tendrían que resolver el caso; en ese entendido, el 29 de julio de 2004, presentó su queja y solicitó la nulidad de la subasta ante el Vice Ministerio de Defensa Social, solicitud que mereció una respuesta negativa, pues mediante oficio 348/04, de 12 de agosto le adjuntan el informe DAJ 163/2004 de DIRCABI mediante el cual, contrariamente al informe  03/2003 antes aludido, le señalan que no habría cumplido con el art. 544 del Código de procedimiento civil (CPC), porque no solicitó la nulidad de la subasta en tercero día.

En su caso, debía haberse aplicado las disposiciones transitorias del Código de procedimiento penal que claramente señala -con referencia al régimen de administración de bienes- que todos los incidentes serán resueltos por los respectivos juzgados de sustancias controladas; sin embargo, nada de ello ha sucedido y se ha rematado su vehículo en forma ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los arts. 7 incs. a), d), g) e i) y 22; además de los incs. b) y e) del art. 8  de la CPE, además de los arts. 31, 32 y 33 de la misma Constitución.

I.1.3.     Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Roberto Lemaitre Mendoza, Director General de DIRCABI, solicitando se declare procedente y declare nula la subasta del vehículo con placa de circulación 839 - DDP y que DIRCABI cumpla  con el Auto motivado de 17 de diciembre de 2002, por el que se resolvió la devolución y desincautación del referido minibús.

 

I.2. Resolución del que rechaza el recurso

Presentado el recurso, mediante Auto de 18 de noviembre de 2004, de fs. 88, el Tribunal de amparo dispone que el recurrente previamente precise cuales son los derechos o garantías constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados  por la autoridad recurrida; funde su pretensión de manera objetiva, señalando con precisión los actos y omisiones de la autoridad recurrida y cual es la relación con los derechos fundamentales  o garantías constitucionales supuestamente violados; y acredite si ha agotado la vía administrativa, para lo que le otorga el plazo de cuarenta y ocho horas  para subsanar los defectos observados.

Presentado que fue el escrito del recurrente, de fs. 89 a 91, expresa aclarar y subsanar las observaciones hechas mediante Auto de 18 de noviembre de 2004, transcribiendo al efecto el texto de los artículos citados en la demanda y puntualizando los hechos referidos en la misma, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de 26 de noviembre de 2004, de fs. 92, concluye que el recurrente no ha fundamentado la pretensión de manera objetiva ni se demostró que se agotó la vía administrativa; asimismo, que no se ha señalado con precisión cuales son los actos por los cuales las autoridades recurridas han violado, suprimido, restringido o amenazado sus derechos y garantías constitucionales, por lo que rechaza  el recurso interpuesto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Al haber sido rechazado el recurso de amparo constitucional interpuesto, corresponde, en revisión, analizar si esa decisión del Tribunal de amparo es correcta, sin que pueda ingresarse ahora al análisis del fondo de la problemática planteada.

II.1. El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que los requisitos de forma y contenido del recurso de amparo constitucional son los siguientes: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante  legal;  III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o reestablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”. Por su parte el art. 98 de la misma Ley determina que el tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrán subsanarse por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.

II.2. En ese mismo sentido, este Tribunal Constitucional estableció que: “para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…” (las negrillas son nuestras). En ese sentido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 227/2002-R, 905/2002-R, 1127/2003-R y 1673/2004-R, entre otras.

Por otra parte, con referencia a los requisitos de forma y contenido, la SC 868/2000-R de 20 de septiembre estableció: "los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso", y “en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

II.3. En el caso que se examina, el Tribunal de amparo observó que el demandante no cumplió con lo previsto en los parágrafos IV y VI del art. 97 de la LTC, referidos a “precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados” y “fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o reestablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; requisitos que al ser de contenido, si bien da lugar al rechazo in límine del recurso, el Tribunal de amparo concedió el plazo de cuarenta y ocho horas explicando que “no basta con señalar los incisos y artículos de la Constitución Política del Estado” y que se debe “Fundamentar su pretensión de manera objetiva, señalando con precisión los actos u omisiones  cometidos por las autoridades (art. 97.III de la LTC) y cual es la relación con los derechos fundamentales o garantías constitucionales…”.

Aún así, el recurrente en su aclaración realiza una puntualización de los hechos relatados en la demanda que si bien, conforme a los términos de la misma, reflejan una sucesión de hechos de manera cronológica e incluso documentada, no precisa en cambio, la relación de los hechos descritos con la lesión presuntamente cometida por la autoridad recurrida en cada uno de esos actos u omisiones, con referencia a cada uno -o varios- de los derechos que específicamente son atinentes, sin que sea suficiente limitarse en otra glosa a enumerar los artículos y sus textos que contienen normas que reconocen derechos fundamentales o establecen garantías constitucionales; dicho de otra manera, el planteamiento de una demanda no supone la exposición aislada y sin conexión de hechos por una parte, y de normas presuntamente lesionadas por otra. En ese sentido este Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional 199/2005, de 9 de marzo señaló: “el o la recurrente que cree que está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o reestablecido”.

Por consiguiente, al no haber cumplido el recurrente con los requisitos de fondo o contenido para formular el recurso de amparo correspondía su rechazó in límine, incluso sin concederse un plazo que está reservado para subsanar las observaciones de forma.

II.4. A manera de aclaración y con relación a la presunta lesión al derecho de locomoción (ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional), cabe recordar que este Tribunal Constitucional ha establecido que: “a fin de precautelar el ámbito claro de aplicación de los recursos constitucionales consagrados por los arts. 18 y 19 CPE, no corresponde, a través de un amparo, pretender la protección de la libertad personal, al encontrarse este derecho fundamental tutelado por el hábeas corpus” (SSCC 1814/2004-R, 1125/2004-R y 1089/2004-R, entre otras, en la línea del AC 211/99 - R, de 5 de octubre). Es ese sentido, además de haberse instituido el recurso de hábeas corpus, en el art. 18 de la CPE, con la finalidad de garantizar el derecho a la libertad física y de locomoción de las personas para los casos en los que se haya producido una ilegal, indebida o arbitraria restricción o supresión de ese derecho a la libertad física o de locomoción, por otra parte el recurso de amparo constitucional no tiene el fin de tutelar - respecto del recurrente- los deberes que por el contrario, tiene la persona con el Estado y la sociedad, de modo que constituyen obligaciones fundamentales de las personas cumplir con las establecidas en el art. 8 de la CPE.

En consecuencia, de los datos examinados se concluye que la demanda de amparo no cumplió con los requisitos exigidos por ley con lo que se constata que el Tribunal de amparo rechazó el recurso, aunque con otros fundamentos, aplicando correctamente la Ley del Tribunal Constitucional.

                                              

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y el art. 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR las Resoluciones de fs. 88 y 92 de 18 y 26 de noviembre de 2004, pronunciadas por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

     

    

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