SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0539/2005-R
Fecha: 18-May-2005
Sucre, 18 de mayo de 2005
Expediente:
2004-10270-21-RAC
Distrito:
Oruro
Magistrado Relator:
Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 367/2004, de 23 de octubre de fs. 52 a 53 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Macedonio Torrez Nina y Freddy Torrez Mamani contra Leonardo Quispe Canaviri y Jhonny Lazarte Veliz, Jefe y Subjefe del grupo “Halcones”, respectivamente, del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano, alegando la vulneración de su derecho al trabajo reconocido por el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en los escritos de fs. 10 a 11 vta., y 15 de 13 y 16 de octubre de 2004, manifiestan:
Siendo socios afiliados del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano, cuentan como herramienta de trabajo, el vehículo marca Toyota, con placa de circulación 1259 - UPT, en reemplazo del anterior, marca Mazda, placa 687 - KZT, estando incorporados al Grupo Halcones (G. H.); empero, Leonardo Quispe Canaviri y Jhonny Lazarte Veliz, Jefe y Subjefe del G. H., respectivamente, vienen extorsionándolos con cobros abusivos e indebidos, pues el 24 de marzo de 2004 al igual que el 30 de diciembre de 2003, cancelaron quinientos cuarenta bolivianos (Bs540.-) y cien dólares americanos ($US100.-) por concepto de cambio de nombre y cambio de herramienta, cobros que ni siquiera están respaldados ni por el Estatuto ni por el Reglamento Interno del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano, menos del G. H. Ahora, nuevamente buscan cobrarles dolosamente ciento cincuenta dólares americanos ($US150.-), y debido a que se niegan a cancelar la suma antes señalada, se han dado a la tarea de suspenderlos los días 16, 17, 23 y 24 de septiembre, y, 7 y 8 de octubre de 2004, lesionando su derecho al trabajo, quitándoles el pan de cada día que tienen que llevar a sus hogares para sus hijos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Indica el art. 7 inc. d) de la CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Leonardo Quispe Canaviri y Jhonny Lazarte Veliz, Jefe y Subjefe del G. H., respectivamente, del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano, solicitando se declare procedente el recurso de amparo interpuesto y se disponga la inmediata restitución a su fuente de trabajo con su herramienta de trabajo, (minibuses marca toyota) se deje sin efecto los cobros arbitrarios y se les reembolse la renta correspondiente por los días no trabajados, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 23 de octubre de 2004, según consta en el acta de fs. 46 a 51, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratifican in extenso la demanda interpuesta añadiendo que también fueron suspendidos los días 14, 15, 22 y 23 de octubre de 2004, causándoles problemas económicos y hasta familiares.
I.2.2. Informe del recurrido
El particular recurrido informa que: 1) en el Estatuto Y Reglamentos se establecen todas las sanciones y causales por las que se imponen las mismas; 2) la imposición de las sanciones fue determinada en reunión de socios y no es arbitraria; 3) de acuerdo con las actas de reuniones, en la que el recurrente Macedonio Torres Nina funge como Secretario de Actas, también da su conformidad con otras sanciones impuestas a otros miembros del Sindicato; 4) los recurrentes no han presentado ninguna denuncia, queja ni recurso ante el Sindicato; que pueda dejar sin efecto estas infracciones motivadas por el incumplimiento a sus mismos Estatutos y Reglamentos. 5) el vehículo está prestando servicio y los efectos de las sanciones impuestas han cesado; 6) las multas y sanciones han sido libremente consentidas.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso interpuesto por cuanto los recurrentes debían previamente recurrir ante el Secretario General del Sindicato de Minibuses de Servicio Urbano posteriormente al Directorio o Directiva del Sindicato o a la asamblea general de los afiliados ya que de acuerdo a los arts. 24 y 31 del Estatuto del Sindicato, los directivos tienen potestad para intervenir frente a las presuntas irregularidades cometidas por los jefes de grupo.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 12 de noviembre de 2004, se expide certificado de propiedad del vehículo con placa de circulación 1259UPT a nombre de Macedonio Torrez Nina, figurando el 30167043 como número de Póliza de importación (fs. 9).
II.2. El 23 de diciembre de 2003, mediante documento privado -sin reconocimiento de firmas-, Tito Caro Choque y Enriqueta Vallejos de Caro transfieren el vehículo marca Mazda con placa 687 - KZT a favor de Freddy Torrez Mamani, más la línea de funcionamiento grupo Halcones (fs. 28); en la misma fecha, los secretarios General y de Régimen Interno del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano, por memorando 509/2003 hacen conocer a Freddy Torrez Mamani sobre su incorporación al G.H. con el vehículo 687 - KZT, en reemplazo de la anterior propietaria Enriqueta Vallejos de Caro (fs. 7).
II.3. El 24 de diciembre de 2003, mediante memorando 512/2003 se le anuncia a Freddy Torrez Mamani respecto de su incorporación con el vehículo marca Toyota con placa 1259 - UPT, en reemplazo del anterior vehículo Mazda con placa 687 - KZT (fs. 8).
II.4 El 30 de diciembre de 2003 y 24 de marzo de 2004, con firmas ilegibles, fueron llenados dos comprobantes de recibo de “1259-UPT” (sic.) por las sumas de $US100.- y Bs540.- por “cambio de herramienta prematura” y “cambio de nombre (cuatro fardos de cerveza)” (fs. 1 y 2).
II.5 El 16 de septiembre de 2004, el Inspector General del Sindicato, Antonio Mercado F. y el Jefe de grupo cuya firma es ilegible, le dan aviso a Freddy Torrez -placa 1259UPT- sobre la suspensión por los días 16 y 17 de septiembre de 2004, aludiendo un saldo a cancelar por la compra de línea (fs. 5); el 22 de septiembre el Secretario de Régimen Interno, Francisco Flores Ch. y el Jefe de grupo le dan aviso sobre la suspensión los días 23 y 24 de septiembre de 2004, por cuentas pendientes (fs. 6)
II.6 Los días 6, 13 y 26 de octubre de 2004, se le da aviso a Freddy Torrez sobre la suspensión los días 7 y 8, 14 y 15, y 22 y 23 de octubre de 2004, respectivamente, por incumplimiento de Resolución de grupo (fs. 3, 27 y 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que se han vulnerado sus derechos al trabajo por cuanto están siendo extorsionados por los recurridos, Jefe y Subjefe del G. H. del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano, porque estos les hacen cobros indebidos y abusivos al margen del Estatuto y Reglamentos y peor aún, buscan cobrarles dolosamente una suma de dinero que se niegan a pagar y debido a ello se han dado a la tarea de suspenderlos del servicio en reiteradas oportunidades. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
De acuerdo con esta previsión la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso; así la SC 1805/2003-R, 5 de diciembre entre otras, señala: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.
III.2. Este Tribunal mediante SC 1289/2003-R, de 2 de septiembre, en un caso resuelto en revisión dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto contra el Secretario General del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano y el Jefe de grupo “Odín” con referencia a la reincorporación del recurrente con su unidad vehicular a sus actividades, estableció que éste, el recurrente, “debió acudir en primer término ante el mismo Jefe del Grupo, y luego -de ser preciso- ante el Directorio o Directiva del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano, para que como instancia de gobierno dentro del sindicato …, dado que conforme dispone el art. 24 de su Estatuto, los Directivos tienen potestad de intervenir en las irregularidades que puedan cometer los Jefes de Grupo o en aquellas reuniones no autorizadas por el Directorio, previsión ésta concordante con los arts. 31 y 59 inc. b) y g) del Estatuto del referido Sindicato; e incluso, podía acudir ante la propia Asamblea General por constituirse en la máxima autoridad que decide todos los problemas como reconoce el art. 57 inc. g) del citado Estatuto”.
En el caso de examen es de aplicación la anterior cita jurisprudencial por cuanto el recurrente no acreditó haber acudido formalmente ante el Jefe de Grupo co recurrido con el objeto de que sean reparadas las presuntas lesiones sufridas y en su caso, de no ser restituidos los derechos que acusa, si corresponde, ante el Directorio o Directiva del Sindicato, incluso ante la asamblea de socios, lo que determina la improcedencia del recurso contra los co recurridos, por cuanto el amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, se caracteriza porque el mismo sea viable en la medida en que de manera previa a su interposición, se hayan agotado los medios ordinarios de defensa, tal como prevé el art. 19.IV de la CPE; lo que en el caso de autos, no impide que agotados que sean los mismos y de persistir la supuesta lesión invocada, el recurrente pueda presentar un nuevo recurso de amparo para lograr la restitución de sus derechos vulnerados.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y el art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución 0367/2004 de 23 de octubre, de fs. 52 a 53 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, con costas.
En aplicación del art. 102.III de la LTC se impone multa al recurrente en la suma de Bs200.- a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0539/2005-R