SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0540/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0540/2005-R

Fecha: 18-May-2005

          SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0540/2005-R

      Sucre,  18 de Mayo de 2005

        Expediente:

2004-10260-21-RAC

        Distrito:

Chuquisaca

        Magistrado Relator:

Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución SCII 257/2004 de fs. 428 a 430 pronunciada el 29 de octubre por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eliodoro Tarqui Condori  en representación de Petrona Patricia Pacajes Achu contra Armando Villafuerte Claros, María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Méndez, Ministro de la Corte Suprema de Justicia y consejeros del Consejo de la Judicatura y Carlos Morales Alcoreza, Lorna Obando Bustillos y Nilda Pestañas Cerezo, miembros del Tribunal Sumariante, alegando “la vulneración de los derechos y garantías previstos por los arts. 6.I y II, 7 incs. a), d) y k), 16 y 17 de la Constitución Política del Estado” (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 13 de octubre de 2004 (fs. 19 a 22 vta.), manifiesta que su mandante “era es” Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, trabaja desde el 7 de junio de 2001 a la fecha; y en el cual se ventila el proceso penal seguido a Fidel Casas y otros, por el delito de asociación delictuosa y confabulación, en el que se dispusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenándose a su representada la verificación domiciliaria de los imputados y garantes, lo que debía cumplirse hasta el 30 de agosto de 2003, día en el que los interesados se apersonaron a horas 10:00, cuando la indicada no se encontraba, por haber asistido a la visita de cárceles, debido a lo cual los imputados y sus abogados se quejaron ante el Jefe de Personal, con quien siempre tuvo rencores, donde se redactó una queja presentada al Consejo de la Judicatura, y que cuando retornó al Juzgado a las 11:20 encontró a los imputados y sus garantes esperando, por lo que luego de marcar su tarjeta, se dirigieron a verificar seis domicilios, para lo cual se contrató un taxi, verificando primero uno ubicado en la zona de Río Seco, luego otro en Senkata y cuando se aprestaban a verificar el último, el conductor ya no quiso bajar a la ciudad, por lo que tuvo que realizar la diligencia por su cuenta.

Indica que el lunes siguiente a horas 11:00 se apersonó el imputado Fidel Casas, quien le pidió firmara un recibo por Bs120.- redactado por el mismo en su cuaderno, el cual requería para justificar ante su Sindicato los gastos realizados el sábado anterior para la contratación de movilidad para la verificación de domicilios, lo que en principio rechazó porque señalaba: “por inspección domiciliaria de los imputados y garantes”, contenía borrones y otros defectos, procediéndose luego a corregir a Bs100.-, insistiéndole en que firme, pero por otro concepto, colocándose: “fotocopias legalizadas”, a lo que accedió por compasión, creyendo que era verdad, sin que en ningún momento haya recibido ese dinero, lo que fue realizado en presencia de testigos que escucharon la petición del imputado; empero, a raíz de ello se interpuso una denuncia falsa en su contra, que desvirtuó plenamente, siguiéndole un proceso que no se sujetó a normas del “Código Procesal”, dictándose la Resolución 146/2004 declarando probada la denuncia en base a una simple fotocopia, producto de la cual fue destituida de sus funciones de Secretaria del Juzgado Segundo en lo Penal de El Alto, siendo confirmada en apelación por Resolución 27/2004 del Consejo de la Judicatura, disponiendo que la ejecución de la sanción sea diferida según lo establecido por la Ley 975 de 2 de mayo de 1988 “sin precisar a que disposición legal se refiere”, vulnerando así sus derechos de madre embarazada como del concebido, que están protegidos por el Estado Boliviano.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 6.I y II, 7 incs. a), d) y k), 16 y 17 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Armando Villafuerte Claros, María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Méndez, Ministro de la Corte Suprema de Justicia y consejeros del Consejo de la Judicatura y Carlos Morales Alcoreza, Lorna Obando Bustillos y Nilda Pestañas Cerezo, miembros del Tribunal Sumariante, solicitando se declare procedente el recurso y se deje sin efecto las Resoluciones 001/2003 y 27/2004, restituyéndola a su fuente de trabajo, con responsabilidad civil y penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública de 29 de octubre de 2004, según consta en el acta de fs. 426 a 427 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de los recurridos

Los apoderados de los consejeros de la Judicatura, en el escrito de fs. 32 a 33, señalan: 1) sus mandantes conocieron en apelación la Resolución del Tribunal Sumariante de La Paz, dictando la Resolución 27/2004 de 10 de febrero, confirmando el fallo de primera instancia, disponiendo que la ejecución de la sanción sea diferida conforme a lo establecido por la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, notificado a la procesada el 19 de marzo de 2004; 2) la denuncia fue comprobada en el curso del proceso, estableciéndose el cobro de dineros por parte de la procesada y si bien sus testigos refieren que cuando firmó el recibo no vieron la entrega del dinero, lógicamente no pudieron hacerlo porque ésta se la efectuó en días anteriores; 3) se declaró probada la acusación no sólo en base al recibo, que efectivamente es una fotocopia simple, pero que la recurrente reconoció haber firmado el documento; 4) no se entiende qué disposición legal de la Ley 975 se debía precisar, pues ésta contiene únicamente tres artículos referibles al mismo tema; 5)  el recurrente señala de manera general que se han violado derechos y garantías, sin identificar cada derecho y exponer los motivos por los que se considera violado, lo que da lugar a la improcedencia del recurso; 6) la valoración de la prueba en tanto se rija por los principios de la sana crítica no es susceptible de censura por los tribunales de instancia, menos por uno de amparo; 7) el petitorio del recurso resulta una burla, pues la recurrente solicita se la restituya al cargo, cuando sigue ejerciendo el mismo, 8) el amparo fue presentado fuera de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, el 20 de octubre de 2004, siendo que la recurrente fue notificada el 19 de marzo de 2004.

Los miembros del Tribunal Sumariante, en el escrito de fs. 34 a 36 expresan: i) todas sus actuaciones se desarrollaron en el marco de la Ley del Consejo de la Judicatura y el Reglamento de Procesos Disciplinarios, siendo que éstos se rigen por el indicado Reglamento y no por “Códigos Procesales” como refiere el recurrente; ii) la actora falsea la verdad al señalar que uno de los imputados le habría pedido firme un recibo que señala por concepto de legalización de documentos, cuando en el expediente no existe ninguna nota marginal que demuestre tal legalización, menos orden del Juez que lo autorice; iii) a ninguno de sus testigos le consta que la recurrente firmó un recibo para el imputado con el fin de justificar gastos ante su sindicato, mientras que ella admite que no existe ninguna solicitud de legalización, sino afirma que legalizó “hojitas”.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con costas y muta de Bs500.- Como fundamentos se señalan: 1) el proceso disciplinario concluyó con la Resolución 27 de 10 de febrero de 2004, notificada a la recurrente el 19 de marzo de 2004, habiendo presentado el amparo el 13 de octubre de 2004, fuera del plazo establecido por el Tribunal Constitucional, consintiendo así los actos impugnados; 2) el proceso en ambas instancias se sustanció conforme a las normas que rigen la materia; 3) el fallo de segunda instancia reconociendo la gravidez de la recurrente difiere la sanción impuesta en aplicación de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, siendo que la estabilidad que garantiza alcanza hasta que el hijo cumple un año, lo que no impide la ejecución de sanciones emergente de procesos disciplinarios, conforme a la SC “1674” de 14 de octubre; 4) el tribunal de garantías no tiene competencia para valorar prueba.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 30 de agosto de 2003, Fidel Quispe y otro formularon denuncia ante el Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, en contra de Petrona Patricia Pacajes Achu (recurrente), quien en su calidad de Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, les habría impuesto una serie de pagos, como Bs50.- por la verificación de los domicilios de cada uno de sus garantes (fs. 55), en virtud de la cual por Auto de 22 de septiembre de 2003 se dispuso la iniciación de investigación previa (fs. 63).

II.2.  Luego de recibidas las declaraciones de los denunciantes y de la denunciada, por Resolución 056/2003 de 13 de noviembre se instruyó la apertura de proceso disciplinario en contra de la recurrente por haber incurrido en lo previsto en el art. 39 inc. 5) de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) y 22.I.5) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, nombrándose al Tribunal Sumariante (fs. 96), el que el 19 de noviembre, dictó la Resolución 060/03 de apertura de proceso disciplinario (fs. 98).

II.3.  El Tribunal Sumariante, compuesto por Lorna Obando Bustillos y Nilda Pestañas Cerezo (recurridas), dicta la Resolución Final DDJ 001/2004 de 5 de enero, declarando probada la acusación en contra de la recurrente, imponiéndole la sanción de destitución del cargo (fs. 192 a 195).

II.4.  Por escrito de 12 de enero de 2004, la representada del recurrente apeló de la referida Resolución (fs. 205 a 207), recurso que se le concedió por Auto de 13 del mismo mes y año (fs. 208).

II.5.  Por memorial de 3 de febrero de 2004 (fs. 402 a 404), la representada del recurrente se apersonó ante el Consejo de la Judicatura, cuyo Pleno integrado por los co recurridos, dictó la Resolución 27/2004 de 10 de febrero, confirmando en todas sus partes la Resolución apelada, disponiendo empero, que la sanción sea diferida conforme a lo dispuesto por la Ley 975 de 2 de mayo de 1988 (228 a 230), la cual fue notificada a la procesada el 19 de marzo de 2004 (fs. 230 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron los derechos y garantías previstos por los arts. 6.I y II; 7 inc. a), d) y k); 16 y 17 de la CPE de su representada, al señalar que a raíz de una denuncia falsa, que desvirtuó plenamente, se le siguió un proceso que no se sujetó a normas del “Código Procesal”, declarándose probada la denuncia en base a una simple fotocopia, siendo destituida de sus funciones, Resolución que fue confirmada en apelación, disponiendo que la ejecución de la sanción sea diferida conforme a lo establecido por la Ley 975, “sin precisar a que disposición legal se refiere”, vulnerándose sus derechos de madre embarazada y del concebido. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

          Por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el recurso de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por los principios de inmediatez y subsidiariedad, entendiéndose el primero como el requisito de solicitar en forma inmediata la tutela, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se hayan agotado las vías legales ordinarias, para lo cual se ha establecido un plazo razonable de seis meses dentro del cual la persona afectada debe presentar el recurso.

III.2. En el asunto venido en revisión, de los antecedentes que cursan en obrados se establece que la Resolución 27/2004 de 20 de febrero dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la representada del recurrente, y que constituye la última actuación que agota la vía administrativa, fue notificada a la indicada el 19 de marzo de 2004, habiéndose interpuesto el presente recurso el 13 de octubre de 2004, vale decir, después de transcurridos más de los seis meses que establece la jurisprudencia constitucional como término prudente para acudir a la jurisdicción constitucional; consecuentemente, el recurso no cumple con el requisito de la inmediatez, aspecto que desnaturaliza la esencia del amparo constitucional, puesto que uno de sus elementos primordiales que lo caracterizan, inherente a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por la actora al no buscar una protección jurídica inmediata, inviabilizando así, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, razón por la que el recurso resulta improcedente, no correspondiendo ingresar al examen de fondo de la problemática planteada. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional de manera profusa y uniforme, citando para el efecto las SSCC 1591/2003-R; 0044/2004-R; 0456/2004-R; y 0174/2005-R, entre otras.

III.3. Por último, no puede dejar de llamar la atención a este Tribunal, la falta de claridad y precisión en la redacción del memorial del recurso, en el que con bastante frecuencia se incurren en contradicciones, errores de apreciación y de sintaxis, y muy especialmente, en cuanto a los derechos y garantías que se consideran vulnerados, por cuanto el recurrente se limita a citar de manera general los artículos de la Constitución y de otras disposiciones, sin precisar cuáles en concreto se consideran vulnerados y menos explicar la forma en que se ha producido tal lesión.        

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8 y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución SCII 257/2004 de fs. 428 a 430 pronunciada el 29 de octubre por la Sala Civil Segunda  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Duran Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO