SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0545/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0545/2005-R

Fecha: 19-May-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0545/2005-R

Sucre, 19 de mayo de 2005

                 Expediente:                   2005-10768-22-RAC

                 Distrito:                          La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución de 20 de diciembre, cursante a fs. 26, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Plácido Windsor Ortiz Torrico contra Jorge Rodríguez Bravo, Alberto Zeballos Gareca, José Rocabado Fuentes, Ernesto Mercado Uria,  Dante  D. Terán Arias, Juan  E. Landivar Limpias “y otros” (sic.) Presidente, vocales, vocal relator,   Fiscal Militar  y Auditor  Militar  del Tribunal  Supremo  Militar  en su Sala de Casación respectivamente, alegando vulneración de su derecho a un tribunal imparcial  y la garantía del debido proceso previstos en los  arts. 14 y  16. IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

En la demanda presentada el 18 de diciembre de 2004, cursante de fs. 22  a 25, el recurrente refiere que se encuentra procesado por los Tribunales de Justicia Militar por supuestos delitos cometidos bajo esa jurisdicción, iniciado el 17 de noviembre de de 1997 que concluyó en su primera instancia  el 3 de diciembre de 1999 con la Sentencia del Tribunal Permanente de Justicia Militar.

Refiere que Lucio  Gallardo Alba, representó al Ministerio Público Militar actuando como Fiscal en el Tribunal de Apelación, de la misma forma dicha autoridad realizó la tarea de Vocal relator en segunda instancia, lo que contraviene los arts. 84, 85-3) y 8 de la Ley de Organización Judicial Militar y el art. 47 del Procedimiento militar en concordancia con el art. 316.1 del CPP, así como con el art. 20 del Código Civil ordinario que establece que para ser juzgador es preciso no haber intervenido en ninguna instancia del proceso como Fiscal, abogado, o Juez  quedando inhabilitados de conocer la causa por falta de competencia y de acuerdo al art. 31 de la CPE., de lo que claramente se puede afirmar la existencia  del delito de prevaricato cometido por  el referido recurrido, lo que da  lugar a la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la conformación de un nuevo  tribunal de apelaciones eligiendo una magistratura idónea.

Continua refiriendo que la referida autoridad, incurrió en ejercicio indebido de la profesión de abogado, toda vez que  en el tiempo  que ejercicio  el cargo de Fiscal Militar no se encontraba registrado en el Colegio de Abogados sino hasta  septiembre de 2001, contraviniendo los arts. 164 y 175 del Código penal (CP), en concordancia con el art. 66 de la Ley de Organización Militar que señala que la designación de Fiscal Militar debe recaer  sobre oficiales abogados del cuerpo jurídico militar, en concordancia  con el art. 89 de la misma Ley.

Alega que no obstante haber alertado sobre la prescripción de la acción penal y  la mala conformación del Tribunal, de manera prepotente sin criterio jurídico  dictaron el Auto Supremo 10/2004, el 29 de noviembre, contradiciendo el art. 35 de la CPE.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor considera como vulnerados su derecho a un Tribunal imparcial y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 14  y 16. IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Jorge Rodríguez Bravo, Alberto Zeballos Gareca, José Rocabado Fuentes, Ernesto Mercado Uria, Dante D. Terán Arias, Juan E. Landivar Limpias, “y otros” (sic.)  Presidente, vocales, Vocal relator, Fiscal Militar  y Auditor Militar  del Tribunal  Supremo  Militar en su Sala de Casación respectivamente, pidiendo se declare procedente.

I.2.3. Resolución que rechaza el recurso

Los vocales  de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a través del  Auto de 20 de diciembre de 2004, (fs.26), rechazaron el recurso, con el argumento que  de conformidad con el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a tiempo de  expresar los fundamentos de derechos se debe precisar los derechos y garantías constitucionales que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados y que no es suficiente la sola cita de la norma Constitucional, no es apropiado  la reserva de fundamentación en audiencia oral, por el contrario debe identificarse cada derecho o garantía constitucional  vulnerados, que no se ha señalado  con precisión cual es el amparo específico que se solicita para preservar o restablecer el supuesto derecho o la garantía  infringida y que no se señaló las generales de ley de los terceros interesados por lo que los argumentos  esgrimidos resultan insuficientes.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1.  El art. 97 de la LTC establece en sus seis incisos los requisitos de forma y contenido que debe contener el recurso de amparo constitucional:

         I.    Acreditar la personería del recurrente.

               II.  Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante         legal.

               III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.

  IV.  Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos,   suprimidos o amenazados.

         V.   Acompañar las pruebas en que se funda su pretensión; y.

  VI. Fijar con precisión el amparo que solicita para preservar o      restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

Por su parte, el art. 98 del mismo cuerpo de leyes determina: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente, caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin recurso ulterior”.

II.2.  Los requisitos de forma y contenido deben observarse inexcusablemente en la presentación del recurso de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados, los derechos lesionados y el amparo que se solicita,  para en definitiva otorgar o negar el mismo.

Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, mediante SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”. De igual manera, la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, determinó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos  son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

II.3.  En la problemática planteada, el recurso presentado por el recurrente fue

rechazado in limine por el Tribunal de amparo, arguyendo que no se cumplió con los  requisitos de contenido previstos en el art. 97.IV y VI de la LTC, que señalan  que se debe precisar los derechos o garantías  que se consideran  restringidos, suprimidos, o amenazados y que se debe fijar con precisión el amparo  que se solicita  para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. Asimismo  extrañaron la falta del  requisito formal de  referir las generales de ley y el domicilio real o procesal  de los terceros interesados. 

         

De  la revisión de obrados se establece que el requisito de contenido incurso en el art. 97.IV. de la LTC, de precisar los derechos o garantías que considera vulnerados, fue cumplido por el recurso de fs. 22 a 25, toda vez que el actor señaló como violados su derecho a tener un tribunal imparcial y la garantía del debido proceso, por lo que la observación sobre este particular carece de sustento legal, no así el previsto en el parágrafo VI del art. 97 de la LTC, toda vez que no fijó con precisión el amparo que solicita,  al igual que el de forma exigido a partir de la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, que dispone que en los recursos de amparo constitucional se debe señalar el nombre y domicilio real o procesal del tercero interesado; en las SSCC 524/2004-R, 842/2004-R 867/2004-R y 943/2004-R, se señala que ello constituye un requisito de forma y su inobservancia da lugar al rechazo del mismo, así señala la primera de las nombradas cuando en un caso concreto dice: “(...) no hicieron conocer los nombres y domicilios de los terceros interesados, que fue exigido por el Tribunal de amparo, en función a la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional -entre ellas- la SC 1351/2003-R, que enseña: la “notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso de amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.1 de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia (...) Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente' la misma que por su carácter vinculante es de cumplimiento obligatorio, y por lo mismo, su inobservancia da lugar al rechazo del recurso tal como aconteció en este caso”.

          Lo que obligó  al Tribunal de amparo a  rechazar in límine  el recurso,  al no haber cumplido con un requisito de contenido y de forma, pues de nada serviría que se subsane el requisito formal cuando existe de por medio  la falta de un requisito de contenido que hace al fondo del recurso,  si el  actor omite estas exigencias el Tribunal se ve imposibilitado de poder atender el recurso, correspondiendo el  rechazo sin lugar a subsanación, por lo que el Tribunal de amparo al rechazar el recurso, actuó en estricta aplicación del art. 98 de la LTC.

De lo analizado, se concluye que el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso ha dado correcta aplicación a los arts. 97 y 98 de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.1V, 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución de 20 de diciembre de 2004, cursante a fs. 26, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dres. José Antonio Rivera Santivañez y Martha Rojas Álvarez por estar con licencia.

     

          Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

         Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

     DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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