SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2005-R
Fecha: 19-May-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2005-R
Sucre, 19 de mayo de 2005
Expediente: 2004-10414-21-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 48/2004, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada el 15 de noviembre de 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por An Ho Lee Kim contra Armando Pinilla Butrón, Dora Villarroel de Lira, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda, respectivamente y René Oscar Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia, alegando vulneración de su derecho a la seguridad y a la defensa, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 5 de noviembre de 2004 (fs. 11 a 14), el recurrente aduce que dentro del proceso penal iniciado por María René Aguilar de Riveros, por reparación de daño que emerge de una sentencia condenatoria ejecutoriada sustanciada en el Juzgado de Instrucción Sexto en lo Penal liquidador por un supuesto delito de despojo desarrollado en forma arbitraria e ilegal, el Juzgado Tercero de Sentencia emitió la Resolución 198/2004 de 17 de mayo, en forma totalmente arbitraria vulnerando su derecho a la defensa y la seguridad jurídica al no haber designado un traductor o interprete como se le solicitó al juzgador, habiendo apelado de dicha resolución, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 181/2004 de 15 de julio del mismo año, confirmó la misma sin tomar en cuenta que se había vulnerado sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y a la defensa previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Armando Pinilla Butrón, Dora Villarroel de Lira Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda y René Oscar Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia, solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad de las Resoluciones cuestionadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 15 de octubre de 2004, cuya acta corre de fs. 44 a 48 vta. se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó la demanda por intermedio de su abogado y añadió: a) que la nueva Resolución 198/2004 no se encuentra debidamente fundamentada no refiere por qué califica el daño civil en la suma de $US20.000.- ordenando la restitución de los lotes 5 y 6 en el término de cinco días, no obstante a que la Corte Superior del Distrito revocó en parte la Resolución para que el Juez emita nueva resolución de conformidad con el art. 124 del Código de procedimiento penal (CPP), sin haber dado cumplimiento a esa instrucción; b) no conocen si el desapoderamiento se hará de su morada y de los lotes dado que la superficie de su propiedad es de 1.300 m2.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido informó en audiencia lo siguiente: a) el 13 de febrero de 2004 se dictó resolución de reparación de daño; b) en cuanto a que no se le otorgó traductor al recurrente en anteriores etapas del proceso no solicitó traductor, ello aconteció debido a que no estuvo presente en la audiencia y por tanto debía estar a las resultas del proceso, sin embargo su abogado para dilatar la audiencia solicitó un traductor para su defendido, empero al haber presentado conclusiones en audiencia el demandante y la parte demandada correspondía dictar resolución, sin embargo debido a que en la audiencia de 10 de febrero estuvo delicado de salud el Dr. Valenzuela, la misma fue suspendida para 13 de febrero, en ese ínterin el día 12 se presentó un memorial pidiendo interprete cuando ya había terminado todo y solamente lo que correspondía era dictar resolución y lógicamente el decreto que correspondía era decir que se esté a lo actuado, ya que no había nada más que hacer en el proceso y en su momento jamás hablaron de un traductor; c) se dictó la Resolución correspondiente, la misma que fue apelada ante la Corte Superior del Distrito que revocó la Resolución apelada y dispuso se dicte nueva Resolución debidamente fundamentada; d) en cumplimiento de ese fallo se dictó la Resolución 198/2004 que fue apelada ante la Sala Penal Segunda quien confirmó la misma, por lo que la falta de fundamentación alegada por la parte recurrente fue subsanada; e) al presente la referida Resolución está plenamente ejecutoriada y lo único que corresponde es su ejecución.
A su turno el vocal Armando Pinilla Butrón, informó en audiencia refiriendo que lo hace también por la vocal Dora Villarroel de Lira, en los siguientes términos: a) el recurrente no expresa concretamente el agravio que pudieron haber ocasionado al dictar el Auto de Vista 181/2004 de 15 de julio que confirmó la Resolución 198/2004 dictada por el juez René Delgado Ecos; b) en cuanto a la falta de interprete, se avocaron a conocer el caso conforme a lo dispuesto en los arts. 404 y 406 del CPP, por lo que no tuvieron oportunidad de conocer al recurrente personalmente por lo que ignoran si habla español o no consiguientemente en ningún momento vulneraron el art. 10 del referido CPP; c) al haberse sometido a la apelación incidental el recurrente ha consentido libremente en los actos que ahora pretende impugnar sin fundamento alguno dado que no refiere concretamente de que manera el Auto de Vista vulneró sus derechos.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante de fs. 49 a 51, pronunciada el 15 de noviembre de 2004 por la Sala Penal Tercera, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por el delito de despojo se dictó Sentencia que adquirió ejecutoria por lo que dio lugar al proceso por reparación de daños civiles en el que el Juez Tercero de Sentencia dictó Resolución declarando el monto de daños que el recurrente debe cancelar; 2) los derechos del recurrente para pedir un traductor han precluido pues no lo hizo durante el proceso penal; 3) en la audiencia no se han demostrado hechos ilegales que hagan procedente la protección que brinda el recurso de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Emergente del proceso penal seguido por María René Aguilar de Riveros contra An Ho Lee Kim por el delito de despojo, en ejecución de sentencia la querellante interpuso demanda por reparación de daños en la que el Juez Tercero de Sentencia dictó la Resolución 198/2004 imponiendo la suma de $US20.000 como daños e indemnización y la restitución a favor de la demandante de los lotes de terreno 5 y 6 ubicados en “Bajo Seguencoma” sector Remedios de la ciudad de La Paz (fs. 9 y 10).
II.2. Apelada la referida Resolución 198/2004, la Sala Penal Segunda dictó el Auto de Vista 181/2004, confirmando la Resolución apelada, modificando el monto de la indemnización que debe pagar el demandado a la suma de $US10.000 (fs. 9 y 10).
II.3. El recurrente no presentó como prueba la Resolución 198/2004 emitida por el Juez Tercero de Sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que el Juez Tercero de Sentencia vulneró, su derecho a la seguridad jurídica y a la defensa al no haberle designado y concedido un interprete y al emitir la Resolución 198/2004, sin fundamentarla adecuadamente conforme manda el art. 124 del CPP, al igual que los vocales que la confirmaron mediante Resolución 181/2004. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1.El art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como requisito de forma la presentación de la prueba que demuestre los hechos alegados, es decir que el recurrente a tiempo de presentar el recurso de amparo constitucional por mandato de la referida Ley, debe presentar toda la prueba sobre la que funda su pretensión para que el Tribunal verifique los actos ilegales y las omisiones indebidas que denuncia.
III.2.En el caso analizado se tiene que el recurrente no presentó la prueba que demuestre los hechos alegados pues no adjuntó la Resolución 198/2004, dictada por el Juez Tercero de Sentencia, por lo que no es posible analizar si la misma fue dictada o no dentro del marco de la Ley, esta actitud contradice lo previsto por el art. 97.V de la LTC. Menos probó que oportunamente hubiera solicitado un intérprete y que el Juez le hubiera negado o desatendido tal petitorio, más aún cuando tampoco cursa prueba que hubiera apelado o agotado los recursos ordinarios al respecto.
Del mismo modo el recurrente no precisó de que manera los vocales recurridos vulneraron los derechos invocados al confirmar la Resolución 198/2004 dictada por el inferior y resuelta mediante el Auto de Vista 181/2004, pues no expuso con claridad cuales los actos ilegales que cometieron estas autoridades dado que no demostró si en esa instancia solicitó o no un interprete, no fundamentó ni demostró claramente este aspecto, de ese modo omitió un requisito de contenido exigido por el art. 97-III de la LTC que incluso da lugar al rechazo del recurso.
Al respecto este Tribunal en la SC 1697/2004-R, de 22 de octubre, señaló que: “(...) la exigencia de que el actor precise de qué manera los actos ilegales descritos en el recurso, vulneran, suprimen o restringen los derechos invocados, no es sólo formal, sino que está dirigida a facilitar al juez o tribunal del recurso, formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la indicación de los derechos (...)”, resultando que en el caso de autos el recurrente se limita a describir que se vulneró sus derechos a la defensa y la seguridad jurídica sin precisar de que modo y cual el acto ilegal acusado a los vocales, más aún cuando como se dijo anteriormente no cursa en obrados la prueba que demuestre con veracidad que las autoridades recurridas le negaron expresamente la concesión de un intérprete.
Por otra parte tampoco se demuestra que los aspectos alegados hubieran sido solicitados dentro del proceso penal ni en el de reparación de daño o si fueron argumentados en el recurso de apelación de la Resolución 198/2004 y que se hubieran agotado los recursos ordinarios para hacer valer sus derechos dentro de los mismos.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 48/2004 cursante de fs. 49 a 51 pronunciada el 15 de noviembre por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Sin lugar a costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dres. José Antonio Rivera Santivañez y Martha Rojas Álvarez, por estar con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO