SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2005-R
Fecha: 20-May-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2005-R
Sucre, 20 de mayo de 2005
Expediente: 2005-11431-23-RHC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 010/2005, de 12 de abril, cursante de fs. 12 y vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan de Dios Viracochea Mamani, contra José I. Calle López, Fiscal de Materia, alegando la vulneración del derecho a la libertad por aprehensión ilegal, prevista en el art. 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 11 de abril de 2005, cursante de fs. 2 a 4, el recurrente asevera que ese día a horas 9:40 fue aprehendido en las oficinas de la Policía Técnica Judicial (PTJ) por un investigador de esa dependencia, cumpliendo una orden de aprehensión expedida por el Fiscal recurrido, dentro de la denuncia interpuesta en su contra por Demetrio Chilla y otros, por la supuesta comisión del delito de abigeato; la orden de aprehensión emerge de una orden de citación expedida por la misma autoridad que fue representada por el Jefe Policial de Challapata, dando cuenta que fue buscado en lugares públicos, pero en ningún domicilio menos en el que tiene señalado, lo que significa que no se cumplió con la previsión de los arts. 224 del Código de procedimiento penal (CPP) concordante con el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por lo que la orden de aprehensión es ilegal y vulnera la garantía prevista por el art. 9.I de la CPE.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad por aprehensión ilegal, art. 9.I de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra José Calle López, Fiscal de Materia, pidiendo sea declarado procedente, por ende, se ordene su inmediata libertad, con costas y demás condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 12 de abril de 2005, conforme consta en el acta de fs. 11 a 12, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente a nombre de su patrocinado formuló desistimiento del recurso de hábeas corpus presentado, en razón de que en la audiencia de medidas, cautelares llevada a cabo antes de la realización de esa audiencia, se reparó el derecho que reclamaba su representado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada presente en la audiencia no prestó el informe correspondiente dado el incidente suscitado.
I.2.3. Resolución
Por Auto 010/2005, de 12 de abril, cursante a fs. 12 y vta., el Tribunal de hábeas corpus aceptó simple y llanamente el desistimiento formulado por el recurrente respecto del recurso de habeas corpus que interpusiera contra el Fiscal de Materia José Calle López, con los siguientes fundamentos: 1) la ilegal aprehensión denunciada por el recurrente fue corregida por el Juez Instructor habiéndose en consecuencia reparado la situación que afectaba a su derecho a la libertad; 2) es potestad de la parte formular desistimiento si las partes involucradas consienten en ello y existe requerimiento favorable.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
El 11 de abril de 2005 se presentó el recurso de hábeas corpus que se analiza (fs. 4), admitido por Auto 044/2005 de la misma fecha, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro, cumpliéndose con las notificaciones de rigor (fs. 7 y vta.). En la audiencia correspondiente (fs. 10-11), el abogado del recurrente formuló desistimiento del recurso de hábeas corpus puesto que el derecho reclamado fue reparado por el Juez Instructor. Desistimiento aceptado simple y llanamente por el Tribunal de hábeas corpus a través de la Resolución que se revisa (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que fue detenido en virtud a un ilegal mandamiento de aprehensión expedido por el Fiscal recurrido puesto que previamente no se cumplió con la previsión del art. 224 del CPP concordante con el art. 62 de la LOMP. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. Antes de ingresar a analizar la problemática presente, es necesario referirse a la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que hace precisiones importantes para determinar si el hábeas corpus es el recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, aún en los supuestos en que por expresa determinación de la ley, existan recursos específicos y expeditos para impugnar tal determinación, destinados a que el juez o tribunal de alzada, repare la supuesta violación al derecho a la libertad invocado como lesionado. La indicada Sentencia determinó:
“III.1.1 Los fines de la garantía del art. 18 de la CPE y los pactos internacionales sobre la materia
No cabe duda que la finalidad con la que nació el hábeas corpus en Bolivia, se adscribe dentro de los fines que persiguió esta garantía desde sus primeras articulaciones jurídicas (el Interdicto romano homine libero exhibendo, el hábeas corpus inglés de 1679 y el Fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el Reino de Aragón) hasta su configuración moderna: dotar a la persona humana de un medio de defensa breve y sumario, destinado a conservar o recuperar su libertad, cuando la misma hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, como alternativa a los procedimientos ordinarios caracterizados por la morosidad en su tramite y resolución.
Este entendimiento está presente en el contenido procesal del art. 18 constitucional, cuando en lo pertinente, establece en los parágrafos II, III y IV, un procedimiento breve, sumario y eficaz, para la tutela del derecho a la libertad (de locomoción o ambulatoria).
III.1.2. Supuestos de subsidiariedad del hábeas corpus
De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'.
Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
III.2. Por su parte, la SC 181/2005-R, de 3 de marzo, teniendo en cuenta el carácter subsidiario excepcional del recurso de hábeas corpus cuando existen medios idóneos y eficaces para reparar la lesión al derecho a la libertad después de analizar los arts. 54.1, 54 y 5 del CPP concluyó que: “ (…) que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal”.
III.3. En el caso concreto
Conforme reconoce el abogado del imputado en audiencia en una correcta interpretación de los arts. 5, 51.1 y 54 del CPP éste acudió ante el Juez Instructor solicitando repare la vulneración a su derecho a la libertad, en el correcto entendido que es la instancia judicial competente para conocer y resolver de manera directa y oportuna, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; es así que la referida autoridad dispuso la libertad del imputado reparando la vulneración de su derecho a la libertad, dando lugar a que en la audiencia del recurso de hábeas corpus el abogado del imputado formule desistimiento que fue aceptado simple y llanamente por el Tribunal de hábeas mediante la Resolución que se revisa.
Sobre el particular corresponde precisar que por mandato de los arts. 18.III de la CPE y 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la audiencia de hábeas corpus no se suspenderá en ningún caso, lo que implica, que la misma debe llevarse a efecto aún cuando hubiera cesado el acto que restringe el derecho a la libertad, debiendo el Juez o Tribunal del recurso conocer y resolver el recurso en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional, así la SC 85/2005-R, 27 de enero señala:
“(...) una vez puesto en conocimiento el probable atentado contra este bien, aún en el caso de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia debe realizarse necesariamente; a objeto de que en su caso se determinen las responsabilidades civiles y penales que correspondieren (Art. 91.IVI-Ley 1836.
Que, en esta misma dirección jurídica, emerge del precepto constitucional aludido concordante con el Art. 18-III de la misma Constitución, según el cual no podrá suspenderse la audiencia en ningún caso, la que debe realizarse en forma ininterrumpida hasta dictarse la respectiva resolución; de lo que también se infiere que el trámite procesal no admite retiro del recurso ni desistimiento”.
Siguiendo el mismo entendimiento la SC 31/2005-R, de 10 de enero, refiriéndose a un caso donde se presentó desistimiento señaló lo siguiente: “(…) respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso (…), es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado el desistimiento del recurso respecto del Juez co recurrido, después de haber notificado a las partes con el Auto de admisión y consiguiente señalamiento de audiencia, no ha obrado conforme a derecho; (…)”.
Por consiguiente, en el caso concreto correspondía que el Tribunal del recurso, celebre la audiencia, y, al constatar la efectiva utilización del medio idóneo y efectivo por parte del representado del recurrente para la reparación de su derecho a la libertad presuntamente vulnerado, debió declarar la improcedencia del hábeas corpus por subsidiariedad.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia, en casos similares el Tribunal Constitucional anuló obrados hasta la celebración de la audiencia; empero, dadas las características del supuesto en análisis en el que se constata por propia confesión del representado del recurrente la utilización del medio idóneo para la reparación del derecho a la libertad de su representado, el anular obrados iría contra el principio de celeridad procesal establecido en el art. 116.X de la CPE. En consecuencia, corresponde denegar el recurso por subsidiariedad.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber aceptado simple y llanamente el desistimiento formulado en audiencia, no actuó conforme a derecho.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1º REVOCAR el desistimiento y,
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso cursante de fs. 2 a 4 de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez y Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Magistrada
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO