SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2005-R
Fecha: 23-May-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2005-R
Sucre, 23 de mayo de 2005
Expediente: 2004-10256-21-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 50/2004, de 28 de octubre, cursante de fs. 220 a 221 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luzmila Pamela Dipp Aseff contra Iván Antezana Armijo, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Económico, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y j) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2004, cursante de fs. 87 a 92 de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 3 de junio de 1985 fue designada Técnico III de la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, actualmente Viceministerio de Industria , Comercio y Exportaciones dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico, posteriormente por Resolución Administrativa (RA) SSSC-046/2002, de 4 de diciembre, pronunciada por la Superintendencia del Servicio Civil, fue incorporada a la Carrera Administrativa, como Jefe de Departamento con el Número de Funcionario de Carrera 1259-TA-1202. El 31 de marzo de 2003, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Económico prescindió de sus servicios junto a los de otros funcionarios, por lo que interpusieron recurso de revocatoria que fue desestimado mediante Resolución 001/03, de 14 de abril, ante lo cual presentaron recurso jerárquico que fue resuelto por la Superintendencia del Servicio Civil por RA SSC/IRJ/071/2003, de 10 de junio, señalando que el retiro fue discrecional y que se encontraba prohibido por el art. 44 del Estatuto del funcionario público (EFP), revocando en consecuencia los actos administrativos de destitución y disponiendo la inmediata reincorporación de su personas y los otros funcionarios a los cargos que ocupaban en el Ministerio señalado.
Señala que el 30 de junio de 2003 se la designó en el cargo de Técnico I en la Dirección General de Industria del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones con el ítem 1222; sin embargo, con esa determinación no se cumplió con lo dispuesto por la RA SSC/IRJ/071/2003, motivo por el que en la misma fecha, expresó su disconformidad y rechazo a través de una representación y nota dirigida al Director General de Asuntos Administrativos, la que nunca le fue respondida. Ante dicho incumplimiento acudió ante la Defensora del Pueblo interponiendo una queja, que motivó la nota D.P. 5150/2003 por la que dicha autoridad recomendó al Ministerio de Desarrollo Económico el cumplimiento de la citada Resolución Administrativa, por lo que el Ministerio de Desarrollo Económico se comprometió a que en la gestión 2004, una vez aprobado el “P.G.N.”, se realizaría el reordenamiento administrativo en el que se le designaría el nivel de profesional; empero, lejos de cumplir aquello por memorando DGAA 193/2004, de 20 de abril, la autoridad recurrida dispuso su retiro del cargo de Técnico I de la Dirección General de Industria, invocando la supresión del ítem y cargo que desempeñaba, contra tal determinación interpuso recurso de revocatoria y ante la negativa del mismo, recurso jerárquico que mereció la RA SSC/IJR/056/2004, de 5 de julio emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, la cual si bien confirmó el acto por el que se la retiró del cargo de Técnico I, señaló también que subsistía la obligación legal del Ministerio y de la autoridad recurrida de reincorporar a su persona en el cargo que desempeñaba como profesional en el Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones en cumplimiento de la RA SSC/IJR/071/2003 pronunciada por esa misma Superintendencia, indicando además que de no existir el mismo cargo su persona tenía derecho a ingresar a la entidad u otras entidades, en el mismo nivel de puesto que ocupaba o a otro puesto para el cual reuniese las condiciones requeridas como lo disponía la norma contenida en el art. 65 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP); en virtud a esta Resolución, el 24 de agosto de 2004, solicitó al Director General de Asuntos Administrativos recurrido, el cumplimiento de dicha Resolución, teniendo su persona conocimiento de que existía un ítem profesional que estaba ocupado por un economista, cargo que se adecuaba a su experiencia y conocimientos, pero su solicitud no fue respondida.
Finaliza señalando que de acuerdo a lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 62 y 66 del EFP las decisiones adoptadas por la Superintendencia del Servicio Civil en los recursos jerárquicos son definitivas y no admiten recurso ulterior, por lo que al haber agotado su persona los recursos que la ley le concede, interpone el presente amparo ante la omisión indebida en la que incurrió la autoridad recurrida al no dar cumplimiento a lo dispuesto por la Superintendencia del Servicio Civil.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una justa remuneración y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y j) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Iván Antezana Armijo, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Económico; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en el cargo que ocupaba, sea con calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 28 de octubre de 2004 (fs. 215 a 219), en presencia de la parte recurrente, parte recurrida y ausencia del representante Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados de la recurrente ratificaron en extenso los fundamentos expuestos en el memorial del amparo constitucional y lo ampliaron indicando lo siguiente: a) es evidente que el Ministerio de Desarrollo Económico suprimió el cargo de Técnico I que era el de Secretaria, pero éste era un cargo que no le correspondía a la recurrente, puesto que ella tenía el derecho de poder fungir como profesional dentro de dicho Ministerio, así lo entendió la Superintendencia del Servicio Civil y por eso resolvió que si bien correspondía la destitución de Técnico I, se mantenía subsistente lo resuelto en cuanto a la restitución de la recurrente en su cargo de Jefe de Departamento; b) el informe enviado por la autoridad recurrida sobre el caso al Superintendente del Servicio Civil, fue respondido por éste en sentido de que además de hacer referencia al art. 72 del Decreto Supremo (DS) 27113, debió también tomar en cuenta lo dispuesto por la norma contenida en el art. 73 del mismo Decreto, referido al cumplimiento del servidor público de los asuntos de su competencia en los plazos previstos, bajo posibilidad de ser objeto de responsabilidad por la función pública en caso de incumplimiento; y c) la autoridad recurrida omitió cumplir las RRAA 071/2003 y 056/2004 emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil y que son de carácter definitivo, de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida presentó informe escrito (fs. 211 a 214 vta.) e informe en audiencia a través de sus abogadas y apoderadas, señalando lo siguiente: a) la recurrente impugna la RA SSC/IRJ/071/2003 de 10 de junio, siendo que dicha Resolución le fue notificada en ese mismo mes y año, es decir, que a partir de esa fecha han transcurrido más de seis meses, no estando activa su legitimación para interponer el recurso de amparo por la naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata del mismo, en el que el plazo de seis meses para interponerlo se encuentra superabundantemente vencido; b) la supresión de ítems, incluido el del caso presente, obedeció a cambios en la normativa orgánica del Poder Ejecutivo, que motivó adecuaciones al Programa de Operaciones Anual y al Presupuesto; c) la RA SSC/IRJ/071/2003, de 10 de junio, emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, fue cumplida por su autoridad puesto que el 2 de junio de 2003, se restituyó a la recurrente en su cargo, incrementando su remuneración de Bs2.032.- a Bs2.500.-, con un ítem aprobado dentro del presupuesto, con un incremento de un 18% a la remuneración que percibía y en el cargo que más se aproximaba a sus anteriores funciones; d) la recurrente no aceptó la designación y efectuó una representación, dejando claro que las funciones que desempeñaba seguían existiendo en la misma Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y que le correspondía un rango de Director, sin reparar que aquello implicaría que su remuneración se incrementaría a Bs11.000.- hecho que de aceptarse, representaría un daño económico al Estado además, la remuneración debe ir acorde a las responsabilidades y en el caso de la recurrente las responsabilidades y funciones que venía desempeñando corresponden al cargo que se le asignó posteriormente con un ítem de Secretaria; e) la RA SSC/IRJ/056/2004, de 5 de julio, emitida por la Superintendencia de Servicio Civil confirmó los actos administrativos de retiro de la recurrente del cargo de Técnico I como efecto de la supresión de ese puesto establecido en el memorando DGAA 193/2004, de 20 de abril, determinándose además en dicha Resolución que se informe sobre el cumplimiento de la RA SSC/IRJ/071/2003, lo que se efectuó mediante nota MDE/DGAA/348/2004, de 29 de julio, en la que se señaló el cumplimiento de lo dispuesto por la SSC/IRJ/071/2003; f) la norma contenida en el art. 39 del DS 26319, de 15 de septiembre de 2001, establece que una vez resuelto el recurso jerárquico, se puede acudir a la vía judicial a través del contencioso administrativo, por lo que la recurrente no ha agotado los recursos que le franquea la ley; y g) no se han vulnerado los derechos invocados por la recurrente, puesto que se le ha otorgado un cargo, cumpliendo funciones de Secretaria del 2 de junio de 2003 al 22 de mayo de 2004, en el que percibió una remuneración justa acorde a las responsabilidades asumidas y a la escala salarial y planilla presupuestaria aprobada, habiendo cobrado esa remuneración en forma mensual, tampoco se ha vulnerado el debido proceso puesto que se ha cumplido con el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, disponiendo la reincorporación inmediata de la recurrente en los términos señalados en la RA SSC/IRJ/071/2003, de 10 de junio, emitida por la Superintendencia de Servicio Civil, con los siguientes fundamentos: a) se incumplió lo dispuesto por la RA SSC/IRJ/071/2003, puesto que la recurrente fue designada en el cargo de Técnico I (Secretaria) en la Dirección General de Industria del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones, cargo que no le correspondía y del que además fue retirada por supresión de ítem; b) las Resoluciones Administrativas dictadas por la Superintendencia de Servicio Civil son definitivas y de cumplimiento obligatorio, por lo que la autoridad recurrida debió reincorporar en su cargo a la recurrente en las condiciones señaladas en el art. 65 del DS 26115 y no como sucedió que fue reincorporada en situaciones jerárquicas y salariales inferiores a su desvinculación al cargo que ocupaba; y c) la resistencia sistemática de la autoridad recurrida, ha ocasionado que se incurra en responsabilidad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorando de 3 de junio de 1985, la recurrente fue designada Técnico III de la Dirección General de Industria dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (fs. 94). Por RA SSC-046/2002 de 4 de diciembre, emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, se resolvió incorporar a la Carrera Administrativa bajo la modalidad transitoria automática a servidores públicos del Ministerio de Desarrollo Económico, entre ellos, a la recurrente con el cargo de Jefe de Departamento (fs. 95 a 102).
II.2. El 31 de marzo de 2003 el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Económico emitió memorando de agradecimiento de servicios prestados por la recurrente (fs. 104); ante lo cual ésta, junto a otros servidores públicos, interpuso recurso de revocatoria (fs. 105 a 106), que fue desestimado por el Director General de Asuntos Administrativos, a través de Resolución 001/03, de 14 de abril (fs. 111 a 112), por lo que la recurrente interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, que fue resuelto por RA SSC/IRJ/071/2003, de 10 de junio, mediante la que se dispuso revocar los actos administrativos por los cuales el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Económico destituyó a la recurrente y otros funcionarios de carrera, basando esa Resolución en los siguientes fundamentos: a) no se presentó documentación que permita evidenciar que la destitución de los funcionarios se fundó en las disposiciones contenidas en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y su Decreto reglamentario, b) no se demostró que la decisión de retiro hubiese cumplido con las disposiciones contenidas en el inc. g) del art. 41 del EFP y art. 32 inc. h) del de las NBSAP; disponiendo en consecuencia su inmediata reincorporación a los cargos que ocupaban en dicho Ministerio (fs. 12 a 15).
II.3. Por memorando de 2 de junio de 2003, se designó a la recurrente como Técnico I en la Dirección General de Industria con el ítem 1222 (fs. 16); designación que no fue aceptada efectuando representación en el cargo de recepción y enviando nota al Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Económico, ambas de 30 de junio de 2003, señalando que no se estaría cumpliendo con la RA SSC/IRJ/071/2003, puesto que si bien se cambiaron los nombres del cuarto nivel, lo que correspondería sería el rango de Director, que dicho incumplimiento implicaría infringir el Estatuto del funcionario público, la Ley de Administración y Control Gubernamental y los Decretos Supremos 26319 y 26973 (fs. 17 y 18).
II.4. El 17 de junio de 2003, la recurrente, junto a otros servidores públicos, interpuso queja ante la Defensora del Pueblo (fs. 21); que mereció la nota de 5 de noviembre de 2003, dirigida al Ministro de Desarrollo Económico, por la cual se recomendó el inmediato cumplimiento a la RA SSC/IRJ/071/2003 (fs. 25 a 26). El 17 de diciembre de 2003 el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Desarrollo Económico emitió el Informe 155/03 en el que detalla lo acordado entre la Viceministra de Industria, Comercio y Exportaciones y los funcionarios de carrera reincorporados, entre los que figura la recurrente, habiéndose acordado con ésta que en la gestión 2004, una vez aprobado el “PGN”, se realizaría un reordenamiento administrativo en el que se le asignaría el nivel profesional (fs. 28 a 32).
II.5. El 20 de abril de 2004, el Director General de Asuntos Administrativos, hoy recurrido, emitió memorando DGAA 193/2004 de pre-aviso de despido a la recurrente (fs. 33); ante lo cual ésta interpuso recurso de revocatoria el 26 de abril de 2004 (fs. 124 a 125), que fue resuelto por Resolución 013/2004, de 7 de mayo, confirmando el memorando DGAA 193/2004, de 20 de abril (fs. 127 a 128), por lo que la recurrente interpuso recurso jerárquico (fs. 129), que se resolvió por RA SSC/IRJ/056/2004, de 5 de julio, confirmando los actos administrativos por los cuales el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Económico dispuso el retiro de la recurrente del cargo de Técnico I, disponiendo que dicha autoridad informe sobre el cumplimiento de la RA SSC/IRJ/071/2003 (fs. 34 a 39).
II.6. El 29 de julio de 2004, el recurrido emitió nota dirigida al Superintendente del Servicio Civil, por la cual comunicaba que se había dado cumplimiento a la RA SSC/IRJ/071/2003, toda vez que la recurrente había sido reincorporada como funcionaria, incluso con un incremento del 18% del salario que percibía anteriormente, adjuntando al efecto el Informe MDE-DRH 044/04, por el que se evidenciaba la reincorporación en un cargo de la estructura del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones con un nivel superior al que percibía la recurrente (fs. 189 a 192); en respuesta a dicho informe, el Superintendente del Servicio Civil emitió nota Cite: SSC/IRJ-0815/2004 dirigida al Director General de Asuntos Administrativos, señalando que independientemente de las acciones que pudiera seguir la recurrente para dilucidar si se produjo o no el cumplimiento de la RA SSC/IRJ/071/2003 sugería que se recomiende al Director de Recursos Humanos que al citar el art. 72 del DS 27113 como fundamento de su informe, pueda asimismo tomar en cuenta lo establecido por el art. 73 del mencionado Decreto Supremo (fs. 43).
II.7. El 24 de agosto de 2004, la recurrente presentó nota ante el recurrido solicitando el cumplimiento de la Resolución emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, puesto que tenía conocimiento de la existencia de un ítem profesional que estaba ocupado por un economista, perfil que se ajustaba a su experiencia y conocimientos (fs. 46).
II.8. Por papeletas de pago y planillas de recepción de papeletas de pagos de haberes, la recurrente habría percibido salario dentro del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones, de junio de 2003 a mayo de 2004 (fs. 198 a 210).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita la tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una justa remuneración y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y j) y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que ante el despido del que fue objeto, la Superintendencia del Servicio Civil emitió la RA SSC/IRJ/071/2003, de 10 de junio, por la que dispuso revocar los actos administrativos de su destitución, disponiendo en consecuencia su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba en el Ministerio de Desarrollo Económico, Resolución que no fue cumplida, ya que se la reincorporó en un cargo que no se adecuaba al nivel que ejercía con anterioridad y del cual fue despedida con posterioridad, ante lo cual presentó un segundo recurso jerárquico que mereció la RA SSC/IRJ/056/2004, de 5 de julio, por la que se confirmó el despido efectuado, pero se solicitó informe sobre el cumplimiento de la RA SSC/IRJ/071/2003. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Con carácter previo al análisis y resolución de la problemática de fondo, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica y alcances del amparo constitucional. Según la doctrina constitucional, es una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental que tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales restituyéndolos en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos; según la norma prevista por el art. 19 de la CPE, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
De lo referido se infiere que la configuración procesal del amparo constitucional se articula sobre la base de los principios de subsidiaridad e inmediatez, los que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, dada su naturaleza jurídica y los principios sobre los que se estructura, el amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; pues para ello tienen potestad las propias autoridades judiciales o administrativas que han emitido el fallo o resolución, es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones. Al respecto, este Tribunal Constitucional, reorientando al amparo constitucional a sus verdaderos causes, ha establecido jurisprudencia en su SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre, en la que, al resolver una problemática análoga, ha señalado lo siguiente: “(…) al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”.
III.2. La jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable a la resolución del caso planteado en el presente recurso, ya que existe analogía en los supuestos fácticos de la problemática planteada en este amparo con los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la SC 1911/2004, de 14 de diciembre; toda vez que en la presente acción tutelar, la recurrente denuncia como hecho ilegal que supuestamente lesiona sus derechos fundamentales, el que la autoridad recurrida, no dio cumplimiento a la RA SSC/IRJ/071/2003, de 10 de junio, emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, que resolvió revocar los actos administrativos por los cuales el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Económico destituyó a la recurrente y a otros funcionarios de carrera, disponiendo su inmediata reincorporación a los cargos que ocupaban en dicho Ministerio; por lo que el presente amparo es improcedente, lo que impide conceder la tutela solicitada.
En efecto, de los antecedentes que cursan en el expediente, los fundamentos expuestos por la recurrente y el informe presentado por la autoridad recurrida se tiene la evidencia que la recurrente no exigió la ejecución de la RA SSC/IRJ/071/2003 ante la misma Superintendencia del Servicio Civil que fue la instancia que la emitió, ya que ante el informe presentado sobre el cumplimiento de la misma, la Superintendencia emitió la nota MDE/DGAA/348/2004, de 29 de julio, en la que se limita a efectuar una referencia sobre el uso integral de la normas jurídicas que fueron señaladas en el informe, sin pronunciarse sobre el cumplimiento o no de la RA SSC/IRJ/071/2003, señalando más bien que la recurrente podía seguir acciones para dilucidar si se produjo o no el cumplimiento de la Resolución citada; por tanto, la misma Superintendencia está reconociendo que existen acciones que puede seguir la recurrente para exigir cumplimiento de la referida Resolución Administrativa. En consecuencia, la recurrente tiene que acudir ante la propia Superintendencia del Servicio Civil denunciando el incumplimiento y exigiendo que dicho órgano administrativo haga cumplir su Resolución firme; pues, como se tiene referido, no corresponde hacerlo a través de un recurso de amparo constitucional que, como se ha señalado en el FJ III.1, no es supletorio de las vías legales y administrativas que pudiese tener quien recurre contra actos ilegales u omisiones indebidas; dejando constancia que sólo ante la omisión reiterada de la obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones o ante la negativa injustificada de hacerlo, existiría la posibilidad de interponer el recurso de amparo constitucional.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso planteado, no ha evaluado correctamente los datos del proceso, ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 50/2004, de 28 de octubre, cursante de fs. 220 a 221 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y;
2º DENEGAR el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO