SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2005-R
Fecha: 20-May-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2005-R
Sucre, 20 de mayo de 2005
Expediente: 2004-10273-21-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia de 29 de octubre de 2004, cursante de fs. 93 a 94 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Ignacio Ángel Heredia Gonzáles contra Sara Fuentes Coca y Vivian Enríquez Monasterio, Fiscal de Materia y Jueza Cuarta de Instrucción Penal cautelar, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad procesal, a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2004, cursante de fs. 59 a 61, el recurrente, Ignacio Ángel Heredia Gonzáles, expresó que a raíz de la querella por estelionato presentada por Ángela Olivera Colque en julio de 2003, en contra suya y de su esposa, se enteró extraoficialmente que la Fiscal ahora recurrida, encargada de la investigación, presentó acusación formal ante el Tribunal Primero de Sentencia y la querellante su acusación particular, por lo que se fijó audiencia oral.
Sin embargo, de la revisión del cuadernillo de investigación así como del expediente del control jurisdiccional a cargo de la Jueza corecurrida, se evidencian vicios de nulidad insubsanables que vulneran sus garantías constitucionales, por cuanto jamás fue notificado ni se puso en su conocimiento la querella, en vulneración del art. 290 última parte del Código de procedimiento penal (CPP), suprimiéndole el derecho de objeción a la misma establecido en el art. 291 del mismo cuerpo legal. El 21 de noviembre de 2003 prestó su declaración informativa ante la Fiscal recurrida, pero la imputación data del 20 de noviembre de 2003, es decir que se le imputó la comisión de un delito sin haber sido oído por esa autoridad, vulnerando la indicada imputación formal el art. 302.3 del CPP en cuanto a la calificación y tipificación de los hechos.
A petición de la Fiscal recurrida, se procedió ilegalmente a notificarle por edictos con la imputación formal en violación del art. 165 del CPP por cuanto su domicilio es conocido. Además, el referido edicto hace mención al delito de estafa y no al de estelionato, y no contiene la Resolución de imputación formal con la que supuestamente se le notifica, resultando nulo al sentir del art. 166.2 del CPP, e inexistente la notificación con la mencionada imputación existiendo únicamente un emplazamiento para que asuma defensa en el término de diez días.
Por otra parte, en la imputación formal la Fiscal recurrida calificó su accionar en el art. 335 del Código penal (CP); delito distinto al que menciona en su acusación que es el de estelionato, además dicha acusación de 8 de julio de 2004 la dirige contra Juan Emilio Heredia Zurita y María Aída Montaño de Heredia y no en contra suya y de su esposa, lo cual vulnera el art. 341.1 del CPP.
Pese a esas anomalías que constituyen actividad procesal defectuosa según el art. 169.3 del CPP, se señaló audiencia de juicio oral en contra suya sin que le hayan dado la oportunidad de defenderse, cuando en su condición de imputado tiene derecho a que se le notifique legalmente con la imputación formal a fin de conocer el delito que se le acusa, por lo que plantea el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados sus derechos a la igualdad procesal, a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Plantea recurso de amparo constitucional contra Sara Fuentes Coca y Vivian Enríquez Monasterio, Fiscal de Materia y Jueza Cuarta de Instrucción Penal-Cautelar, solicitando la procedencia del recurso, por ende, se anulen obrados hasta que se le notifique con la querella, a objeto de que pueda utilizar su derecho a objetarla; se le notifique personalmente con la Resolución de imputación formal para que se compute el plazo de seis meses de duración de la etapa preparatoria y se reparen los defectos de la acusación de la Fiscal en lo concerniente a la identificación de él como de su esposa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 29 de octubre de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 95 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Fiscal recurrida, Sara Fuentes Coca informó a fs. 66 que el 21 de julio de 2004, Angela Olivera presentó querella contra el recurrente y su esposa por los delitos de estafa y estelionato; querella que fue puesta en conocimiento de los imputados en su domicilio real, dejándose copia el 25 de septiembre de 2003 y ante la reiterada búsqueda, mediante memoriales de 13 de noviembre de 2003 y 26 de febrero de 2004, hicieron presentación voluntaria a fin de que se les reciba sus declaraciones informativas, las cuales se llevaron a cabo en octubre y noviembre de 2004. Aclaró sin embargo que al ser delitos de orden público, el Ministerio Público aún sin querella podía realizar la investigación de oficio y el actor al haberse presentado voluntariamente y prestado su declaración informativa tomó conocimiento de que existía una querella en su contra. Posteriormente, con elementos de convicción suficientes, el 20 de noviembre de 2003 se imputó formalmente a ambos esposos y ante su ocultación maliciosa se les notificó dejándose copia de la Resolución para ambos, el 28 de noviembre de 2003, en su domicilio real, zona Huayllani km 10 a Sacaba, en presencia de testigo, conforme al art. 163 tercera parte del CPP y para evitar futuras nulidades, solicitó su notificación con la imputación por edicto, de lo que resulta que fueron notificados por doble partida. Concluida la investigación, el 8 de julio de 2004 presentó la acusación formal contra el actor y su cónyuge por el delito de estelionato, radicada actualmente en el Tribunal Primero de Sentencia, que en la audiencia de 25 de octubre anuló las notificaciones por error en las diligencias realizadas con el Auto de apertura de juicio. Respecto al delito acusado en la imputación formal, consta que en la fundamentación se hizo referencia al delito de estelionato y por un error se consignó el delito de estafa; calificación que es provisional, estableciéndose a tiempo de presentar acusación la calificación jurídica del hecho. Concluyó indicando que el actor está plenamente identificado, y cualquier error sobre su identidad puede ser corregido a tenor del art. 83 parte segunda del CPP. Por lo expuesto, pidió la improcedencia del recurso por ser evidente que el recurrente está utilizando este medio para dilatar el proceso y eludir la acción penal.
La corecurrida, Vivian Enríquez Monasterio, Jueza Cuarta de Instrucción Penal cautelar informó a su vez de fs. 90 a 92 que el 26 de julio de 2004 tomó conocimiento del inicio de la investigación, la cual se realizó a querella de Angela Olivera choque contra el actor y su esposa por la comisión del delito de estafa y estelionato. Admitió que no consta diligencia de notificación con la querella, la cual es de responsabilidad del Ministerio Público conforme al art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), puesto que por mandato del art. 290 del CPP la querella se presenta ante la autoridad fiscal, la cual en este caso presentó imputación formal el 29 de noviembre, contra el actor y su esposa por el delito de estafa, siendo esa calificación provisional al estar dentro de la etapa preparatoria y de responsabilidad de la Fiscal el ejercer la acción penal pública. Acotó que el 15 y 16 de febrero de 2004 se publicaron dos edictos para citar y emplazar a los imputados dentro el plazo de diez días y a raíz del mismo, se apersonó la cónyuge del recurrente, a quien se le notificó personalmente. En cuanto al cambio del tipo penal realizado por la Fiscal al momento de la acusación, expresa otra vez que la calificación en la imputación es provisional y puede variar en la acusación, siendo ello de exclusiva responsabilidad del fiscal. Finalmente expresó que respecto a que la Fiscal haya acusado a otra persona que no responde al nombre del imputado no es de su responsabilidad, toda vez que la acusación se presenta ante el Tribunal de Sentencia y a su despacho llega únicamente una copia de la misma, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso al haber encuadrado todos sus actos a la ley, sin vulnerar en ningún momento los derechos del recurrente.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 26 de octubre de 2004, de fs. 93 a 94 vta., declaró procedente el recurso, disponiendo que se anulen los actuados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el estado en que se notifique al actor personalmente con la querella, con los siguientes fundamentos:
a) Respecto a la Fiscal recurrida, no cursa en antecedentes prueba alguna que demuestra la notificación al recurrente con el inicio de la investigación, con la querella ni con la imputación formal, evidenciándose que en el edicto se citó un tipo penal distinto al consignado en la querella, al margen que el mismo es incompleto y no observa las formalidades de ley. Por otra parte, en la acusación formal se establece un nombre distinto al del recurrente, siendo indudable que se desconoció a éste su derecho a la defensa en el proceso y no se le permitió efectuar la objeción de la querella, vulnerándose el derecho a la igualdad de las partes; anomalías con las que se desconocieron las normas básicas que rigen al debido proceso.
b) Con relación a la Jueza recurrida, al aducir ésta que la notificación con la querella le corresponde a la Fiscal y que ese aspecto no es de su incumbencia, además de admitir que no se notificó al recurrente; que la imputación formal se efectuó por un delito distinto al correspondiente a la querella y la acusación se presentó contra una persona con nombre distinto al recurrente, ha desconocido su propia atribución e incumplido su deber de constituirse en guardián de los derechos constitucionales y ejercer el control de la investigación que la ley le impone, vulnerando así los derechos constitucionales acusados por el actor.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A raíz de la denuncia por estafa y estelionato presentada por Ángela Olivera Colque contra el recurrente y otras, la Fiscal recurrida requirió el 22 de julio de 2003 que la querella sea puesta en conocimiento de los querellados para objetarla en el plazo de tres días (fs. 71). En la misma fecha, informó del inicio de la investigación a la Jueza cautelar ahora también recurrida (fs. 6), quien por decreto de 26 de julio de 2003, expresó que se tenga presente el informe (fs. 6 vta.).
II.2. En el Acta de notificación mediante cédula consta que a horas 9:30 del 25 de septiembre de 2003, se procedió al pegado de la querella y requerimiento fiscal en la puerta del domicilio del recurrente y otros, ubicado en calle Urioste (Zona Huayllani) CU-220, firmando un testigo de actuación (fs. 71 vta.). El 6 de noviembre de 2003, la Fiscal recurrida ordenó la citación del actor para que se presente el 11 de noviembre a horas 9:30 en las oficinas de la Fiscalía por ser necesaria su presencia en la denuncia formulada en su contra (fs. 74); orden que fue dejada el mismo día de su emisión en mano propia de la hija del actor Yesenia Heredia (fs. 74 y vta.). El 12 de noviembre de 2003, la Fiscal recurrida emitió orden de aprehensión contra el actor, que fue representada en sentido de que no pudo ser habido y que su hija informó que se encontraba en Santa Cruz, desconociéndose su paradero actual (fs. 75 y vta.). Por memorial presentado el 14 de noviembre del mismo año, el recurrente pidió audiencia para prestar su declaración informativa, que fue señalada para el 18 de noviembre de 2003 (fs. 76 y vta.).
II.3. El 21 de noviembre de 2003, el recurrente prestó su declaración informativa (fs. 11), habiendo presentado el Fiscal el 29 de noviembre de 2003 ante la Jueza cautelar, la imputación formal contra el actor por el delito de estelionato “previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal” (sic.), que mereció el decreto de 1 de diciembre de 2003 de téngase presente por parte de la Jueza cautelar (fs. 13 a 14).
II.4. El acta de notificación de imputación formal mediante cédula acredita que el 28 de noviembre de 2003 a horas 10:00, el investigador asignado al caso se apersonó al domicilio del actor habiendo dejado la copia de ley de la imputación formal en la puerta del inmueble, en presencia de dos testigos de actuación (fs. 81). Por requerimiento presentado el 4 de febrero de 2004, la Fiscal recurrida pidió la citación del actor y otra con la imputación formal mediante edictos a fin de que asumen defensa y evitar vicios de nulidad, al no haber sido habidos (fs. 15 y vta.), emitiéndose y publicándose el edicto de 13 de febrero de 2004, que se limita a citar al actor y a otra para que en el plazo de 10 días se apersonen a ese despacho judicial a efecto de asumir defensa dentro de la denuncia presentada en su contra “por el delito de estafa” (sic), bajo advertencia de ser declarados rebeldes en caso de incumplimiento (fs. 16 a 18).
II.5. La Fiscal recurrida presentó acusación de 8 de julio de 2004 ante el Tribunal de Sentencia, contra “Juan Emilio Heredia Zurita y María Aída Montaño de Heredia” (sic.), por el delito de estelionato (fs. 28) estando sin embargo en el punto II. de la acusación, los nombres del recurrente Ignacio Ángel Heredia Gonzáles y de su esposa Saida Salvatierra de Heredia. Actuación que también hizo conocer a la Jueza cautelar quien la tuvo presente por decreto de 12 de julio de 2004 (fs. 30 y vta.).
II.6. Por Auto de apertura de juicio oral de 22 de septiembre de 2004, el Tribunal de Sentencia señaló audiencia para la vista de la causa en juicio oral (fs. 89).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor alega que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la igualdad procesal, a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, toda vez que la Fiscal recurrida: a) jamás lo notificó con la querella presentada en su contra; b) emitió la imputación formal antes de recibir su declaración informativa; c) le imputó el delito de estafa que es diferente al de la querella, que se refiere al delito de estelionato; d) en la acusación calificó su accionar en el delito de estelionato, dirigiéndola a personas distintas y no a su persona y a su esposa, en vulneración del art. 341.1 del CPP. Por su parte, la Jueza cautelar recurrida ordenó su citación por edictos con la imputación formal no obstante tener domicilio conocido, además de que el edicto hace mención al delito de estafa y no al de estelionato y no contiene la Resolución de imputación formal con la que supuestamente se le notifica, limitándose únicamente a emplazarlo para que asuma defensa en el término de diez días, por lo que esa notificación es nula. En consecuencia corresponde analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.
III.1. En forma previa, es necesario recordar que el amparo constitucional es un recurso extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para su protección, así se colige de la previsión contenida en el art. 19.IV de la CPE, que establece: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en tal virtud, está regido por los principios de la subsidiariedad y la inmediatez. En atención al primero de ellos, corresponde al recurrente agotar todos los recursos ordinarios que la ley le otorga para el reclamo de los derechos que considera lesionados, y de mantenerse la lesión a los mismos, recién podrá solicitar la tutela constitucional, tal como interpretó este Tribunal Constitucional en la SC 897/2003-R, de 1 de julio al expresar que: “(...) por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”.
En mérito a ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, en desarrollo del mandato constitucional, estableció las sub reglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional.
III.2. Por otra parte, la fase preparatoria está bajo el control jurisdiccional del Juez Instructor en lo Penal, conforme lo disponen los arts. 54.1 y 279 del CPP, de modo tal que cuando el imputado considera que en la etapa investigativa se están vulnerando sus derechos y garantías debe ocurrir ante el Juez Cautelar para que éste con plena jurisdicción y competencia determine lo que en derecho corresponda. Así lo ha reconocido la SC 1933/2004-R, de 16 de diciembre, al señalar que: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”.
Dentro de este contexto la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, dictada dentro de un recurso de hábeas corpus ha precisado que: “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso (…)”.
De acuerdo a lo expuesto, el recurrente durante la etapa investigativa abierta en su contra,- de la que tuvo pleno conocimiento pues se presentó a prestar su declaración informativa-, pudo ocurrir ante la Jueza cautelar que controlaba la investigación a objeto de reclamar cualquier vulneración a sus derechos y garantías en que haya incurrido la Fiscal corecurrida, así en el caso que nos ocupa, debió impugnar la supuesta falta de notificación con la querella y los supuestos errores cometidos a tiempo de emitir la imputación formal, sin embargo se constata de los datos del proceso que el actor en ningún momento denunció ante la autoridad judicial cautelar las supuestas irregularidades que ahora denuncia, infiriéndose que no utilizó y menos agotó ese medio legal, determinando con ello la improcedencia del recurso respecto a estos hechos.
III.3. En cuanto a los supuestos errores cometidos por la Fiscal recurrida al presentar la acusación, no se advierte ilegalidad alguna en el hecho, menos lesión a esos derechos invocados, dado que la calificación legal de los hechos en la imputación tiene carácter provisional (art. 302.3 del CPP) y puede ser modificada incluso en el momento de la acusación, dando lugar también a la improcedencia del recurso sobre el particular.
III.4. Finalmente, en cuanto a la actuación de la Jueza cautelar corecurrida, si bien se establece que las anomalías denunciadas sobre el edicto de 13 de febrero de 2004 que emitió son evidentes, se concluye que las mismas no vulneran de manera alguna los derechos invocados por el actor, toda vez que la notificación con la imputación formal, que era la finalidad del edicto ordenado por esta autoridad, fue realizada el 28 de noviembre de 2003, por el investigador asignado al caso mediante cédula fijado en el domicilio del recurrente, en presencia de dos testigos, cumpliendo con todas las formalidades exigidas por el art. 163 último párrafo del CPP, resultando innecesaria y oficiosa la petición del Fiscal y la consiguiente orden de citación por edicto dispuesta por la Jueza cautelar corecurrida. Por consiguiente, al no existir ninguna vulneración efectiva de los derechos del recurrente, el recurso es también improcedente respecto a esta autoridad.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, valoró incorrectamente los hechos y los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Sentencia de 29 de octubre de 2004.
2º DENEGAR el amparo de fs. 59 a 61, condenando al recurrente al pago de la multa de Bs500.- a favor del Tesoro Judicial, que deberá ser depositado a tercero día de su notificación con la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez y Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Magistrada
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO