SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0556/2005-R
Fecha: 20-May-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0556/2005-R
Sucre, 20 de mayo de 2005
Expediente: 2004-10282-21-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia 034/2004 de 3 de noviembre, cursante de fs. 57 a 58., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Eduardo Duchén Hinojosa en representación de Mario Mejía Arce contra Jean Karla Lith Badani, Directora Distrital a.i. Cochabamba de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad procesal y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 7 incs. a), i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2004, cursante de fs. 37 a 41 vta., el recurrente expresó que en el proceso seguido contra su representado, Mario Mejía Arce, éste fue absuelto del delito de transporte de sustancias controladas por Sentencia de 30 de septiembre de 2003, que ordenó a la DIRCABI, proceda a la devolución de los bienes que ilegalmente le fueron incautados, vale decir, un automóvil, $US1.000.- y Bs319.-, más los intereses de ley generados hasta la fecha.
Refiere que luego de una odisea su mandante logró la devolución de su motorizado, en estado de chatarra, sin llantas y totalmente desmantelado, y que al pedir le sea devuelto el dinero incautado, los personeros legales de DIRCABI dilataron su entrega hasta la fecha, por lo que su mandante viajó a la sede de gobierno y presentó sus reclamos ante el Juzgado competente, DIRCABI y otras instituciones, erogando gastos significativos, provocando esta resistencia a cumplir órdenes judiciales por parte de la autoridad recurrida, a que se haya ordenado el congelamiento de las cuentas bancarias de la institución que dirige, y la imposición de multas progresivas, sin que el congelamiento de cuentas se haya hecho efectiva ya que los Bancos informaron que las cuentas corrientes y cajas de ahorro habían sido cerradas.
Afirma que la autoridad recurrida no está cumpliendo a cabalidad las funciones inherentes a su cargo y a su calidad de depositaria de los bienes incautados, soslayando su obligación de devolverlos pese a su legal notificación con la Sentencia, conforme disponen los arts. 1 incs. c) y 3 inc. b.1), b.3) del Decreto Supremo (DS) 24196.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad procesal y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 7 incs. a), i) y 22 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Plantea recurso de amparo constitucional contra Jean Karla Lith Badani, Directora Distrital Cochabamba de la DIRCABI, solicitando la procedencia del recurso, por ende, se ordene la inmediata devolución del dinero incautado a su poderdante, más los intereses generados hasta la fecha, desde el momento de su incautación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 3 de noviembre de 2004, en presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 56, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su demanda indicando que su representado fue absuelto de pena y culpa dentro de un proceso penal, en cuyo mérito se dispuso la devolución de los bienes incautados, habiendo la autoridad recurrida devuelto el motorizado y no así los $US1.000.- y Bs319.- a pesar de la serie de órdenes expresas en las que se le conmina a devolverlos, incumpliéndolas sin justificativo alguno, por lo que pidió la procedencia del recurso, solicitando se conmine a la autoridad recurrida a devolver el dinero a tercero día, bajo conminatoria.
En la dúplica expresó sobre la falta de legitimación pasiva esgrimida por la recurrida, que es ilógico que exista una representante departamental y no tenga las atribuciones de decisión y que el hecho de que un mal funcionario de la institución haya malversado o dispuesto algo que no era suyo, no le atañe a su representado ya que es netamente responsabilidad de la institución.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida informó de fs. 53 a 55 que el recurso fue erróneamente dirigido en contra suya, cuando el representante legal de DIRCABI es el Director General, conforme establece el art. 16 incs. 1) 2), 3) y 12 del DS 26143, por lo que plantea excepción de impersonería al no tener legitimación pasiva para ser recurrida, aclarando que jamás hubo una violación de los derechos del recurrente por su parte ni por DIRCABI.
Con la réplica, insistió en que según lo establecido en su ordenamiento, sólo tiene facultad de decisión el Director Nacional de DIRCABI.
I.2.3. Resolución
La Resolución 034/2004, de 3 de noviembre, de fs. 57 a 58., en desacuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:
a) El caso denunciado trata puntualmente del cumplimiento de una sentencia judicial que debe ejecutarse con todas sus consecuencias por el Juez que la pronunció, no teniendo el amparo ese alcance de ser un auxilio constitucional, como se pretende, para ejecutar las decisiones judiciales, más aún si ya se han emitido las órdenes expresas por los jueces naturales para su ejecución, pidiendo lo mismo mediante este recurso.
b) El presente amparo carece de requisitos de contenido constitucional previstos por el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que no hay hechos claros que lo motiven, los derechos fundamentales no están especificados y falta la tutela requerida para restablecer los derechos presuntamente restringidos o suprimidos, lo que da lugar a su inviabilidad manifiesta conforme al art. 98 de la LTC y a la jurisprudencia constitucional, además se estaría intentando medidas paralelas por tribunales distintos para el mismo objeto, en forma indebida e ilegal.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el representado del recurrente, Mario Mejìa Arce y otro por el delito de transporte de sustancias controladas, los jueces del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas a través de la Sentencia de 30 de septiembre de 2003, declararon al nombrado, autor del delito de consumo y tenencia para el consumo, absolviéndolo del delito de transporte de sustancias controladas, por existir en su contra prueba semiplena. Asimismo, ordenaron que el automóvil con placa 1270-ZTB como los dineros retenidos según actas y auto de incautación, sean devueltos a favor de los propietarios en ejecución de sentencia (fs. 3 a 4).
II.2. El 23 de octubre de 2003, el Jefe Distrital y el Coordinador Jurídico de DIRCABI Cochabamba, informaron al Juzgado de la causa que ante la orden de entrega del automóvil y el dinero retenido de $US1.000.- más Bs319.-, se encontró el acta de 19 de septiembre de 2000, de Entrega del dinero a Arturo Aguilar Montaño, ex Inspector de Chimoré, sin que exista ninguna papeleta de depósito bancario (fs. 47), por lo que están pidieron informe a la Dirección Nacional a ese efecto para determinar dónde se encuentra ese dinero (fs. 5 y 24); extremo que el Juzgado puso en conocimiento de partes por decreto de 28 del mismo mes y año (fs. 5 vta.).
II.3. Por memorial de 17 de noviembre de 2003, Mario Mejía Arce ante el tiempo transcurrido sin lograr la devolución de sus bienes, pidió se ordene a DIRCABI que informe dónde se encuentran los dineros incautados; petición a la que el Juzgado dio curso por decreto de 18 del mismo mes y año (fs. 6 y vta.). El 12 y 17 de diciembre, el afectado pidió apremio contra el Director de DIRCABI al amparo del “art. 161 del Pdto. Civil” (sic.); solicitud que fue puesta en conocimiento de esa Institución por decreto de 17 de diciembre de 2003 (fs. 7 a 8 vta.), cuyo Director Distrital informó que al no existir las papeletas de depósito, sentó denuncia a la Policía Técnica Judicial contra el ex inspector de Chimoré por el delito de peculado, a lo que el Juzgado providenció que se tenga presente (fs. 9 a 10).
II.4. El afectado Mario Mejía Arce pidió apremio del Director de DIRCABI el 5 y el 22 de enero de 2004 (fs. 11 a 13), habiendo otorgado el Juzgado a DIRCABI mediante providencia de 22 de enero, el plazo de setenta y dos horas para la devolución del dinero reclamado, bajo conminatoria de retener las cuentas bancarias de la entidad (fs. 13 vta.); decisión de la que DIRCABI pidió reposición (fs. 14), que mediante providencia de 12 de febrero de 2004, fue desestimada, disponiendo la retención de las cuentas corrientes de DIRCABI hasta la suma de $US1.000.- y Bs319.-, ordenando la notificación a ese efecto de los personeros legales del sistema bancario (fs. 21 vta.), quienes informaron que las cuentas bancarias no existen, fueron cerradas y una está congelada pero no tiene fondos (fs. 22 y vta.).
II.5. A petición del representado del recurrente, por decreto de 8 de abril de 2004 el Juzgado impuso a la responsable de DIRCABI una multa mensual de Bs100.- hasta que de cumplimiento a lo ordenado, debiendo ese monto ser depositado a favor del Tesoro Judicial (fs. 26 vta.).
II.6. Por notas de 20 de febrero y 2 de junio de 2004, el afectado solicitó a la Directora recurrida así como al Director Nacional de DIRCABI la devolución del dinero incautado, independientemente de las acciones internas seguidas contra el ex funcionario (fs. 23 y 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor alega que la autoridad recurrida está vulnerando los derechos de su representado a la seguridad procesal y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 7 incs. a), i) y 22 de la CPE, ya que hasta la fecha no ha cumplido con la devolución de los dineros incautados a su mandante, ordenada por el Juzgado de la causa, pese a su legal notificación con la Sentencia de 30 de septiembre de 2003, que lo declaró absuelto del delito de tráfico de sustancias controladas, disponiendo la devolución de sus bienes, y no obstante las medidas coercitivas adoptadas por el Juzgado de la causa para lograr su cumplimiento. En consecuencia corresponde analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.
III.1. La jurisprudencia sentada por este Tribunal en la SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre, al señalar:
“Es necesario reiterar que el constituyente estableció el recurso de amparo constitucional, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, lo que le otorga carácter subsidiario; en tal sentido, al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución… así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió”.
III.2. En el caso de autos, la jurisprudencia constitucional glosada es aplicable, toda vez que se evidencia que los jueces del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas son los que dictaron la Sentencia de 30 de septiembre de 2003, declarando al representado del recurrente, autor del delito de consumo y tenencia para el consumo, absolviéndolo del delito de transporte de sustancias controladas, por existir en su contra prueba semiplena, ordenando en consecuencia, que el automóvil con placa 1270-ZTB como los dineros retenidos según actas y auto de incautación, le sean devueltos en ejecución de sentencia; devolución que según el memorial de recurso y los datos del proceso fue incumplida por la autoridad recurrida, vulnerando con ello el art. 260.II.1) del CPP, que le obliga a dar cumplimiento al destino de los bienes determinado en la sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada.
En ese sentido, el afectado debe acudir ante el órgano judicial que se encuentra a cargo de su caso, exigiendo su ejecución y cumplimiento, como ya lo hizo, a fin de que aquél adopte todas las medidas coercitivas tendientes a lograr que la autoridad recurrida cumpla con la devolución del dinero incautado como se tiene ordenado en sentencia y lograr así la eficacia de su resolución, pues tal labor no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos al recurso de amparo constitucional.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, valoró correctamente los hechos ni los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión:
APRUEBA la Sentencia 034/2004 de 3 de noviembre, cursante de fs. 57 a 58., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez y Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Magistrada
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO