SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0557/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0557/2005-R

Fecha: 20-May-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0557/2005-R

Sucre,  20 de mayo de 2005

                   Expediente:                   2004-10252-21-RAC

                   Distrito:                         Cochabamba

                   Magistrado Relator:      Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 27 octubre de 2004, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Alberto Pairumani Soliz contra Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de la Aduana Nacional de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a dedicarse al comercio y las garantías del debido proceso y de inviolabilidad de su domicilio, consagrados en los arts. 16.II y IV, art. 7 inc. d) y 21 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2004, cursante de fs. 9 a 10 vta., el recurrente, Alberto Pairumani Soliz, expresó que el 17 de mayo a horas 10:00, cuando cargaba mercadería a un camión de servicio de radio urbano para cumplir servicios comerciales, funcionarios de la Aduana Nacional irrumpieron en su domicilio sin ninguna orden o mandamiento de allanamiento emanado de autoridad competente, y aduciendo la existencia de una denuncia de contrabando, procedieron al decomiso e incautación de su mercadería consistente en accesorios y repuestos de automotores, adquiridos tiempo atrás de distintos importadores así como por importación directa.

Con la documentación de respaldo sobre la legalidad de sus actos y la mercancía, se apersonó a la Aduana Nacional, donde le hicieron firmar un “Acta de Entrega Voluntaria” con fecha 17 de mayo de 2004, y luego de una constante peregrinación, no obstante haber presentado su reclamo sobre este hecho ante el Gerente Regional ahora recurrido, éste evitó la devolución de la mercadería habiéndole cargado además el costo de su traslado al recinto aduanero, extremo que también puso en conocimiento del Gerente recurrido.

El atropello de la Aduana Nacional y la amenaza de acciones legales por incumplimiento de compromisos comerciales por parte de sus clientes, hizo que en julio del pasado año negocie la devolución de la mitad de la mercancía y renuncie a la otra mitad, o llevaban el caso a proceso penal, indicándole cómo debía redactar el memorial y cuando lo presentó, lo corrigieron nuevamente para que en él se consigne que renunciaba a una parte y se comprometía a no iniciar ninguna acción por daños civiles a la Aduana Nacional, pero ni con eso le devolvieron una sola pieza, ocasionándole un daño económico inmediato, lucro cesante y otro tipo de perjuicios.

El Código Tributario Boliviano al igual que el Código de procedimiento penal, establecen las reglas y formalidades legales ante la existencia de un hecho delictuoso, cuyo cumplimiento es inexcusable. En el caso presente, con el allanamiento de su domicilio sin mandamiento emanado de autoridad competente se violó la garantía consagrada en el art. 21 de la CPE; con la intervención a denuncia sobre la mercancía que se hallaba en su casa y su traslado a recinto aduanero por delito de contrabando, además de su retención por más de cuatro meses sin conocimiento de la autoridad competente, conforme a los arts. 293, 289 del Código de procedimiento penal (CPP) concordantes con los arts. 186, 187 y 188 del Código Tributario Boliviano (CTB), se han incumplido las formalidades legales condenándole y confiscándole sus bienes anticipadamente sin mandamiento alguno ni sentencia condenatoria, dejándolo en estado de indefensión, sin la menor posibilidad de ejercer ese derecho, violando sus garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la CPE y con esa situación de incertidumbre se ha violado también su derecho al ejercicio lícito del comercio.

Ante esos actos y omisiones ilegales que suprimieron sus derechos y garantías constitucionales, plantea este recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se ha vulnerado sus derechos a la defensa, a dedicarse al comercio y las garantías del debido proceso y de inviolabilidad de su domicilio, consagrados en los arts. 16.II y IV, 7 inc. d) y 21 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Plantea recurso de amparo constitucional contra Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de la Aduana Nacional de Cochabambaa, solicitando la procedencia del recurso, por ende, se disponga la restitución de la totalidad de la mercancía a su domicilio y la documentación presentada, sea con costas y reparación de daños civiles.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 27 de octubre de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 71 a 74, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó su demanda expresando que sufrió el decomiso de su mercadería y pese a haber transcurrido más de cinco meses de ese hecho, a las reiteradas solicitudes de devolución y estar acreditada su internación legal en territorio nacional por la documentación presentada en la Aduana Nacional, no recibió respuesta a sus memoriales y menos se le devolvió la mercadería.  Remarcó que no se comunicó la intervención aduanera al Ministerio Público ni a la autoridad judicial, al margen que el decomiso fue efectuado sin proceso previo, sentencia condenatoria y sanción accesoria que la respalde, dejando constancia que se allanó su domicilio sin orden legal.

Con la réplica, indicó que resulta sorpresivo enterarse en esa audiencia de la existencia de un procedimiento contravencional, por cuanto en ningún momento y pese a que se apersonó en reiteradas oportunidades a dependencias de la Aduana Nacional, ni él ni su abogado tomaron conocimiento de ese extremo. Observó el informe en cuanto al acta de entrega voluntaria que hubiera hecho de la mercadería, pues la misma se produjo a raíz de una denuncia anónima en virtud de la cual se presentaron e ingresaron a su domicilio, en cuyo interior realizaron la incautación y no en la calle como afirman. Respecto a las notificaciones supuestamente practicadas en la Aduana Nacional porque señaló como domicilio esa oficina, resulta inaceptable, toda vez que ese domicilio fue únicamente para conocer el resultado de sus solicitudes de devolución de la mercadería, lo que no implica que hubiera sido señalado como domicilio procesal para ser notificado con actos del procedimiento contravencional del que no tenía conocimiento y tampoco obtuvo respuesta a sus memoriales.  Reclamó que el art. 120 del Código de procedimiento civil (CPC) establece que la citación con la demanda es personal y de esa manera debió ser notificado con el Auto inicial de sumario contravencional, a fin de que presente los descargos correspondientes.  Remarcó que la intervención aduanera se realizó el 17 de mayo de 2004 y el informe contravencional recién el 14 de junio, y que existe una circular que aprueba el procedimiento contravencional aduanero, estableciendo sus plazos, estando en el Anexo 7 las formalidades que deben revestir las diligencias de notificación.  Hizo notar que el valor de la mercadería es mayor a $US31.000.- y por ende mayor a los 10000 UFV`s, por lo que se estaría asignando un valor ínfimo para la aplicación del procedimiento contravencional, lo que además genera responsabilidad civil para la Aduana Nacional al afectar los intereses del Estado, al margen que a través del control administrativo podrá llegarse a establecer que los actuados contenidos en el procedimiento contravencional fueron recientemente elaborados.  Concluyó señalando que con la documentación presentada se pretende inducir en error al Tribunal con la finalidad de lograr una resolución favorable, pero debe considerarse que no es posible que la administración aduanera actuando de juez y parte en el procedimiento contravencional, vulnere derechos, por cuanto está obligada a respetar el debido proceso, así sea éste administrativo.

I.2.2. Informe de la autoridad  recurrida

El recurrido Gerente Regional de la Aduana Nacional de Cochabamba, a través de su apoderado, presentó el informe cursante de fs. 67 a 70, en el que expresa:

Que carece de legitimación pasiva para ser recurrido, toda vez que no intervino en el operativo y tampoco ingresó al domicilio del recurrente, pues quienes intervinieron la mercancía e ingresaron a su morada, previo consentimiento y autorización del recurrente, fueron Eric Pinedo, Jorge Tapia, Vania Muñoz y Martín Aguilar, no habiendo cometido por tanto la violación a la garantía de inviolabilidad de domicilio reclamada por el actor. Aclaró igualmente que conforme acreditan las actas de intervención y el acta de entrega voluntaria de la mercadería, funcionarios aduaneros recibieron una denuncia anónima sobre la comisión de contrabando e intervinieron la mercancía que se encontraba en un camión estacionado cerca al domicilio del recurrente y ante la verificación de la flagrancia del contrabando de dicha mercancía ingresaron al domicilio del actor, a quien le solicitaron permiso para ello y éste consintió, no obstante que al ser el hecho flagrante no se requería orden de allanamiento.

No se respetó el principio de subsidiariedad del amparo, ya que para el caso, el art. 143 del CTB establece el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria, contra las resoluciones determinativas y las resoluciones sancionatorias que ocasionan perjuicio al sujeto pasivo, emitidas en los procesos administrativos por contrabando contravencional; recurso que el actor no planteó, lo que le impide acudir directamente al amparo.

Una vez intervenida la mercancía por contrabando flagrante, se procedió a decomisar preventivamente la misma, y en razón de la cuantía de los tributos omitidos de las mismas, que no llegaban a los 10000 UFV`s, se levantaron las correspondientes actas de intervención el 19 de mayo de 2004, iniciándose el procedimiento administrativo, sin que se haya causado indefensión al actor, toda vez que el contrabando contravencional se tramitó conforme a las previsiones del Código Tributario Boliviano, notificándose a los presuntos contrabandistas con el acta de intervención y la Resolución Determinativa, garantizándose así el debido proceso, prueba de ello son los memoriales del recurrente mediante los cuales presenta y ofrece pruebas y descargos, en vigencia del término probatorio establecido por el art. 98 del CTB, siendo la administración aduanera competente para procesar y resolver el contrabando contravencional en sede administrativa a través de un procedimiento administrativo que se inicia levantando el acta de intervención y concluye con el pronunciamiento de las resoluciones determinativas y sancionatorias, sin que exista ninguna norma que establezca el deber de denunciar o informar a la fiscalía, porque es una contravención y no un delito por la cuantía de los tributos omitidos.

En el indicado procedimiento administrativo, se declaró probado el contrabando contravencional respecto a las mercancías correspondientes a cuatro actas de intervención, e improbado para tres actas de intervención, disponiéndose en la Resolución Determinativa la devolución de esas mercancías internadas legalmente a territorio aduanero nacional, sin vulnerar el ejercicio del comercio legal.

El petitorio con el que concluye su recurso el actor es contradictorio, ya que contra el recurrido perdidoso sólo corresponde la determinación de responsabilidad civil y/o penal en el caso de que exista y nunca simultáneamente costas y responsabilidad.

Por lo expuesto y al considerar que no se vulneró ninguno de los derechos denunciados, pidió se declare la improcedente del recurso, con costas.

Con la dúplica aclaró que las notificaciones fueron realizadas conforme al art. 90 del CTB, no siendo aplicable el art. 120 del CPC al existir norma expresa, debiendo presumirse la legitimidad de los actos aduaneros en tanto no exista una resolución que establezca lo contrario, y que si hubiera errores en el procedimiento contravencional, los mismos podían ser corregidos por la Superintendencia Tributaria en vía de impugnación mediante los recursos correspondientes. Se dice que el valor total de la mercadería alcanza a $US31000.- y que al asignarle un valor menor se estaría afectando intereses del Estado, pero este aspecto no es de competencia del amparo ya que en caso de existir responsabilidad, la misma se determina en otra instancia, sin embargo, aclara que la mercancía pertenecía a varias personas y solo una parte era del actor, la cual tenía un valor menor, y la cuantía de los tributos omitidos no superaba los 10000 UFB`s. 

I.2.3. Resolución

La Sentencia de 27 de octubre de 2004, de fs. 75 a 76 vta., declaró procedente el recurso, por ende, dispuso que el Gerente Regional recurrido se pronuncie sobre las peticiones hechas por el actor con memoriales presentados en su despacho el 25 de mayo, 1 de junio y 25 de agosto de 2004, conforme al “Código Aduanero” (sic.); asimismo, dispuso la anulación del proceso administrativo de contrabando contravencional hasta la notificación personal del recurrente con el acta de instrucción contravencional GR CBA-01/04, de 19 de mayo de 2004.  Este fallo tiene los siguientes fundamentos:

a)  Una vez efectuado el decomiso de la mercadería el 27 de mayo de 2004, el actor presentó tres memoriales, el 25 de mayo, 1 de junio y 25 de agosto de 2004, pidiendo al recurrido la devolución de la mercadería, para lo que acompaña documentación, sin que ninguno de estos escritos hayan merecido una respuesta en el fondo. 

b)  El proceso administrativo de contrabando contravencional presentado en audiencia por la apoderada de la autoridad recurrida, se demuestra que con el acta de intervención contravencional GR CBA-01/04, de 19 de mayo con el que se inicia ese proceso, no fue notificado personalmente el recurrente, y tampoco con la Resolución Determinativa AN-GRCGR001/2004 de 23 de junio, conforme imponen los arts. 83 y 84 del CTB, advirtiéndose también que pese a existir el proceso administrativo iniciado el 19 de mayo, el funcionario del COA Gabriel Machicao Clavijo con Carta AN/COA/Cbba/135/2004, de 5 de octubre de 2004 insiste al Gerente Regional recurrido, le envíe instrucciones sobre la mercadería incautada el 17 de mayo al recurrente Alberto Pairumani Solíz.

c)  Todo lo expuesto demuestra la vulneración de los derechos del actor a la petición, legítima defensa y al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    El acta de entrega voluntaria, emitida por funcionarios de la Aduana Nacional el 17 de mayo de 2004, acredita que ante una denuncia anónima se constituyeron en el domicilio del recurrente evidenciando que cargaban repuestos de vehículo en un camión y al ingresar al domicilio encontraron otro lote de repuestos, que les fue entregado de manera voluntaria por el recurrente, habiendo sido trasladados a sus recintos, comprometiéndose el actor a presentar los documentos que amparen la legal internación de la mercadería para su correspondiente compulsa y posterior devolución si corresponde (fs. 2).

II.2.    El 19 de mayo de 2004, el Gerente y profesionales I y II de Fiscalización de la Aduana Nacional, emitieron las actas de intervención contravencional GRCBA-01/04, (fs. 13 y vta. Anexo-1), GRCBA-07/04 (fs. 56 y vta.-Anexo 2), GRCBA-06/04 (fs. 96 a 97-Anexo 3), GRCBA-03/04 (fs. 17 y vta.-Anexo 4) GRCBA-05/04 (fs. 85 y vta.-Anexo 5),GRCBA-04/04 (fs. 17  y vta.-Anexo 6)y GRCBA-02/04 (fs. 17 y vta.-Anexo 7); que fueron notificadas por cédula al recurrente el  7 de junio de 2004 (fs.  97-Anexo 1; 72 a 73-Anexo 2; 98 a 99-Anexo 3; 84 a 85-Anexo 5; 18 a 19-Anexos 4, 6 y 7).

II.3.    El acta de aforo físico acredita que el 20 de mayo de 2004, en instalaciones de la Aduana Regional Cochabamba, se determinó el número de cajas de repuestos y su contenido (fs. 3 y 9-Anexo 1).

II.4.    Mediante oficio AN/COA/CBBA/089/2004, de 24 de mayo de 2004 (recibido el 25 de ese mes), el Investigador del COA solicitó al Gerente recurrido, haga un cotejo documental de la mercadería retenida al recurrente, a fin de determinar si cuenta con la documentación legal, a objeto de proceder a la elaboración del acta de intervención si corresponde (fs. 4).

II.5.    Por memoriales recibidos en Aduana Nacional el 25 de mayo, el 1 y 9 de junio de 2004, el recurrente presentó documentación respaldatoria con la que dijo acreditar la legal importación de la mercadería con las declaraciones de importaciones, así como la compra en territorio nacional respaldada por facturas, pidiendo se proceda a la verificación de la misma y su consiguiente devolución; en todos señaló como domicilio la secretaría de la Gerencia (fs. 5 a 7 y 109-Anexo 1).  Mediante providencias de 26 de mayo, 2 y 10 de junio de 2004, el Gerente recurrido dio por recibidos los descargos presentados, indicando que serán compulsados a momento de dictarse resolución si corresponde, con los que fue notificado por cédula el recurrente en secretaría (fs. 17 a 18, 59 a 60 y 110 a 111-Anexo 1).

II.6.    En base a las actas de intervención contravencional GRCBA-01/04, 07/04, 06/04 y 05/04, la autoridad recurrida dictó las Resoluciones Determinativas Nos. ANGRCGR 001/2004 de 23 de junio (fs. 117 a 118-Anexo 1); AN-GRCGR 007/04 de 25 de junio (fs. 83 a 84-Anexo-2), AN-GRCGR006/04 de 25 de junio (fs. 108 a 109 Anexo 3), AN-GRCGR 005/04 (fs. 94 a 95-Anexo 5) de 24 de junio, mediante las cuales declaró probada la comisión de contrabando con diferentes lotes de mercadería y decidió sancionar con el comiso de la misma, disponiendo su monetización y la existencia de diferentes deudas tributarias calculadas en UFV`S. Constan las notificaciones por cédula al actor el 6 y 7 de julio de 2004 (fs. 119-Anexo 1; 85-Anexo 2; 110-Anexo 3 y 96-Anexo 5).

II.7.    Sobre la base de las actas de intervención GRCBA-02/04, 03/04 y 04/04, la autoridad recurrida dictó las Resoluciones Determinativas AN-GRCGR 002/04 de 23 de junio (fs. 26 a 27-Anexo 7); 003/04  (fs. 32 a 33-Anexo 4) y 004/04 (fs. 36 a 37-Anexo 6), de 24 de junio, por las cuales declaró la inexistencia de la deuda tributaria de la mercadería detallada e improbada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, disponiendo la devolución de la mercadería referida en las Actas de Intervención antes descritas. Constan notificaciones por cédula al recurrente el 6 de julio (fs. 29-Anexo 7; 34-Anexo 4; 38-Anexo 6).

II.8.    Por memorial recibido por la Aduana Nacional el 26 de agosto de 2004, el actor solicitó la devolución de la mercadería respaldada con la documentación pertinente de acuerdo al detalle contenido de fs. 55 a 62, renunciando voluntariamente a la que no está amparada por ningún documento que acredite su legal internación, señalando como domicilio la secretaría del despacho del Gerente recurrido (fs. 8 y vta.), quien por providencia de la misma fecha, determinó que se esté a las Resoluciones Determinativas GRCGR 001/04 al 007/04, dando por señalado el domicilio (fs. 63), donde fue notificado el actor por cédula el 27 de ese mes (fs. 64).

II.9.    Mediante oficio AN/COA/CBBA/135/2004 de 5 de octubre, el Investigador del COA solicitó nuevamente al Gerente recurrido, el cotejo documental de la mercadería retenida al actor, a objeto de formalizar la intervención efectuada, ante la falta de respuesta a la nota con Cite AN/COA/CBBA/089/2004 (fs. 15).

           Por su parte, el Profesional I de Fiscalización solicitó mediante oficios de 7 de octubre de 2004, a los propietarios de Sinter Metal y Auto Truck J.F., remitan a esa gerencia las declaraciones únicas de importación y documentos de respaldo de dicha importación sobre la mercadería comercializada por esas empresas a través de las facturas emitidas el 14 y 21 de mayo a favor del recurrente (fs. 13 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor alega la vulneración de sus derechos a la defensa, a dedicarse al comercio y las garantías del debido proceso y de inviolabilidad de su domicilio, consagrados en los arts. 16.II y IV, art. 7 inc. d) y 21 de la CPE, por parte de la autoridad recurrida, en razón a que: a) funcionarios de la Aduana Nacional a su cargo, sin ninguna orden de allanamiento irrumpieron en su domicilio y procedieron al decomiso e incautación de su mercadería consistente en accesorios y repuestos de automotores adquirida por distintos importadores así como por importación directa; b) no obstante haber presentado la documentación de respaldo de la mercadería, le hicieron firmar un Acta de Entrega Voluntaria, sin lograr su devolución, pese a que incluso convino en renunciar a la mitad de la mercadería; c) la Aduana tiene retenida su mercadería por más de cuatro meses sin poner el caso en conocimiento de la autoridad competente, condenándole y confiscándole sus bienes sin mandamiento ni sentencia condenatoria. En consecuencia corresponde analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.

III.1.  El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, teniendo como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad; respecto de la segunda, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1805/2003-R, de 5 de diciembre, entre otras- ha señalado lo siguiente: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia. Esa previsión está contenida en el art. 19 de la Constitución cuando expresa que la sentencia concederá el amparo siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.

En desarrollo del principio de subsidiariedad del amparo, en función de los    supuestos fácticos de los recursos presentados, la jurisprudencia constitucional ha determinado sub reglas, entre las cuales se encuentra la establecida por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que ha señalado: “(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; (…)”.

En ese entendimiento y desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiariedad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.

III.2.  En el caso de autos, se establece que el actor presentó sus reclamos adjuntando sus descargos y pidiendo la devolución de su mercadería en forma reiterada ante el Gerente Regional de la Aduana Nacional de Cochabamba, ahora recurrido, y ante su supuesta falta de respuesta, planteó directamente el presente recurso, cuando lo que correspondía era que acuda ante el Gerente General de esa entidad estatal, en aplicación del art. 58 del Estatuto de la Aduana Nacional, modificado por la Resolución RD 02-011-03, de 18 de junio de 2003, que establece que “Los Gerentes Regionales dependen del Gerente General y actúan bajo su dirección”.

           Consiguientemente, el recurrente al acudir directamente a esta acción tutelar, ha desconocido el carácter subsidiario del amparo, determinando esa circunstancia la improcedencia del recurso; circunstancia que impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo del asunto. Así procedió este Tribunal en otro caso contra autoridades de la Aduana Nacional, a través de la SC 0354/2004-R, de  17 de marzo.

Por lo expresado, el Tribunal del recurso al haber declarado procedente el recurso, no valoró correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión dispone:

1º REVOCAR la Resolución revisada.

2º DENEGAR el amparo, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez y Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

Magistrada

       Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

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