SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0559/2005-R
Fecha: 24-May-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0559/2005-R
Sucre, 24 de mayo de 2005
Expediente: 2005-11494-23-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 129/2005 de fs. 612 a 613 pronunciada el 20 de abril por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Angel Mercado Farell, en representación sin mandato de Simón Antonio Avilés Montaño contra Norberto Chávez Rivas, Juez Primero de Sentencia en lo Penal, alegando la vulneración de los derechos a la libertad, presunción de inocencia y debido proceso, previstos por los arts. 6.II y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 19 de abril de 2005 (fs. 120 a 124 vta.), manifiesta que a su representado se le sigue un proceso penal a instancias de Walter Costas Badani, apoderado de la empresa "S.A. SOGEM N.V." por la supuesta comisión de los delitos de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, que primero se sustanció en el Juzgado Tercero de Sentencia, dictándose Auto de admisión el 29 de marzo de 2003 y como no hubo conciliación, se le concedió término para la presentación de sus pruebas y por Resolución 414/2003, de 4 de noviembre se señaló audiencia de juicio oral que se realizó el 8 de enero de 2004, continuando el 21 del mismo mes, dictándose la Sentencia 5/2004 declarando a su mandante autor del delito de cheque en descubierto, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión y absolviéndole del delito de giro defectuoso de cheque por falta de pruebas, que en apelación fue anulada totalmente por Auto de Vista 99/2004, de 13 de abril, ordenándose la reposición de un nuevo juicio por otro Juez, lo que motivó un recurso de casación que fue declarado inadmisible por Auto Supremo 355, de 15 de junio de 2004.
Indica que el nuevo juicio se sustanció en el Juzgado Primero de Sentencia a cargo del recurrido, quien dictó la Sentencia 012/2005, de 7 de abril, imponiéndole una pena de cuatro años de reclusión por la comisión de los delitos tipificados por los arts. 204 y 205 del Código penal (CP), aduciendo la existencia de concurso ideal conforme al art. 44 del indicado Código, pese a que el querellante en su demanda ni en sus conclusiones hizo alusión a ese extremo, tampoco pidió ampliación, olvidándose que ya fue absuelto por el delito de giro defectuoso de cheque, sometiéndosele así a un doble procesamiento por el mismo delito, pues si bien de inicio fue acusado y procesado por los delitos previstos en los arts. 204 y 205 del CP, fue condenado por el delito de cheque en descubierto y absuelto por giro defectuoso de cheque.
Estima que al existir un procesamiento ilegal se abre la tutela del hábeas corpus, pero que "lastimosamente la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional sostiene que este recurso procede cuando por un indebido proceso se encuentra en riesgo la libertad", lo que ocurre en el presente caso, pues su representado fue condenado a pena privativa de libertad, y si bien conforme a lo sostenido por dicho Tribunal para que "salga la tutela" tiene que existir mandamiento de condena o aprehensión, cree que como el hábeas corpus está dirigido a que se guarden las formalidades legales y su mandante ya tiene condena, puede hacer uso de este recurso y al mismo tiempo apelar de la Sentencia al ser el origen o causa de la supresión de la libertad física o del derecho de locomoción de su representado.
Explica que existe un indebido proceso porque su mandante según el Auto de admisión fue procesado solamente por el delito de giro defectuoso de cheque; la personería de Walter Costas Badani jamás fue aceptada como querellante y acusador particular; se dispuso anotaciones preventivas en Derechos Reales y retención de fondos en entidades financieras, lo que constituye un avasallamiento, pues estas son medidas sustitutivas a la detención preventiva, que en delitos de orden privado no existen; en la Sentencia como hecho probado se afirma la existencia del cheque en descubierto 1893, sin que en obrados conste ningún cheque original ni acta de protesto; el Juez Tercero de Sentencia solamente dispuso la apertura de juicio por el delito de giro defectuoso de cheque, por lo que al haberse ampliado al delito de cheque en descubierto existe un procesamiento indebido. Añade que se violó además el principio de presunción de inocencia, pues su representado nunca giró el cheque por $US1.000.000.- en calidad de pago, sino que efectuó un reconocimiento de deuda entregando voluntariamente un pagaré y un cheque en garantía, lo cual no fue debidamente valorado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 6.II y 16.I y IV de la CPE
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone hábeas corpus contra Norberto Chávez Rivas, Juez Primero de Sentencia en lo Penal, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la anulación de todo el proceso seguido en contra de su representado hasta la dictación de un nuevo Auto de admisión de la demanda.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública de 20 de abril de 2005, según consta de fs. 599 a 611 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Se dio lectura al informe escrito de fs. 136 a 137, en el que señala: 1) dentro del proceso seguido al representado del recurrente se le impuso pena privativa de libertad de cuatro años por los delitos previstos en los arts. 204 y 205 del CP con relación al art. 44 del mismo Código, en cuya audiencia, el ahora recurrente hizo protesta de apelar del fallo; 2) conforme al art. 232.1 del Código de procedimiento penal (CPP) es improcedente la detención en tanto la sentencia no esté ejecutoriada, lo cual aún no ha ocurrido porque el plazo para la apelación aún no ha vencido; 3) conforme a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional el hábeas corpus resulta idóneo para tutelar supuestas lesiones al debido proceso cuando existe un inminente peligro en contra del derecho a la libertad; 4) existe un recurso específico y expedito para impugnar la sentencia dictada en el proceso cual es la apelación restringida, donde si el es caso se reparará el indebido procesamiento y la supuesta violación del derecho a la libertad, siendo que solamente se puede acudir al hábeas corpus de manera subsidiaria. En audiencia amplió su informe indicando que no tomó en cuenta la Sentencia dictada por el Juez Tercero de Sentencia, pues la misma había sido anulada, por lo tanto era inexistente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) si bien el Juez Tercero de Sentencia dictó Sentencia absolviendo al representado del recurrente del delito de giro defectuoso de cheque, empero, dicho fallo fue anulado por Auto de Vista de 13 de abril de 2004, por lo que no tiene eficacia jurídica; 2) en cumplimiento de lo resuelto por el ad quem el Juez recurrido pronunció nueva sentencia condenado al mandante del actor a la pena de cuatro años de privación de libertad por la comisión de los delitos giro de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, aplicando lo previsto en el art. 44 del CPP; 3) de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero existiendo medios y recursos para asumir defensa, el hábeas corpus no es el idóneo para reparar el derecho a la libertad ilegalmente restringido, teniendo el recurrente expedito el recurso de apelación.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 28 de marzo de 2003, Walter Costas Badani en representación de la empresa "S.A. SOGEN N.V." formuló querella y acusación particular en contra de Simón Avilés Montaño (representado del recurrente) por la supuesta comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 204 a 205 del CP (fs. 29 a 30 vta.), en mérito de la cual, el Juez Tercero de Sentencia dictó Auto de admisión de 29 de marzo de 2003 únicamente por el delito de giro defectuoso de cheque, tipificado por el art. 205 del CP (fs. 31). Por Auto de 7 de abril de 2003, se corrigió un error relacionado con la identificación del querellante aclarándose que tal calidad la tiene al anteriormente nombrado (fs. 33).
II.2. Por Auto dictado en audiencia de 11 de abril de 2003, al no haberse llegado a ninguna conciliación, se concedió el término de diez días al imputado para que ofrezca sus pruebas de descargo (fs. 35). Por Resolución de 28 de abril de 2003 se complementó el Auto de admisión de la demanda incluyéndose en la querella y acusación particular el delito de giro de cheque en descubierto previsto por el art. 204 del CP (fs. 44).
II.3. Realizado el juicio oral el 13, 17, 23 de diciembre de 2003, 8 y 21 de enero de 2004 (fs. 224 a 232, 233 a 236, 240 a 242, 250 a 260 y 269 a 280), el 24 de enero de 2004, el Juez Tercero de Sentencia dio lectura a la Sentencia 5/2004 que declara al recurrente autor del delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión en el penal de San Pedro y le absuelve del delito de giro defectuoso de cheque previsto por el art. 205 del indicado Código (fs. 103 a 106). La cual en apelación restringida, fue anulada totalmente mediante Auto de Vista 99/2004, de 13 de abril de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia (fs. 109 a 110 vta.). Habiéndose interpuesto recurso de casación en contra de esta última Resolución fue declarado inadmisible por Auto Supremo 355 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 111 y vta.).
II.4. Remitidos los antecedentes al Juzgado Primero de Sentencia a cargo del Juez ahora recurrido, éste el 1 de noviembre de 2004 dispuso su radicatoria (fs. 403 vta.), realizándose el juicio oral el 20 y 24 de diciembre de 2004, 18 de enero, 15 de febrero, 15, 22, 23 de marzo, 5, 6 y 7 de abril de 2005 (fs. 432 a 433, 436 a 437, 459 a 465, 484 a 489, 509 a 513, 537 a 543, 544 a 552, 557 a 562 y 563 a 567, 568 a 573, 574 a 576) dictándose la Sentencia 012/2005, de 7 de abril, condenando al representado del recurrente a la pena de cuatro años de privación de libertad en el Penal de San Pedro, por haber adecuado su conducta a los tipos penales previstos en los arts. 204 y 205 del CP (cheque en descubierto y giro de cheque en descubierto) con relación al art. 44 del CP (concurso ideal) (fs. 582 a 590).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la libertad, presunción de inocencia y debido proceso, al señalar que dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, éste se sustanció primero ante el Juez Tercero de Sentencia quien dictó Sentencia condenándole a cuatro años de reclusión por el delito de cheque en descubierto, absolviéndole por giro defectuoso de cheque, la cual empero, fue anulada totalmente en apelación, ordenándose la reposición de un nuevo juicio por otro Juez, que se tramitó en el Juzgado a cargo del recurrido, quien le condenó a la misma pena por los delitos tipificados en los arts. 204 y 205 del CP, aduciendo concurso ideal, sin que este extremo haya sido invocado por el querellante, olvidando que ya fue absuelto por giro defectuoso de cheque, sometiéndole así a un doble procesamiento. Al haber sido condenado está en peligro su derecho a la libertad, lo que abre la tutela del hábeas corpus, sin perjuicio de que pueda apelar la Sentencia. Se incurrió en indebido procesamiento, además, porque el Auto de admisión disponía procesamiento por un solo delito; jamás se aceptó la personería del querellante; se adoptaron medidas sustitutivas a la detención preventiva pese a tratarse de un delito de orden privado; no consta en obrados el cheque original ni el protesto; el Juez Tercero de Sentencia no debió ampliar el proceso por el otro delito; su representado nunca giró el cheque, sino que lo entregó en garantía a tiempo de reconocer una deuda, lo cual no fue valorado. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. A los efectos de resolver la problemática que se revisa, resulta ineludible referirse a lo señalado de manera reiterada y uniforme por la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que: "la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes" (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras muchas otras.
Precisando aún más los alcances de dicho entendimiento, en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, sobre la finalidad y modalidades protectivas del recurso de hábeas corpus, se señaló que conforme al art. 18 de la CPE:
"(…) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que este recurso protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional. Así, la SC 675/2002-R, de 10 de junio, señala que el recurso de hábeas corpus 'tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional''".
La misma Sentencia, siempre de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, concluye afirmando que:
"(…) la libertad física o el derecho a la locomoción, puede ser lesionado de diversas maneras, lo que implica la existencia de diferentes modalidades protectivas del hábeas corpus, dependiendo de si la lesión ha sido consumada, está por producirse o si se intenta agravar las condiciones de privación de libertad. Así lo ha establecido la SC 1738/2004-R, de 29 de octubre al señalar que '…la acción de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y/o locomoción puede ser reparadora si ataca una lesión ya consumada, preventiva, si procura impedir una lesión por producirse; o correctiva si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'".
III.2. En la especie, efectivamente se dictó Sentencia condenatoria en contra del representado del actor, imponiéndole una pena privativa de libertad, empero, dicha Sentencia aún no se encuentra ejecutoriada, en vista de que a tiempo de resolverse el presente hábeas corpus, se encontraba aún vigente el término para interponer el recurso de apelación restringida, del cual se hará uso según lo afirmado por el propio recurrente, recurso que además, conforme a lo previsto por el art. 396.1 del CPP tiene efecto suspensivo, lo que conlleva a que la ejecución del fallo quede pendiente en tanto se resuelva la alzada, consecuentemente, no existe restricción, supresión o amenaza del derecho a la libertad física o de locomoción de su representado, por cuanto por prescripción constitucional, para la ejecución de una condena es requisito sine quanon que la sentencia dictada por autoridad competente se encuentre debidamente ejecutoriada, en tanto esto ocurra, el imputado sigue gozando de la presunción de inocencia prevista por el art. 16.I de la CPE; por ello, y conforme a la línea jurisprudencial precedentemente citada, en el presente caso, las supuestas lesiones al debido proceso que se invocan no corresponden ser analizadas y menos reparadas por la vía del hábeas corpus, sino a través de los medios y recursos ordinarios previstos por ley, y de manera subsidiaria por vía del amparo constitucional, puesto que ninguna de las actuaciones procesales que se cuestionan inciden de manera directa ni inmediata sobre los derechos tutelados por este recurso, los cuales ni siquiera se encuentran en peligro ya que no se ha expedido orden o mandamiento alguno tendente a restringirlos o amenazarlos.
Por lo expresado, los antecedentes expuestos muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución 129/2005 de fs. 612 a 613 pronunciada el 20 de abril por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen, la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO