SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0561/2005-R
Fecha: 24-May-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0561/2005-R
Sucre, 24 de mayo de 2005
Expediente: 2004-10304-21-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 043/2004 SSAII de fs. 164 a 165 pronunciada el 4 de noviembre por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alejo Marzana Luis contra David Aramayo Araoz y Héctor Frías Cardozo, Comandante a.i. y Subcomandante General de la Policía Nacional, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, trabajo, remuneración justa, petición y debido proceso, previstos por los arts. 7 incs. a), d), h) y j) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 28 de octubre de 2004 (fs. 53 a 56 vta.), manifiesta que desempeñó funciones en la Policía durante veintidós años con responsabilidad y eficiencia; empero, en 1999 fue sometido a proceso administrativo disciplinario, el que concluyó en todas sus instancias, dictándose Resolución sancionándole con retiro temporal del servicio policial por seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, la que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 132/2003, de 30 de julio del Tribunal Disciplinario Superior, en cumplimiento del cual, el Comando General por Resolución 314/2003, de 10 de septiembre dispuso la ejecución del fallo, suspendiéndole de sus funciones mediante Memorando 900/2003, de 22 de septiembre, hasta el 23 de marzo de 2004.
Indica que cumplida la sanción y a solicitud suya, el Tribunal Disciplinario Superior, por Resolución 081/2004, de 5 de mayo le rehabilitó en sus derechos institucionales, la cual fue remitida al Comando General para los fines consiguientes, a donde a través de varios memoriales solicitó su reincorporación, sin que haya recibido respuesta, habiendo acudido inclusive al Defensor del Pueblo, que remitió un oficio que tampoco ha sido respondido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 7 incs. a), d), h) y j) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra David Aramayo Araoz y Héctor Frías Cardozo, Comandante a.i. y Subcomandante General de la Policía Nacional, respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso y por ende se disponga: i) su inmediata reincorporación a la Policía, en su mismo cargo en la ciudad de Cochabamba; ii) el pago de sus sueldos devengados desde marzo de 2004; y iii) se califique la responsabilidad civil en Bs7.000.-.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública de 4 de noviembre de 2004, según consta en el acta de fs. 162 a 163 y vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La abogada del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los apoderados de los recurridos brindaron el siguiente informe: 1) el ítem que correspondía al recurrente fue dispuesto en forma inmediata, para que otro funcionario policial cumpla las funciones de “este negligente y irresponsable funcionario”; 2) el Comando General de momento, al igual que otras instituciones, está prohibido de crear nuevos ítems por orden Gubernamental, por ello no se atendió inmediatamente su solicitud, que se la hará efectiva una vez se cree el ítem; 3) el Departamento de Personal está programando su reincorporación lo antes posible, siendo así que nunca se le negó su derecho; 4) no se ha cometido ningún acto ilegal, porque el Reglamento de Personal respecto a las reincorporaciones señala que ésta se hará efectiva cuando exista alguna vacancia; 5) se previó el retorno del funcionario una vez cumplida su sanción, pero ello origina problemas con la Contraloría, ya que no se puede mantener ítems en statu quo.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución declarando procedente el recurso, disponiendo que en el plazo de 15 días se de cumplimiento a la Resolución 081/2004 del Tribunal Disciplinario Superior. Como fundamento se señala que los recurridos no cumplieron la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional que dispuso se rehabilite en sus derechos institucionales al recurrente, pese a las reiteradas solicitudes de éste.
II. CONCLUSIONES
II.1. Por Resolución de 3 de abril de 2003, el Tribunal Disciplinario del Comando Departamental de la Policía de Cochabamba, sancionó a Alejo Marzana Luis (recurrente) y a otros con retiro temporal del servicio por el lapso de seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por haber incurrido en las faltas previstas por el art. 4 inc. “C” numerales 1 y 8 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (fs. 129 a 130).
II.2. La indicada Resolución, en consulta, fue aprobada mediante Resolución 132/2003, de 30 de julio del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional (fs. 134 a 135).
II.3. Mediante Resolución 314/2003, de 10 de septiembre, el Comandante General de la Policía Nacional dispuso hacer efectiva la sanción impuesta al recurrente (fs. 2 a 3) expidiéndose para el efecto el Memorando 900/2003 de 22 de septiembre (fs. 1).
II.4. Por Resolución 081/2004, de 5 de mayo, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, al haber el recurrente cumplido la sanción impuesta, dispuso rehabilitarle en sus en sus derechos institucionales (sic.), instruyendo al mismo tiempo se eleve la Resolución al Comando General de la Policía Nacional para los fines consiguientes (fs. 4 a 5).
II.5. Por memorial de 18 de mayo de 2004, el recurrente solicitó al Comandante General de la Policía Nacional su reincorporación en cumplimiento de la Resolución anteriormente indicada (fs. 11), reiterando su petitorio el 2 de julio de 2004 (fs. 13 y vta.). No cursa en obrados respuesta alguna a lo solicitado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, trabajo, remuneración justa, petición y debido proceso al señalar que dentro de un proceso disciplinario que se le siguió, fue sancionado con retiro temporal del servicio policial por seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, y que habiendo cumplido la sanción, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, por Resolución expresa le rehabilitó en sus derechos institucionales, la cual fue remitida al Comando General para los fines consiguientes, a donde de manera reiterada solicitó su reincorporación sin que haya recibido respuesta alguna. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga su protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
De lo anteriormente expresado se establece que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios ordinarios que la ley otorga para tal objeto, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia. Así, entre muchas otras, las SSCC 1805/2003-R, 0011/2004-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R.
III.2. En el caso que se analiza, el recurrente fue objeto de una sanción administrativa dentro de un proceso disciplinario que se le siguió imponiéndosele el retiro temporal de sus funciones por el lapso de seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, sanción que conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados fue cumplida por el actor, en mérito de lo cual el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional emitió la Resolución 081/2004, de 5 de mayo. Pues bien, ante el incumplimiento de la indicada Resolución, correspondía al actor acudir ante dicho Tribunal a los efectos de que haga cumplir sus propias determinaciones, ya que de conformidad al art. 105 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), los Tribunales Disciplinarios son independientes en el ejercicio de sus funciones y deben someter sus fallos a las leyes y reglamentos, siendo así que conforme a lo sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal, citando para el efecto la SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre, no le corresponde a la jurisdicción constitucional hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta de su naturaleza esencialmente subsidiaria, que exige el agotamiento previo de los medios y recursos que tenga a su alcance el recurrente para la defensa de sus derechos.
III.3. No obstante lo señalado y habiéndose invocado también como vulnerado el derecho de petición, mismo que ha sido definido por este Tribunal como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, ante las autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidas” (SC 013/2001, de 11 de abril), que en cuanto a sus alcances exige: “que una vez planteada una petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución (...) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (así, las SSCC 1148/2002; 395/2002-R; 1324/2001-R y 1065/2001, entre otras), se establece que en la especie, este derecho efectivamente fue vulnerado, por cuanto los demandados no respondieron oportunamente, ya sea de manera positiva o negativa a la petición formulada por el actor sobre su reincorporación a la institución policial, manteniéndolo en un estado de incertidumbre que se ha prolongado hasta la sustanciación del recurso, siendo así que tanto el Comandante General a.i., como el Sub-comandante co recurridos, nada dijeron sobre la situación del recurrente ni sobre la observancia de la Resolución 081/2004 del Tribunal Disciplinario Superior, pese a las reiteradas solicitudes.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada, respecto del derecho de petición, se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR en parte, con los fundamentos precedentes, la Resolución 043/2004 SSAII de fs. 164 a 165 pronunciada el 4 de noviembre por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y CONCEDER el amparo solicitado respecto del derecho de petición, debiendo las autoridades demandadas dar respuesta positiva o negativa a la solicitud del recurrente en el plazo de setenta y dos horas y denegar el recurso respecto de la reincorporación solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen, la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO