SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0566/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0566/2005-R

Fecha: 24-May-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0566/2005-R

Sucre, 24 de mayo de 2005

Expediente:

2004-10036-21-RAC

Distrito:

Santa Cruz

Magistrado Relator:

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión, la Resolución de 16 de septiembre de 2004, cursante de fs. 204 a 205 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roger Arturo Núñez Correa, por si y en representación con mandato de Nelson Eduardo Núñez Correa y Carmen Elena Núñez Correa contra Edgar Peña Venegas, Juez Undécimo de Partido en materia Civil y Comercial; denunciando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2004, cursante de fs. 182 a 185, complementado por escrito de 10 de septiembre a fs. 187, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 27 de junio de 2002, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil dictó Sentencia declarando probada la demanda de resolución de contrato, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, interpuesta por Nelson Núñez Franco, que fue seguida por sus herederos Nelson Eduardo, Roger Arturo y Carmen Elena Núñez Correa contra José Antonio Luisaga Rojas y Elizabeth Rodríguez de Luisaga, disponiendo que en ejecución de sentencia los demandados desocupen y entreguen el inmueble objeto de la litis, previa devolución del pago parcial efectuado por éstos a la parte demandante; notificándose dicha Sentencia el 11 de julio de 2002, de manera personal a Elizabeth Rodríguez de Luisaga y mediante cédula el 18 de septiembre de 2002 a José Antonio Luisaga Rojas. Transcurridos los diez días, los demandados no presentaron recurso de apelación, por lo que la juzgadora, el 20 de diciembre de 2002, declaró ejecutoriada la Sentencia.

Señala que previo depósito de $us225.- como estableció la Sentencia, se solicitó la desocupación y entrega del inmueble a los demandados, lo que no cumplieron; por lo que pidieron el desapoderamiento del inmueble, habiéndose ordenado aquello por tres veces, sin haber podido ser ejecutado, por lo que el 11 de agosto de 2003 se solicitó mandamiento de desapoderamiento con allanamiento de domicilio y auxilio de la fuerza pública, que fue concedido el 12 de agosto de 2003, realizándose el desapoderamiento del inmueble el 24 de octubre del mismo año.

Manifiesta que el 7 de noviembre de 2003, los demandados presentaron un incidente de nulidad de obrados, respecto del proceso ejecutoriado; el mismo que fue rechazado, dado que la Sentencia se encontraba ejecutoriada. Contra ese Auto, los demandados presentaron recurso de apelación, que luego de ser concedido, radicó ante el Juez recurrido, quien dictó el Auto de Vista 05/2004 de 1 de marzo, disponiendo que al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por las normas previstas por el art. 55.1 del Código de procedimiento civil (CPC), se transgredieron los preceptos del art. 90 de la normativa procesal citada, en relación con lo prescrito por los arts. 1000 y 1008 del Código civil (CC), ya que se negó el derecho universal de la herencia que podían tener aquellos posibles herederos del de cujus Nelson Núñez Franco, cayendo en la nulidad que establece el art. 252 del CPC, resultando inadmisible sustentar una sentencia viciada de actos nulos que le precedieron; por lo que conforme mandan las normas previstas por el art. 237.1. inc. 4) del CPC, anuló obrados, disponiendo se dé estricto cumplimiento a los preceptos del art. 55.1 del CPC. Expresa que con ese proceder, el Juez recurrido tomó competencias de los tribunales de casación, obrando fuera de la ley, al considerar el incidente como si se tratara de un recurso de apelación de la sentencia, pese a que la misma se encontraba ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada; por lo que el determinar en un incidente cuestiones de fondo, que tienen que ver con el proceso ordinario ya fenecido, contra el cual sólo era procedente el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, se lesionaron sus derechos.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 7 inc. a) de la CPE.

I.1.3. Autoridad  recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Edgar Peña Venegas, Juez Undécimo de Partido en materia Civil y Comercial; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose quede sin efecto el Auto de Vista 05/2004, de 1 de marzo.  

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 202 a 204, en presencia del recurrente y de los terceros interesados, y en ausencia de la parte recurrida, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó in extenso los términos de su recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El recurrido, presentó informe escrito cursante de fs. 200 a 201, en el que manifestó lo siguiente: a) la competencia de un tribunal de alzada, conforme disponen las normas previstas por el art. 236 del CPC, al dictarse el Auto de Vista se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refieren los preceptos del art. 227 del CPC; por ello, en el presente caso, se pronunció la Resolución de apelación, disponiendo la nulidad de obrados como único remedio procesal ante las irregularidades advertidas en la tramitación del proceso sumario, entre ellas la omisión de lo prescrito por los preceptos del art. 55.1 del CPC, que establece la suspensión de la tramitación del proceso para citar a los herederos mediante edictos de prensa, otorgando así seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa; omisión que motivó la nulidad prevista en las normas del art. 252 del CPC, que establece que el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público, relacionando la citada norma adjetiva con el art. 90 del CPC, que señala que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; y b) la parte ahora recurrente demanda la falta de competencia y no infracciones al debido proceso, en ese sentido, debió hacer su reclamo a través de la vía correspondiente, es decir, por medio del recurso directo de nulidad. Finaliza solicitando la improcedencia del presente recurso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados, José Antonio Luizaga Rojas y Elizabeth Rodríguez de Luizaga, presentaron sus alegatos por escrito mediante memorial cursante de fs. 195 a 199, que por medio de su abogado ratificaron y ampliaron en audiencia, exponiendo los siguientes fundamentos: a) el proceso que dio lugar al presente recurso fue llevado con varios vicios de nulidad absoluta, a saber: i) habiendo transcurridos dos años y diez meses de abandono de la causa, no se declaró la perención de instancia conforme disponen las normas previstas por el art. 309 del CPC; ii) ante la muerte de los demandantes (Nelson Núñez Franco y Martha Beatriz Correa de Núñez), no se dio cumplimiento a los preceptos del art. 55 del CPC, que disponen la suspensión del proceso para citar a los herederos mediante edictos: iii) pese a que debieron ser declarados rebeldes por abandono de la causa, el proceso continuó, vulnerándose lo dispuesto por las normas previstas por los art. 72 y 68 del CPC, habiendo sido notificados con los actuados del proceso, e incluso con la sentencia  en un domicilio que dejó de ser tal, pues era la oficina de su abogado que renunció a su patrocinio. Por los vicios absolutos anotados, y siendo obligación del juzgador cuidar que el proceso se lleve sin vicios, conforme disponen las normas previstas por el art. 3 incs. 1) y 3) del CPC, al no haberse cumplido ese mandato, incumpliendo normas procesales obligatorias según estipulan los preceptos del art. 90 del CPC, el recurrido, en aplicación del mandato inmerso en el art. 252 del CPC, anuló el proceso, pues conforme la jurisprudencia constitucional, no se puede consolidar una cosa juzgada sobre innumerables vicios de nulidad e infracción a derechos fundamentales; y b) ya fue presentado un idéntico recurso de amparo constitucional, que fue rechazado. Finalizan solicitando la improcedencia del recurso.  

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs100.-; con los siguientes fundamentos: a) el proceso que dio lugar al presente recurso concluyó con Sentencia que goza del sello de ejecutoria; sin embargo, en el proceso se nota una serie de vicios procesales que conculcan el debido proceso, especialmente las normas previstas por el art. 55 del CPC, pues cuando muere uno de los participantes como actores principales en un proceso, no es suficiente que se presenten los herederos, sino que deba necesariamente publicarse un edicto con la demanda para llamar a otros supuestos herederos para que asuman defensa, y sólo después de esa publicación, puede continuar el proceso, lo que no se cumplió en el caso referido; y b) la SC 0933/2004-R, de 15 de junio, establece que cuando la cosa juzgada es producto de un proceso en el que se observa y respeta los derechos y garantías constitucionales, goza de carácter de inmutabilidad, de tal manera que no existe cosa juzgada si se han vulnerado derechos fundamentales de las partes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 27 de junio de 2002, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil de Santa Cruz dictó Sentencia declarando probada la demanda sumaria de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios interpuesta por Nelson Núñez Franco y seguida por sus herederos Nelson Eduardo, Roger Arturo y Carmen Elena Núñez Correa -ahora recurrentes- y, dispuso que en ejecución de sentencia los demandados José Antonio Luisaga Rojas y Elizabeth Rodríguez de Luisaga desocupen y entreguen el inmueble objeto de la litis, previa devolución del pago parcial efectuado por los demandados a la parte demandante (fs. 97 a 98).

II.2.  El 11 de julio de 2002, se notificó de manera personal con la Sentencia a Elizabeth Rodríguez de Luisaga (fs. 99) y mediante cédula a José Antonio Luisaga Rojas el 18 de septiembre de 2002 (fs. 101); y al no haberse interpuesto recurso de apelación, el 20 de diciembre de 2002, se declaró ejecutoriada la Sentencia (fs. 105).

II.3.  Mediante memorial de 7 de noviembre de 2003, los demandados, ahora terceros interesados, interpusieron incidente de nulidad de obrados del proceso aludido anteriormente, con similares fundamentos de nulidad a los expuestos en el presente recurso, entre ellos que ante la muerte de los demandantes (Nelson Núñez Franco y Martha Beatriz Correa de Núñez), no se dio cumplimiento a los preceptos del art. 55.I del CPC, que disponen la suspensión del proceso para citar a los herederos mediante edictos (fs. 124 a 127); el que previo traslado y respuesta (fs. 128 y 132), mereció la Resolución de 17 de noviembre de 2003, por la cual la Jueza de la causa rechazó el referido incidente, dado que la Sentencia se encontraba ejecutoriada (fs. 133 a 134).

II.4.  El 23 de diciembre de 2003, los demandados -ahora terceros interesados - presentaron recurso de apelación contra el Auto de 17 de noviembre de 2003 (fs. 139 a 143), el que concedido en el efecto devolutivo (fs. 145) se radicó ante el Juez recurrido el 21 de enero de 2004 (fs. 150 vta.).

II.5. El 1 de marzo de 2004, mediante Auto de Vista 05/2004, el recurrido dispuso que al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por las normas previstas por el art. 55.I del CPC, se transgredió los preceptos del art. 90 de la citada normativa, en relación con los mandatos inmersos en los arts. 1000 y 1008 del CC, puesto que se negó el derecho universal de la herencia que podían tener aquellos posibles herederos del de cujus Nelson Núñez Franco, cayendo así en la nulidad prevista por los preceptos del art. 252 del CPC, por lo que conforme a las normas previstas por el art. 237.I inc. 4) del CPC anuló obrados disponiendo se cumpla con los procedimientos omitidos (fs. 165).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela del derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 7 inc. a) de la CPE, que considera que fue vulnerado, pues el recurrido anuló obrados en el proceso que él y sus representados, ante el fallecimiento del titular de la acción siguieron contra los ahora terceros interesados, aún cuando la sentencia ya fue ejecutoriada, sustentando tal decisión en la aplicación de lo dispuesto por los arts. 252 y 237.I inc. 4) del CPC, por haberse omitido el cumplimiento de las normas previstas por el art. 55.I del CPC, justificando tal acto en que a la sentencia ejecutoriada le precedían actos viciados de nulidad. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Antes de ingresar al análisis de los actos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales del recurrente y de sus representados, es necesario señalar que este Tribunal Constitucional, en el marco de sus específicas funciones, a través de su jurisprudencia que tiene carácter vinculante, ha delimitado los alcances de la tutela que brinda el amparo constitucional con relación a la interpretación de la legislación ordinaria; así, en su SC 0050/2005-R, de 19 de enero, ha señalado lo siguiente: “(...) el progreso de la jurisprudencia constitucional, con referencia al alcance del recurso de amparo, en similares casos en los que se exigía a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria de las normas jurídicas, en la SC 1031/2000-R, de 6 de noviembre, estableció que '(...) dentro de un Recurso de Amparo Constitucional no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación, hoy recurrido, interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes (...)' ; entendimiento que ha evolucionado hasta que en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, reiterando que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, se estableció el canon de constitucionalidad en esa interpretación, manifestando la siguiente doctrina jurisprudencial: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

          Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)' (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).

          Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

          En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución" (las negrillas son nuestras).

III.2. En el presente amparo constitucional, el recurrente denuncia que en la demanda sumaria de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, iniciada por Nelson Núñez Franco y continuada por el recurrente y por sus representados en ejercicio de su derecho sucesorio por fallecimiento del titular de la acción; el recurrido, actuando como Tribunal de segunda instancia, en apelación del incidente de nulidad interpuesto por los ahora terceros interesados, anuló el mencionado proceso hasta que se de cumplimiento a lo dispuesto por las normas previstas por el art. 55.I del CPC, vale decir hasta el estado de la causa en que, por haber fallecido el demandante, se cite a los herederos o tutor, con el argumento de que la juzgadora del proceso constatado el fallecimiento del actor no dio cumplimiento con la mencionada norma, ya que continuó con la tramitación del proceso sólo con el apersonamiento de los ahora recurrentes, como herederos del demandante; lo que en criterio el hoy recurrente es ilegal e indebido, por cuanto el Juez recurrido se habría “tomado competencias de los tribunales de casación (..) al considerar el incidente como si se tratara de un recurso de apelación de la sentencia (..) al establecer que se ha negado derecho universal de la herencia que puedan tener los posibles herederos, mencionando los arts. 1000 y 1008 del Código Civil; esa situación no tiene que ver con el proceso, puesto que Nelson Núñez Franco (demandante en el proceso que motiva el presente amparo) era demandante y no demandado, aparte de que cualquier heredero tiene 10 años para reclamar su derecho (..)”. De lo referido se colige que la problemática planteada se origina en la interpretación de la norma prevista por el art. 55.I del CPC; por lo que este Tribunal, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el punto anterior, examinará y resolverá la problemática planteada.

III.3. De los hechos relacionados por el recurrente, y de la prueba aportada por las partes, en especial del Auto de Vista 05/04, de 1 de marzo de 2004, se puede constatar que la autoridad recurrida justificó y sustentó la Resolución ahora cuestionada, en el entendimiento de que la omisión de cumplir con lo dispuesto por las normas previstas por el art. 55.I del CPC, trasgredió lo estipulado por los preceptos del art. 90 de la compilación procesal civil, en relación con lo establecido por los imperativos contenidos en los arts. 1000 y 1008 del CC, ya que se negó el derecho a la herencia que tienen los posibles herederos del de cujus Nelson Franco Núñez, por lo que la aludida falencia procesal, ocasionaba la aplicación de las normas previstas por el art. 252 del CPC, relativas a la nulidad de oficio por infracciones que interesan al orden público.

          Lo expuesto precedentemente, demuestra que para la emisión de la Resolución cuestionada (Auto de Vista 05/04), el recurrido realizó una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 55.I del CPC en concordancia práctica con las normas establecidas por los arts. 1000 y 1008 del CC, con base en su finalidad, vale decir que efectuó una interpretación contextualizada, sistemática y teleológica de la referida norma procesal; y a partir del resultado de la interpretación realizada concluyó que la norma prevista por el art. 55.I del CPC es aplicable a demandantes y demandados y que su incumplimiento motivó que el proceso se vicie de nulidad, conforme a la norma prevista por el art. 90 del CPC, entonces aplicó lo dispuesto por el art. 252 del tantas veces citado CPC; con dicha actuación la autoridad judicial recurrida no ha lesionado el derecho a la seguridad jurídica, considerada como la: “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 287/1999-R, de 28 de octubre); pues el recurrido no desconoció la obligación de aplicar objetivamente la ley, por lo mismo no hizo una aplicación basada en su capricho, torpeza o mala voluntad suya; al contrario, adecuó sus actos dentro de los cánones de interpretación de la legislación ordinaria que reconoce la jurisprudencia constitucional, puesto que un entendimiento distinto al expresado, importaba legalizar la omisión del cumplimiento de lo dispuesto por el art. 55.I del CPC, lesionando la garantía de la aplicación objetiva de la ley, y con ello la seguridad jurídica.    

          Similar razonamiento es aplicable al fundamento expresado por el recurrente, en sentido de que no correspondía la aplicación de las normas previstas por el art. 252 del CPC por el Tribunal de apelación; toda vez que la autoridad judicial recurrida, haciendo una interpretación sistemática o contextualizada, en el marco de los cánones establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1846/2004-R, con relación a las normas previstas por los arts. 55.I y 90 del CPC, y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), dedujo que tales normas (art. 252 CPC) eran aplicables en el proceso, entendimiento que no puede ser juzgado por la jurisdicción constitucional, tal como la jurisprudencia constitucional glosada en el FJ III.1 lo estableció, pues no quebranta el principio de seguridad jurídica denunciado de afectado, ya que la relación que guarda con el art. 55.I y 90 del CPC obliga a la interpretación efectuada; siendo más bien la interpretación contraria, al igual que en el caso anterior, la que podría lesionar el derecho a la seguridad jurídica, ya que importaría permitir la omisión de cumplir con el art. 55.I del CPC.      

III.4. Respecto al argumento de que no existen otros herederos, y que por tanto la aplicación de las normas previstas por el art. 55.I del CPC es oficiosa, se debe expresar que lo expuesto consiste en cuestiones de hecho que no corresponden ser analizadas en el recurso de amparo constitucional, pues este recurso ha sido instituido para la protección de los derechos fundamentales consolidados; estando exenta la jurisdicción constitucional de la dilucidación de cuestiones de hecho que hacen al reconocimiento de los derechos de las partes, pues estas deben ser probadas en los procesos ordinarios que las leyes establecieron al efecto; así en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, se expresó la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales.”, entendimiento que aplicado al caso concreto, da como resultado que el argumento de que no existen otros herederos, lo que haría innecesaria la aplicación de las normas previstas por el art. 55.I del CPC, no se puede analizar en el recurso de amparo constitucional, porque consiste en una cuestión de hecho que el recurrente debe demostrar ante las autoridades llamadas por ley.

          De los fundamentos jurídicos expuestos precedentemente, este Tribunal Constitucional, arriba al pleno convencimiento de que en la decisión judicial impugnada existió una interpretación de las normas legales ordinarias aplicables al caso concreto, labor que les corresponde a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, estando exenta esta jurisdicción de juzgar tal función, cuando ha sido cumplida con respeto de los valores, principios, derechos y garantías establecidos por la Ley Fundamental del Estado, y en las formas regladas por la doctrina emanada de sus sentencias; por lo que en el caso en estudio, habiéndose respetado esos cánones, la situación demandada no se adecua a las previsiones del art. 19 de la CPE para conceder la tutela solicitada.            

         

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.

         

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve:

1º      APROBAR la Resolución de 16 de septiembre de 2004, cursante de fs. 204 a 205 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, modificando la multa a Bs200.-, a ser cancelada a tercero día de su notificación con la presente Sentencia.

2º      En consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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