SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0569/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0569/2005-R

Fecha: 24-May-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0569/2005-R

Sucre, 24 de mayo de 2005

Expediente:

2005-11479-23-RHC

Distrito:

Cochabamba

Magistrado Relator:

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 20 de abril de 2005, cursante a fs. 34 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Leonardo Flores Colque contra Néstor Enríquez Quiroga, Juez de Partido en lo Penal Liquidador, alegando la vulneración de su derecho a la libertad así como la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 15 de abril de 2005, cursante a fs. 10 y vta., el actor Leonardo Flores Colque asevera que no obstante poner en conocimiento del Juez recurrido que el amparo constitucional que siguió se encuentra en revisión y que por ende se dejó sin efecto el mandamiento de condena expedido en su contra, dicha autoridad,  por decreto de 5 de abril del año en curso, dispuso no haber lugar a lo solicitado al haberse declarado improcedente el amparo descrito, sin tomar en cuenta que el mismo está pendiente de revisión en el Tribunal Constitucional, en franca vulneración al principio de jerarquía normativa y al debido proceso.

De esa manera, el mandamiento de condena fue ejecutado, encontrándose actualmente detenido en la cárcel de San Sebastián “Varones”, por lo que plantea el presente recurso, al haber agotado la vía ordinaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Néstor Enríquez Quiroga, Juez de Partido en lo Penal Liquidador, pidiendo su procedencia, por ende, se ordene a la autoridad recurrida dejar sin efecto el mandamiento de condena mientras se resuelva en revisión el recurso de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 20 de abril de 2005 (fs. 33 y vta.) en ausencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó su demanda.

Con la réplica, manifestó que la Resolución que dictó el Juez vulnera su derecho a la libertad, toda vez que sólo en materia civil no se puede suspender la ejecución de la Sentencia por ningún recurso ordinario ni extraordinario, lo que no está previsto en materia penal, debiendo aplicarse el principio de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ellas no prohíban.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido informó de fs. 31 a 32 que en el proceso penal seguido por estelionato, a denuncia de César Lima Guarachi y otra, contra el recurrente y Banisna Flores de Flores, se dictó la Sentencia correspondiente, condenando a los procesados a tres años y seis meses de reclusión al existir plena prueba de haber cometido el delito de estelionato; Sentencia que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 27 de abril de 2004, con la modificación en el tiempo de la pena respecto a la co-procesada, quedando subsistentes los daños civiles impuestos.  Este fallo fue notificado a los sujetos procesales y una vez ejecutoriado fue devuelto al Juzgado de origen, en el que por Auto de 24 de enero de 2005, se ordenó la emisión de los correspondientes mandamientos de condena. Aclaró que el 22 de febrero del año en curso, la causa radicó en su despacho, habiendo el recurrente solicitado se deje sin efecto el mandamiento de condena, aduciendo haber planteado un amparo contra el Vocal Gonzalo Peñaranda Taida; petición que fue rechazada al tener conocimiento que dicho recurso fue declarado improcedente debido a que el actor lo interpuso erróneamente sólo contra uno de los dos vocales que conforman la Sala, de lo que se infiere que la situación jurídica del reo rematado y ahora recurrente no fue modificada, menos se ordenó que se haga o deje de hacer en la causa principal y tampoco se determinó la anulación de alguna resolución ilegal o indebida, no existiendo desconocimiento de la supremacía constitucional ya que en el amparo nombrado no se tomó ninguna determinación que él deba cumplir. Remarcó que su autoridad no emitió el mandamiento de condena sino el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador, como Juez de la causa. Por otra parte enfatizó que si bien el amparo se encuentra en revisión, no se tiene establecido que los procesos queden paralizados hasta que el Tribunal Constitucional resuelva dicha revisión, ya que con esa lógica, todos los reos rematados plantearían abusivamente cualquier recurso constitucional para paralizar la ejecución de sus condenas mientras el Tribunal resuelva el recurso, con el solo fin de quedar en la impunidad por ilícitos cometidos. Finalizó indicando que nunca fue notificado por el Tribunal que conoció el recurso con alguna orden de dejar sin efecto el mandamiento de condena en calidad de medida precautoria, y en todo caso el recurrente si pretendía hacer prevalecer esa medida debió pedir complementación y enmienda al efecto, no correspondiendo recurrir al hábeas corpus, toda vez que en ningún momento dispuso el cumplimiento de una condena de forma arbitraria, indebida e ilegal, ya que dicha detención responde a la existencia de una Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada. Por lo expuesto, pidió la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 20 de abril de 2005 (fs. 34 y vta.), declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:

a) en el caso presente, el recurrente se encuentra recluido cumpliendo condena de 3 años y seis meses en virtud de la Sentencia de 12 de marzo de 2003, pasada en autoridad de cosa juzgada sustancial.

b) por el hecho de que la Resolución de 27 de enero de 2005 dictada por la Sala Penal Tercera, dentro del amparo constitucional iniciado por el actor, se encuentre en revisión ante el Tribunal Constitucional, el Tribunal de hábeas corpus no tiene competencia para ordenar al Juez a quo deje sin efecto resoluciones o el mandamiento de condena expedido con plena jurisdicción y competencia, concluyéndose que no se vulneró ningún derecho del recurrente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes del presente recurso y de las piezas procesales pertinentes del amparo 2005-10886-22-RAC, se concluye lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal por estelionato seguido por César Lima Guarachi contra el recurrente Leonardo Flores Colque y otra, el Juez Primero de Partido en lo Penal dictó la Sentencia de 12 de marzo de 2003, declarándolos autores y culpables de la comisión del delito de estelionato al existir plena prueba en su contra, imponiéndoles  la pena de tres años y seis meses de reclusión (fs. 19 a 20).

Contra el fallo anterior, los condenados plantearon recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 27 de abril de 2004 (fs. 22 y vta.), que confirmó la Sentencia de 12 de marzo de 2003, modificando la pena impuesta a la coprocesada a tres años de reclusión; Resolución que fue notificada por tablero al actor y a los demás sujetos procesales, el 18 de octubre de 2004 (fs. 23).

II.2.    Por Auto de 24 de enero de 2005, dando curso a la petición de la parte querellante, el Juez Primero de Partido en lo Penal dispuso que estando ejecutoriado el Auto de Vista de 27 de abril de 2004, por Secretaría se expida mandamiento de condena contra los condenados, sea mediante orden instruida (fs. 24 y vta.).

          

II.3.    El recurrente y otra plantearon amparo constitucional contra el Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, Gonzalo Peñaranda, señalando como ilegal el Auto de Vista que confirmó la Sentencia condenatoria en su contra, así como la diligencia de notificación realizada tardíamente, en violación del debido proceso, pidiendo en el Otrosí II, como medida precautoria, se deje sin efecto cualquier mandamiento de condena en su contra (fs. 36 a 37), que mereció que el Tribunal de amparo disponga en el Auto de admisión de 18 de enero de 2005: “Al Otrosí II, notifique Oficial de Diligencias” (sic.), (fs.39), constando sólo la notificación a las partes y al Ministerio Público (fs.40).

  El 26 de enero de 2005, el recurrente, acompañando su notificación con el Auto de 24 de enero, que ordenó se expida mandamiento de condena en su contra, pidió al Tribunal de amparo ordene al Juez de la causa dejar sin efecto el mencionado Auto mientras se resuelva el amparo planteado, indicando que esa petición la hacía como medida precautoria (fs. 30, 41 a 42). Por decreto de la misma fecha, el Tribunal de amparo dispuso que se esté al Auto de 18 de enero de 2005 (fs. 42 vta.).

Finalmente, mediante Auto de 27 de enero de 2005, el Tribunal de Amparo declaró improcedente el recurso descrito, por falta de legitimación pasiva del Vocal recurrido, al entender que él por sí mismo no asume la condición de agraviante sino el órgano jurisdiccional compuesto por los dos vocales, de modo que el amparo debió ser interpuesto contra los dos miembros de la Sala Penal Segunda y no solo contra uno de ellos. Asimismo, dispuso se eleve en revisión ante el Tribunal  Constitucional (fs. 5 a 6).

         

II.4.  El 4 de febrero de 2005, el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador de la Capital expidió mandamiento de condena contra el recurrente (fs. 26).

II.5.    Al haber sido remitido el proceso penal descrito ante el Juez de Partido en lo Penal Liquidador ahora recurrido, éste, por decreto de 23 de febrero de 2005, dio por radicada la causa en su Juzgado, con noticia de los sujetos procesales (fs. 27).

II.6.    El 31 de marzo de 2005, el recurrente ingresó a la cárcel pública San Sebastián Varones en virtud del mandamiento de condena dispuesto por el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador de la Capital, cual consta en la certificación emitida por el Director de la cárcel nombrada (fs. 7).

II.7.    Por memorial presentado el 4 de abril de 2005 ante el Juez recurrido, el actor expresó que al existir un recurso de amparo constitucional pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional, mal se podía ejecutar el mandamiento de condena emitido en su contra, toda vez que la jurisdicción superior arrastra a la inferior. En mérito a lo señalado, y habiéndose ejecutado el mandamiento de condena en su contra, pidió se disponga su libertad irrestricta mientras no exista un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el amparo planteado de su parte (fs. 8 y 28). Por decreto de la misma fecha, el Juez recurrido negó lo solicitado toda vez que el fallo dictado en el amparo declaró improcedente el recurso interpuesto (fs. 28 vta.).

II.8.    Por memorial de 7 de abril de 2005 presentado ante el Tribunal Constitucional dentro del recurso de amparo, el recurrente y otra, elevaron queja porque el memorial presentado ante el Tribunal de amparo pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de condena no fue puesto en conocimiento del Juez recurrido, como medida cautelar, solicitando se ordene al Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la Capital deje sin efecto el respectivo mandamiento de condena en su contra mientras se resuelva el amparo, por cuanto existen medidas cautelares que aseguran su presencia en el proceso penal instaurado en su contra (fs. 43).

II.9.    La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, por decreto de 14 de abril de 2005, coligiendo que la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional, conforme a la jurisprudencia sentada en las SSCC 863/2000-R y 013/2001-R, entre otras, dispuso: “Otórguense las medidas cautelares solicitadas por el impetrante, encomendándose para el efecto al Tribunal de Amparo” (sic.) (fs. 44). El actor solicitó nuevamente la medida precautoria antes descrita por memorial presentado el 12 de abril (fs. 46), que mereció el decreto de 18 de abril de 2005 de que esté a su similar de 14 del mismo mes y año (fs. 35). El recurrente fue notificado por cédula con el primer decreto, el 18 de abril y el 20 de abril con el segundo decreto (fs. 45 y 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad, así como la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la CPE, aduciendo que la autoridad recurrida se rehusó dejar sin efecto el mandamiento de condena emitido en su contra mientras sea resuelto el amparo que tiene planteado, el cual se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional, encontrándose a la fecha recluido en la cárcel pública en ejecución del indicado mandamiento. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

        

III.1. De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el petitorio solicitado por el recurrente en el presente hábeas corpus, de que se ordene al Juez recurrido dejar sin efecto el mandamiento de condena emitido en su contra mientras se resuelva en revisión el amparo constitucional que tiene planteado, fue solicitado anteriormente por el propio recurrente como medida cautelar, dentro del recurso de amparo que  tiene planteado, habiendo sido concedido tanto por el Tribunal de amparo como por el Tribunal Constitucional a través de su Comisión de Admisión, en estricta aplicación del

  art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que prevé que el juez o tribunal del recurso puede disponer medidas cautelares para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda el recurso, que a su juicio, pueda crear una situación insubsanable por el amparo, de lo que se colige que no es posible plantear una nueva acción tutelar, como ha sucedido en el caso presente, para solicitar este tipo de medidas, al existir la vía idónea y eficaz prevista por el mencionado art. 99 de la LTC, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0163/2004-R de 4 de febrero.

           En virtud de las circunstancias anotadas, el recurso de hábeas corpus es inviable, lo que impide analizar el fondo del recurso.

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

APROBAR la Resolución de 20 de abril de 2005, cursante a fs. 34 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen las magistradas, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dra. Martha Rojas Álvarez,  la primera por estar en viaje en misión oficial y la segunda por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

       Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

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