SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0571/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0571/2005-R

Fecha: 24-May-2005

                               SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0571/2005-R

                                                Sucre, 24 de mayo de 2005

                Expediente:                 2004-10309-21-RAC

                Distrito:                            La Paz

Magistrado Relator:   Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 52/2004 pronunciada el 5 de noviembre por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 72 a 73, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Franklin Imaña Pacheco en representación de Román Imaña Lazo de la Vega contra Hugo Michel Altamirando, Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador, Gerardo Torrez Antezana y Angel Uruquipa Chui, vocales de la Sala Penal Primera de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 28 de octubre de 2004, cursante de fs. 31 a 34 vta., el recurrente asevera que en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal se tramitó un proceso contra su mandante que concluyó con fallo condenatorio, que apelado mereció el Auto de Vista 044/2003, dictado por el Juez recurrido el domingo 13 de abril de 2003, es decir en día inhábil si se tiene en cuenta los arts. 257 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 143 del Código de procedimiento civil (CPC) aplicable por disposición del  355 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP-1972),  en cuyo mérito la decisión es nula de pleno derecho al desconocer el horario judicial como el régimen de actuaciones judiciales.

Con esos antecedentes, formuló recurso de casación o nulidad que fue declarado infundado a través de la Resolución 184/04 de 16 de abril dictado por los vocales recurridos, quienes no ejercieron la facultad fiscalizadora de cumplimiento obligatorio prevista por el Art. 15 de la LOJ, pues no revisaron si el inferior observó los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, no consideraron los argumentos de su alzada ni se percataron que la Resolución impugnada había sido emitida en día inhábil; pues no puede alegarse un error al no ser susceptible de saneamiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El actor estima que se ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Hugo Michel Altamirando, Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador, Gerardo Torrez Antezana y Angel Uruquipa Chui, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado procedente, por ende, se declare la nulidad del proceso seguido en su contra hasta fs. 509 inclusive, esto es hasta la Resolución 044/2003, de 13 de abril; además se disponga la tramitación de la causa conforme a ley, con daños y perjuicios.

I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 4 de noviembre de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 70, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su demanda y la amplió indicando que el acto ilegal vulneró el derecho a la seguridad jurídica.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador, de fs. 53 a 54 informó haber dictado la Resolución 044/2003 que confirmó la Sentencia pronunciada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, modificando la pena impuesta a tres años y seis meses de reclusión a cumplirse en la penitenciaría de San Pedro, dejando subsistentes las demás sanciones impuestas. Notificadas las partes en días hábiles, el procesado no solicitó la explicación, complementación y enmienda con relación a la fecha de la Resolución, empero  interpuso recurso de casación o nulidad, que mereció el Auto Supremo 184/04, de 16 de abril que lo declaró infundado.

Agregó que la fecha de la Resolución 044/2004 fue consignada debido a un error, pues de acuerdo a las resoluciones dictadas entre el 12 al 16 de abril, se deduce que la Resolución impugnada a través del presente recurso correspondería al sábado 12 de abril; error accidental que no constituye causal de nulidad conforme el art. 297 del CPP-1972.

Los codemandados vocales de la Sala Penal Primera,  de fs. 68 a 69, informaron que evidentemente la Sala conoció el recurso de casación y nulidad interpuesto por el representado del actor contra la Resolución 044/2003, de 13 de abril dictada por el Juez codemandado, siendo declarado el recurso infundado por Auto Supremo 184/2004, de 16 de abril.

Agregaron que la fecha del Auto de Vista se trata de un lapsus calami en el que incurrió el Juez a quo, sin embargo, el procesado a tiempo de ser notificado con el fallo no hizo uso oportuno del art. 283 del CPP-1972 que le faculta a pedir las complementaciones o enmiendas que crea justas, pues conforme la SC 166/2003-R, de 14 de febrero, ese aspecto debió ser reclamado en forma oportuna e inmediata ante el Juez que emitió el fallo y al no haberlo hecho, consintió y avaló dicho extremo.

De otra parte, el procesado al haber deducido recurso de casación o nulidad no hizo notar que la Resolución 044/2003 fue dictada en día inhábil, avalando tácitamente el supuesto vicio que acusa; además, fue notificado en abril de 2003 habiendo transcurrido hasta la fecha más de seis meses, desconociendo la inmediatez del recurso de amparo; por lo que al no poderse retrotraer el proceso a etapas anteriores ya precluídas y no haberse conculcado ni limitado garantías constitucionales, solicitaron la improcedencia del recurso.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Segundina Machicado Vda. de Miranda en su condición de tercera interesada expresó que el recurrente no hizo mención del acto que denuncia al interponer el recurso de casación, menos solicitó la complementación o enmienda; además que la resolución impugnada fue dictada el 13 de abril de 2003, habiendo transcurrido más de 6 meses para la presentación del recurso de amparo, pretendiendo dilatar el proceso que se encuentra para el desapoderamiento y  elaboración de mandamiento de condena.

   I.2.4. Resolución      

La Resolución 52/2004 pronunciada el 5 de noviembre, cursante de fs. 72 a 73, declaró procedente el recurso, por ende, anuló obrados hasta el Auto de Vista de fs. 509-512 y ordenó que el Juez demandado regularice el proceso de acuerdo a procedimiento, bajo el argumento de que efectivamente el Juez recurrido pronunció en día domingo la Resolución 044/2003, en contravención de los arts. 257 de la LOJ, así como del 143 y 144 del CPC aplicables por disposición del 355 del CPP-1972, por lo que incurrió en errores en la actuación procesal que vician de nulidad los actos efectuados.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.    Por Sentencia 260/2001, de 20 de agosto de 2001 (fs. 1-3), la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador, declaró al representado del recurrente autor del delito de despojo condenándolo a la pena de dos años de reclusión, con costas y resarcimiento del daño civil.

II.2.    Por Resolución 044/2003, de 13 de abril de 2003 -día domingo (fs. 22)-, el demandado Juez de Partido confirmó la Sentencia modificando la pena a tres años y seis meses de reclusión (fs. 6-9).

II.3.    El 26 de abril de 2003 (fs. 10-15), el representado del actor interpuso recurso de nulidad y casación, sin hacer referencia a la fecha de emisión del Auto de Vista 044/2003, de 13 de abril.

II.4.    Por Resolución, 184/04 de 16 de abril (fs. 17-18), la Sala Penal Primera, integrada por los vocales corecurridos, declaró infundado el recurso de casación y nulidad, siendo notificado el actor el 21 de mayo de 2004 (fs. 18 vta.).

 

     III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos de su representado a la seguridad jurídica y al debido proceso, porque: I.- El Juez demandado dictó en día inhábil la Resolución 044/2003, que resolvió la apelación formulada de su parte; II.- Los vocales codemandados al conocer el recurso de casación, pese a la ilegalidad, no ejercieron la facultad prevista en el art. 15 de la LOJ. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.

III.1.   Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido que una de las características fundamentales del amparo, es su subsidiariedad, la cual, a través de las SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, entre otras, ha sido entendida “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.

III.2.   En la problemática planteada el recurrente pretende la nulidad del proceso penal seguido contra su representado, porque la Resolución 044/2003, que resolvió el recurso de apelación formulada de su parte fue dictada el domingo 13 de abril de 2003; sin embargo, de los antecedentes procesales cursantes en el expediente, se tiene que el 26 de abril de 2003, el mandante del actor interpuso recurso de nulidad y casación, sin hacer referencia a la fecha de emisión de la citada Resolución 044/2003, es decir sin efectuar ningún reclamo sobre el particular, recurso ordinario que constituye el medio legal idóneo para que dentro del proceso se reparen los derechos que se denuncian como supuestamente vulnerados; no pudiendo el recurrente pretender subsanar su negligencia mediante el presente amparo constitucional, dado que quien no impugna oportuna y puntualmente la supuesta lesión a sus derechos o garantías, no puede invocarla directamente en sede constitucional; pues el recurso procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y garantías que estima lesionados, o cuando la ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, lo que no ocurre en la especie; en cuyo mérito, el presente recurso cae en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dado que para que se active la protección que brinda el art. 19 de la CPE, es imprescindible que el recurrente hubiera invocado la lesión dentro del proceso, y que ésta no hubiera sido reparada por lo órganos jurisdiccionales ordinarios, a través de los recursos que dispensa la ley. Entendimiento asumido en las SSCC 593/2004-R y 1216/2004-R.

De lo precedentemente analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

                                                 

                                                  POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley LTC, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 52/2004 pronunciada el 5 de noviembre por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 72 a 73.

DENEGAR el amparo solicitado, condenando al recurrente al pago de costas y multa de Bs200.- a favor del Tesoro Judicial, que será depositada a tercero día, bajo conminatoria de ley.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen las magistradas, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dra. Martha Rojas Álvarez, la primera por estar en viaje en misión oficial y la segunda por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

       Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

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