SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2005-R

Fecha: 31-May-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2005-R

Sucre, 31 de mayo de 2005

Expediente:         2004-10630-22-RHC    

Distrito:      Cochabamba

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez    

         

En revisión la Resolución cursante de fs. 73 a 74 vta., pronunciada el 25 de abril de  2005, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Henry Álvaro Pinto Dávalos en representación sin mandato de Luis Osman Castro Saavedra contra Dora E. Chávez de Beltrán, Jueza de Instrucción Segunda de Punata, alegando la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2004, cursante de fs. 32 a 35 vta., el representante del recurrente manifiesta que el 12 de noviembre de 2004, la Jueza recurrida ordenó la detención preventiva de su representado, como emergencia de la denuncia formulada en su contra por el delito de lesiones graves; medida dispuesta por existir, a criterio de dicha autoridad, obstaculización del proceso y riesgo de fuga, sin que la primera causal hubiese sido debidamente fundamentada y por no contar con domicilio conocido, familia constituida o actividad lícita; que mejorando su situación jurídica  y desvirtuando las causales que motivaron dicha medida, solicitó la cesación de su detención, acompañando la documentación pertinente y no obstante que la Jueza recurrida reconoció la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestran que no concurren los motivos que fundaron su detención, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención consistentes en la obligación de presentarse a la fiscalía, la prohibición de salir del país, de concurrir a lugares de consumo de bebidas, de amenazar o insultar al denunciante y la imposición de una fianza económica de Bs5000.- situación absolutamente ilegal por ser gravosa, puesto que la imposición de las medidas sustitutivas a la detención preventiva no es automática, sino que debe responder al espíritu contenido en el art. 240 del Código de procedimiento penal (CPP), modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que señala que necesariamente debe existir peligro de fuga y obstaculización del procedimiento para imponer medidas sustitutivas; extremos que no se dan en su caso, pues la recurrida no fundamentó tales aspectos, por lo que correspondía su libertad irrestricta, tomando en cuenta lo dispuesto en el art. 7 del CPP, la doctrina y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional -entre otras- en las SSCC 439/2003-R y 294/2003-R.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionado los derecho a la libertad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, de su representado.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Dora E. Chávez de Beltrán, Jueza Segunda de Instrucción de Punata, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto la imposición de las medidas sustitutivas dispuestas mediante Auto de 12 de noviembre de 2004, disponiendo su nulidad y se ordene su inmediata libertad, con condenación en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 25 de abril de 2005 (fs. 72), luego de haberse anulado obrados mediante la SC 0053/2005-R, de 20 de enero (fs. 53-59), se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente no asistió a la audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida, en su informe cursante de fs. 70-71, refirió que: a) el 10 de noviembre de 2004, René Vidal y otra formalizaron denuncia contra el representado del recurrente y otros por el delito de lesiones graves, ocasionadas contra su hijo Jhonny Vidal Calvo, iniciando la investigación el Fiscal Adjunto, quien formuló imputación el 12 de noviembre de 2004 contra el recurrente, solicitando su detención preventiva; b) señalada la audiencia en la misma fecha, dispuso la detención preventiva de Luis Osman Castro Saavedra -representado del actor-, en la cárcel de Arani, en aplicación de los arts. 233 numerales 1 y 2 y 234 numerales 1 y 2 del CPP; c) el 18 de noviembre de 2004, el detenido solicitó la cesación de su detención preventiva, acompañando a ese efecto certificación de la Unidad Educativa Manuel A. Villarroel de Punata, demostrando con ello, la existencia de un domicilio establecido, familia constituida y ocupación, por lo que atendiendo el requerimiento fiscal y al  haber aportado nuevos elementos de juicio que demostraron que no concurrían los motivos que fundaron su detención, con la facultad conferida por el art. 54.2 del CPP, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención consistentes en: 1.- la obligación de presentarse a la Fiscalía de Punata los viernes de cada semana en tanto dure la investigación; 2.- la prohibición de salir del país. 3.- la prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y al consumo de las mismas; 4.- la prohibición de amenazar e insultar a los denunciantes y 5.- fianza económica de Bs5000.-; determinación que fue apelada por el recurrente y confirmada por Resolución de 29 de noviembre de 2004, pronunciada por la Sala Penal Segunda; d) el recurso en su contra se debió a la aplicación de medidas sustitutivas por considerarse “muy gravosas”, las que muy bien pueden ser apeladas o en su caso tramitarse su modificación, instancias que fueron obviadas por el actor, recurriendo al hábeas corpus, cuya esencia está siendo desnaturalizada, porque no existe detención indebida o ilegal y porque el recurrente ya goza de medidas sustitutivas a la detención; al presente y después de haber efectivizado la fianza de Bs5.000.- el 23 de diciembre de 2004, goza de libertad cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares, habiendo presentado inclusive el arraigo el 1 de marzo de 2005.  Por lo expuesto solicitó la improcedencia del recurso con costas.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 73 a 74 vta., declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el Auto de 12 de noviembre de 2004, que define la situación procesal del recurrente, se encuentra debidamente fundamentado, por cuanto establece objetivamente la participación del imputado en el hecho punible y la existencia de riesgo de fuga porque no se acreditó domicilio, familia ni actividad establecida en la provincia de Punata; 2) la afirmación de que las medidas sustitutivas a la detención sólo serían aplicables en caso de concurrir peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, resulta erróneo y carente de sustento legal, por cuanto éstas deben aplicarse en la medida en que concurra cualquiera de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, conforme se ha establecido en la SC 294/2003-R, de 10 de marzo. En ese orden, si bien el imputado acreditó tener domicilio, familia y trabajo establecido y, por ende, que ya no concurren la circunstancia de fuga previstas en los arts. 233.2 y 234.2 del CPP, dicha situación no amerita disponer su libertad irrestricta, porque subsisten los elementos de convicción sobre su probable autoría y participación en el hecho punible que se investiga. De manera que las medidas sustitutivas impuestas al imputado mediante Auto de 18 de noviembre de 2004, se ajustan a los criterios legales expuestos y no conculcan ninguno de los derechos reclamados por el recurrente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro de la investigación seguida a denuncia de Alicia Calvo de Rojas contra el representado del recurrente y otros, por la presunta comisión del delito de lesiones graves. (fs. 1 a 10), el 12 de noviembre de 2004, el Fiscal Adjunto presentó imputación formal en su contra y solicitó la aplicación de la detención preventiva (fs. 11 a 12).

II.2. La audiencia de medidas cautelares se celebró en la misma fecha, disponiendo la autoridad recurrida la detención preventiva del representado del recurrente, en la cárcel de Arani, al amparo de los arts. 233 y 234 numerales 1 y 2 del CPP, con el fundamento de que el recurrente es con probabilidad autor del hecho que se le imputa y existen elementos de convicción de que no se someterá al proceso por no tener domicilio en la provincia, familia ni actividad establecida en la misma (fs. 14-15).

II.3. El 15 de noviembre de 2004, el representado del recurrente, solicitó la cesación de su detención preventiva, al amparo del art. 239.1 del CPP; (fs. 16 y vta.); acompañando documentación consistente en: 1) su certificado de nacimiento, 2) certificado de matrimonio de sus padres; 3) certificado de nacimiento de su hermano, Luis Tesón Castro Saavedra; 4) certificación de la Unidad Educativa Nivel Secundario “Manuel A. Villarroel”; 5) certificado de antecedentes expedido por la Policía Técnica Judicial (PTJ) de Punata; 6) registro domiciliario y croquis de referencia (fs. 18 a 24).

II.4. El 18 de noviembre de 2004, se celebró la audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva, en la cual la autoridad recurrida concedió la cesación de la detención bajo la aplicación de las siguientes medidas sustitutivas: 1) la obligación de presentarse a la Fiscalía de Punata, cada viernes, mientras dure la investigación; 2) la prohibición de salir del país; 3) la prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y el  consumo de las mismas; 4) la prohibición de amenazar, amedrentar e insultar a los denunciantes; y,  5) la fianza económica de Bs5.000.- (fs. 25 a 26 vta.).

II.5. Resolución que fue recurrida en apelación por el recurrente y confirmada por Auto de 29 de noviembre de 2004, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 47).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone el presente recurso, alegando procesamiento indebido por vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, de su representado, denunciando que la autoridad recurrida, a tiempo de concederle la cesación de su detención preventiva, sin aplicar a cabalidad el art. 240 del CPP le ha impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva muy gravosas, no obstante que desvirtuó los elementos que fundaron su detención, pronunciando una Resolución sin considerar que para aplicar una medida sustitutiva ésta puede disponerse únicamente cuando existe peligro de fuga u obstaculización del proceso, extremos, que en su caso, no existen por haber sido desvirtuados. Corresponde, en consecuencia,  verificar si los extremos demandados son evidentes y si constituyen actos ilegales que se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. Con carácter previo a analizar la problemática planteada por el recurrente corresponde señalar, conforme se ha establecido en las SSCC 115/2003-R, 502/2003-R, 378/2004-R, -entre otras-, que para la aplicación de una jurisprudencia constitucional que establece un precedente o doctrina constitucional, es condición esencial la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos planteados en el caso que dio origen a la jurisprudencia con el caso en el que se aplicará la misma,  o sea que: “(...) por regla general se tiene que una Sentencia Constitucional constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esa regla se efectivice, se debe tener en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir no sólo los fundamentos jurídicos o el razonamiento del fallo, sino también los hechos concretos o el conjunto fáctico, es decir que una Sentencia Constitucional constituye precedente de otra y es aplicable, en la medida en que existe coincidencia entre la ratio decidendi o razonamiento que expresa los fundamentos y los hechos fácticos"..

En el caso presente, el recurrente pretende la aplicación de lo dispuesto en las SSCC 294/2003-R y 439/2003-R, cuyo entendimiento jurisprudencial fue expresado frente a diferentes hechos fácticos y por ende, no concurren en éste; toda vez que en el primer caso, el Juez cautelar demandado, en la audiencia de medidas cautelares, no obstante encontrar suficientes elementos de convicción de que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito de estafa en el grado de tentativa, además de existir peligro de fuga al no haber acreditado su domicilio, existiendo la posibilidad de que abandone el país y no se someta a proceso, impuso al actor las medidas sustitutivas previstas en los numerales2, 3 y 6 del art. 240 CPP, disponiendo su detención preventiva hasta que hagan efectivas dichas medidas. Del mismo modo, el razonamiento expuesto en la segunda sentencia, estaba referido al hecho de que la autoridad judicial demandada en ese recurso a tiempo de considerar la solicitud de medidas cautelares dispuso la detención domiciliaria del recurrente como medida sustitutiva a la detención preventiva, bajo el fundamento de la existencia de la primera causal del art. 233 del CPP, esto es, la existencia de elementos de convicción para sostener que el imputado es autor del hecho, aduciendo que no se ha demostrado el peligro de fuga u obstaculización de la verdad.  De donde resulta, que se trata de hechos fácticos diferentes al caso planteado, en el que el recurrente pretende la no aplicación de las medidas sustitutivas como emergencia de haberse otorgado la cesación de la detención preventiva.

Consiguientemente, no es posible aplicar lo dispuesto en dichas sentencias por no constituir un precedente vinculante al caso ahora planteado, al no tener como base hechos análogos a los casos que fueron analizados en dichas sentencias.

III.2. Realizada la aclaración señalada, corresponde ingresar al análisis de fondo de lo denunciado por el ahora recurrente, a tal efecto es preciso recordar que en la SC 719/2004-R, de 10 de mayo, este Tribunal señaló que: “(…) de acuerdo con la presunción de inocencia, el estado normal del imputado es el pleno goce de sus derechos constitucionales, esto es se mantiene incólume, mientras no exista una sentencia que establezca la existencia de los supuestos de responsabilidad penal que se le atribuyen. Precisamente el objetivo del proceso es establecer, por medio de una sentencia si se dan o no las condiciones que habilitan la afectación de los mismos por medio de una pena.

Por tanto, las medidas cautelares de naturaleza personal, que se constituyen en una posibilidad excepcional de afectar esa situación normal y general, con fines estrictamente de utilidad procesal; pues resultan justificables en la medida en que son necesarias, para llevar adelante el proceso y para asegurar el cumplimiento de la decisión que se tome en la sentencia.

Conforme a esto, las medidas cautelares personales, vienen a romper la lógica general de la presunción de inocencia, responden al principio de necesidad, requieren para que sean conforme a derecho, la concurrencia de dos supuestos: 1) el supuesto material, que tiene relación con la existencia de una imputación suficientemente respaldada en elementos de juicio que permitan pronosticar; y 2) la necesidad de cautela, esto es, que se justifique la necesidad de adoptar medidas de coerción, destinadas a evitar que el imputado realice actos que puedan impedir la realización del juicio o la aplicación de la sentencia.

En concordancia con los presupuestos aludidos, el art. 221 del CPP establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, y esa Ley, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”.

Bajo esos parámetros, y con el objetivo de precautelar ese equilibrio de bienes jurídicos que el Estado debe proteger, esto es, los derechos y garantías del imputado, entre ellos, la presunción de inocencia a quien se le imputa la comisión de un delito hasta que no se le pruebe lo contrario con sentencia ejecutoriada y su derecho a la libertad, así como el derecho del Estado de ejercitar el jus puniendi a efectos de imponer responsabilidades a quien quebrantó el ordenamiento jurídico, el procedimiento penal consagra como una de esas medidas cautelares de carácter personal a la detención preventiva, regulando los requisitos que deben ser estrictamente cumplidos para que pueda imponerse dicha medida, requisitos que se encuentran previstos en el  art. 233 del CPP. Cuando la misma sea improcedente, proceden las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, cuya finalidad es estrictamente de utilidad procesal; pues están orientadas a garantizar la realización del proceso y asegurar la presencia del imputado en el mismo y eventualmente el cumplimiento de la decisión que se tome en la sentencia.

 

Dentro de ese contexto, y siempre con la finalidad de mantener ese equilibrio de los bienes jurídicos en juego y con el objetivo de evitar que con estas medidas cautelares, como, es la detención preventiva, se imponga una condena anticipada, vulnerando el derecho a la libertad del imputado, el legislador ha establecido límites al uso de la misma, determinando en el art. 239 del CPP, que la detención preventiva puede cesar cuando: 1) nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, 2) cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y, 3) cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del mismo Código.

III.3. En este contexto, según se ha precisado en la SC 1466/2004-R, de 13 de septiembre, -entre otras-, se desprende que para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, el juez o y tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva? y 2) ¿ Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?.

Del análisis y compulsa de ambos aspectos, el juez determinará la cesación de la detención preventiva, cuando con los nuevos elementos de juicio, el imputado logre destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron su detención preventiva o, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron, sin que aquello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.

Ahora bien, siendo evidente que ante el supuesto de que a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se logre destruir los motivos que fundaron su detención preventiva, el juez debe otorgar la cesación de la detención preventiva; empero, ello no significa que el juez no pueda disponer la cesación bajo la aplicación de medidas sustitutivas, en razón de que realizando una valoración de estos nuevos elementos, similar a la que hizo para disponer la detención preventiva, determinará la necesidad o no de la aplicación de una o más medidas sustitutivas, precisamente para asegurar la presencia del imputado en el proceso; un razonamiento contrario, supondría romper ese equilibrio de los bienes jurídicos que se encuentran precautelados por el mismo Código de procedimiento penal protegiendo sólo un lado de la balanza, y conforme se ha establecido en la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto,  “(…) un modelo procesal penal que persiga la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y garantías que resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible en un Estado autoritario. Del mismo modo, un modelo procesal de puras garantías convertiría a los preceptos penales en meras conminaciones abstractas sin posibilidad real de aplicación concreta, dado que la hipertrofia de las garantías neutralizaría la eficacia razonable que todo modelo procesal debe tener. De ahí que la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado”; tesis que se encuentra plasmada en el ordenamiento penal, según la previsión establecida en el art. 221 del CPP, cuando prescribe que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

En este contexto, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, no puede considerarse como una conducta lesiva al derecho a la libertad; por cuanto, se trata de una medida de política criminal que consulta las necesidades del Estado de asegurar la eficacia de la coerción penal y garantizar el derecho a la presunción de inocencia, sin desvirtuar los propósitos legales de las medidas cautelares, cuales son la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley (art. 221 del CPP).  Es precisamente en virtud de esas finalidades que, ante la cesación de la detención preventiva, resulta imprescindible, atendiendo las circunstancias especiales de cada caso, que deben ser valoradas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, disponer la aplicación de las que considere convenientes, conforme se ha precisado en la SC 161/2005-R, de 23 de febrero.

Consiguientemente, pretender una cesación de la detención preventiva, sin la aplicación de medidas cautelares no se enmarca dentro de la concepción político-criminal que ha sido adoptada por el Código de procedimiento penal, ya que el juez o tribunal, en función de lo dispuesto por el citado artículo, tiene el deber de adoptar las previsiones necesarias con el fin de asegurar la presencia del procesado en el transcurso de todo el proceso; consiguientemente, el Juez o Tribunal a tiempo de conceder la cesación de la detención preventiva debe analizar las circunstancias, en cada caso, para mantener el equilibrio de los bienes jurídicos que se encuentran comprometidos en todo proceso penal, velando por el respeto de los derechos del imputado pero al mismo tiempo, el cumplimiento de la ley, asegurando el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad; a cuyo efecto, deberá necesariamente, analizar los nuevos elementos de juicio que  presente el imputado y determinar, por una parte,  si los mismos destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva y por otra, la necesidad de imponer medidas sustitutivas, en cuyo caso, será necesario expresar de manera fundamentada las razones por las cuáles  considera necesario aplicar una o varias de las medidas sustitutivas establecida por el citado art. 240 del CPP; consiguientemente, las mismas, no podrán ser aplicadas discrecionalmente.

Dicho entendimiento, ha sido establecido por este Tribunal cuando en la SC 1635/2004, de 11 de octubre, reiterando lo expresado en otra sentencia, señaló lo siguiente: “Al respecto se tiene la SC 542/2004-R que señala: 'Sobre el  punto de la denuncia en sentido de que no se fundamentó la resolución con relación a las medidas sustitutivas impuestas, corresponde señalar en principio que, cuando se tenga que dictar una resolución concediendo el beneficio de la cesación, no basta con referirse únicamente si procede o no tomando en consideración las normas previstas en el art. 239 del CPP, sino que también se deberá fundamentar el por qué se toma la decisión de aplicar determinada medida sustitutiva o varias de ellas. Para ello, deberán señalarse las pruebas de las partes, efectuar el análisis de las mismas y, como se dijo, concluir por qué el juzgador determina cuáles ha de imponer, pues así le imponen de manera general la norma prevista por el art. 124 del CPP, que refiriéndose a la fundamentación establece: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hechos y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. Esta previsión legal, obliga a los juzgadores a motivar sus decisiones exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, pues en la medida que lo hagan correctamente, el justiciable tendrá la certeza de que la decisión que se le está imponiendo es la justa y emergente de la interpretación correcta de las normas adjetivas que sean aplicables a su caso, pues de lo contrario, se las impugnará por ser arbitrarias e indebidas”.

III.4. En el caso que se examina, se tiene establecido, que dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por la presunta comisión del delito de lesiones graves, presentada que fue la imputación formal en su contra, solicitando su detención preventiva, la autoridad recurrida determinó la aplicación de esta medida, bajo el fundamento de que el recurrente:  “(…) es con probabilidad autor o partícipe del hecho que se le imputa y que existen elementos de convicción de que no se someterá al proceso por no tener domicilio en esta provincia, no tiene familia u actividad establecida en esta provincia, conforme determina el art. 234 incs. 1) y 2) del CPP (…) que el delito que se le imputa es un delito de orden público, cuya pena privativa de libertad es de 2 a 6 años, por lo que es procedente considerar la detención preventiva”; asimismo, se evidencia que el recurrente, solicitó ante la autoridad recurrida la cesación de su detención preventiva adjuntando prueba documental que demuestra que tiene domicilio, familia y que es estudiante regular de la Unidad Educativa “Dr. Manuel Ascencio Villarroel”, habiendo la Jueza demandada en la audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva declarado procedente la cesación con el argumento de que la documentación presentada da nuevos elementos de juicio de que no concurren los motivos que fundaron su detención, por lo que decidió aplicarle como medidas sustitutivas: 1) la obligación de presentarse a la Fiscalía de Punata, cada viernes, mientras dure la investigación; 2) la prohibición de salir del país; 3) la prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y el  consumo de las mismas; 4) la prohibición de amenazar, amedrentar, insultar a los denunciantes; y  5) la fianza económica de Bs5.000.-.

          Los antecedentes expuestos, permiten concluir, que la autoridad judicial demandada otorgó la cesación de la detención preventiva al recurrente bajo la aplicación de medidas sustitutivas; empero, la misma a tiempo de pronunciar la resolución respectiva, concretamente, determinar la necesidad de aplicar medidas sustitutivas, no expresó las razones de hecho y de derecho, que le permitieron concluir en la necesidad de aplicar las medidas sustitutivas que impuso al recurrente; quien por el contrario, se limitó a conceder la cesación de la detención preventiva y señalar las cinco medidas sustitutivas, sin fundamentar, de acuerdo al análisis y valoración de los elementos de convicción presentados y las circunstancias del caso, sobre el por qué tomó la decisión de imponer las diversas medidas sustitutivas, incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, al dictar una resolución que no reúne las condiciones de validez mínimas para sustentar su decisión; situación que en este caso, debió haber sido advertida y corregida por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación interpuesta contra la resolución impugnada, extremo que no aconteció por lo que se abre la tutela que brinda el hábeas corpus.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:

1º   REVOCAR la Resolución cursante a fs. 73 a 74, pronunciada el 25 de abril de 2005, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

 

Declarar PROCEDENTE el recurso, disponiendo que la Jueza recurrida dicte nueva Resolución de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia. Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

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