SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0582/2005-R
Fecha: 31-May-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0582/2005-R
Sucre, 31 de mayo de 2005
Expediente: 2004-10332-21-RAC
Distrito: Magistrada Relatora: Santa Cruz Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 323 a 324 pronunciada el 29 de octubre de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Grover Max Calero Montaño en representación con mandato de Fernando Tarabillo Paz contra Teresa Vera de Gil y Teresa Lourdes Ardaya, vocales de la Sala Penal Primera, alegando la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2004 (fs. 316 a 318 vta.) el recurrente asevera que dentro de un irregular proceso penal por el delito de giro de cheque en descubierto, seguido en contra de su representado en el que fue condenado, se cometieron una serie de actos ilegales, toda vez que mediante Auto de 19 de agosto de 2004, las vocales recurridas declararon infundado el recurso de nulidad y casación interpuesto por el defensor de oficio del imputado, sin la debida fundamentación, limitándose a señalar que el recurso no cumplió con lo dispuesto por el art. 301 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), en el que tampoco se tomaron en cuenta ninguno de los siete puntos contenidos en el recurso que lo motivó, ni revisaron de oficio si los jueces inferiores cumplieron las normas procesales que rigen la tramitación del proceso, según lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
Aduce que los actos lesivos denunciados en el recurso de casación que no fueron corregidos por la Resolución que se objeta en el presente amparo, fueron: a) la falta de citación legal del imputado declarado rebelde para que preste su confesión, que debió ser por edicto, (art. 228 del CPP. 1972), la misma que además se practicó en la persona de Carlos Tarabillo Añez, que es hermano difunto del imputado, existiendo por lo tanto error en la identidad de la persona citada, por lo tanto, sancionado este acto con nulidad al tenor de lo previsto por el art. 102.1 del CPP.1972; b) el Auto de Vista de 27 de febrero de 2004, fue dictado extemporáneamente, incumpliendo con ello los términos previstos por ley, así como no se lo citó con esta resolución por edictos como correspondía al haber sido declarado rebelde; c) la Sentencia dictada en primera instancia es incompleta, porque si bien en su parte resolutiva lo condenó a la pena de reclusión, omitió establecer las multas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos de su mandante a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Teresa Vera de Gil y Teresa Lourdes Ardaya, vocales de la Sala Penal Primera, solicitando sea declarado procedente, y se disponga la anulación del Auto de 19 de agosto de 2004, dictándose nueva resolución en la que se resuelvan todos y cada uno de los puntos que fueron objeto del recurso de casación y nulidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 29 de octubre de 2004, cuya acta corre de fs. 321, a 323, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró in extenso el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas no presentaron el informe de ley ni concurrieron a la audiencia de amparo, no obstante su legal citación (fs. 320).
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 323 a 324, pronunciada el 29 de octubre de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso sin responsabilidad civil ni penal, con el argumento de que el Auto de 19 de agosto de 2004, pronunciado por las autoridades recurridas que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el defensor de oficio de su representado, no ha considerado que el Auto de Vista recurrido vulneró los arts. 2, 3, 104, 102, 250, 258, 254 y 288 del CPP.1972 y 16 de la CPE, ni subsanó dichas actuaciones en el marco de la facultad que le otorga el art. 15 de la LOJ.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Isaac Shiriqui Vejarano contra Fernando Tarabillo Paz, por el delito de giro de cheque en descubierto, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por Sentencia de 18 de noviembre de 2003 (fs.270 a 272) declaró al imputado culpable, condenándolo a cumplir la pena de tres años de reclusión.
II.2. Apelado el fallo de primer grado (287 y vlta.), el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador, lo confirmó por Auto de 27 de febrero de 2004 (fs. 298 y vlta.).
II.3. Contra dicho Auto, el defensor de oficio del representado del recurrente interpuso recurso de casación y nulidad, (fs. 304 a 306) expresando que el Auto de Vista recurrido, incurrió en violación del art. 278 del CPP.1972, por ausencia de resolución sobre todos los puntos apelados; arts. 102 ,250 y 254 del CPP.1972, por citación ilegal del procesado declarado rebelde para que preste su confesión; art. 288 por pronunciamiento del Auto de Vista extemporáneamente, es decir cuando hubo pérdida de competencia; art. 204 por pronunciamiento parcial de la sentencia, que lo condenó con reclusión omitiendo establecer las multas; y, por último, de los arts. 15 de la LOJ, 2 y 3 del CPP.1972 y 16 de la CPE. Recurso de casación que fue declarado infundado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a través del Auto de 19 de agosto de 2004 (fs. 312 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente aduce la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de su representado, por cuanto las autoridades recurridas que conocieron el recurso de casación, dentro del proceso penal por el delito de giro de cheque en descubierto que le siguieron en su contra, dictaron el Auto de 19 de agosto de 2004, sin la debida fundamentación, por cuanto no tomaron en cuenta ninguno de los puntos del recurso ni revisaron el proceso de oficio, según lo dispuesto por el art. 15 de la LOJ. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.
III.1. Antes de ingresar a analizar la problemática planteada por el recurrente, es necesario señalar que este Tribunal, respecto a la garantía del debido proceso, consagrado por el art. 16.IV de la CPE, que persigue evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos y garantías consagrados por la Constitución y las leyes, ha señalado que la motivación de los autos y sentencias en una de las exigencias básicas del debido proceso, sentando jurisprudencia, sobre los requisitos mínimos de validez que debe guardar una resolución, y por lo mismo, la obligación de todo juez o tribunal de exponer las razones que le permiten adoptar determinada decisión. Así las SSCC 752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras, han establecido que: “(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
En el mismo sentido, complementando la doctrina constitucional que precede, respecto al derecho a una resolución judicial motivada, se estableció la subregla de que ésta garantía básica del debido proceso, es más relevante y de mayor exigibilidad en autos y resoluciones definitivas, así la SC 577/2004, de 15 de abril, señala que la: “ (…) exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, tal como acontece en este caso; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso (…)”.
En ese contexto, la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, -entre otras-, ha señalado que “(...) se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.
III.2. Bajo el referido entendimiento, se tiene que si bien el art. 301 del CPP.1972, norma aplicable al caso de autos, le exige al procesado la observancia de la especificación de los motivos con la cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas; asimismo, la referida normativa, prevista en el art. 85 dispone que los autos y sentencias que dicten los jueces serán motivados, precepto, que recoge uno de los presupuestos esenciales del derecho al debido proceso, que en su aplicación al desarrollo de un proceso, se traduce en una garantía procesal de cumplimiento inexcusable por las autoridades en todas las instancias, y mayor aún, en casación, por cuanto esta decisión pone término al litigio en cuestión.
III.3. El entendimiento jurisprudencial y la normativa citados precedentemente son aplicables al caso de autos, por cuanto, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que el defensor de oficio del representado del recurrente interpuso recurso de nulidad o casación contra el Auto de Vista de 27 de febrero de 2004 y su complementario de 13 de marzo del mismo año, exponiendo de manera expresa y fundamentada los agravios sufridos, por lo tanto, cumpliendo con los requisitos formales y de contenido previstos por el art. 298 del CPP.1972, es decir, señaló que el Auto de Vista de 27 de febrero de 2004, violó los arts. 2, 3, 104, 102, 250, 254 y 288 de la normativa citada, así como el art. 15 de la LOJ y 16 de la CPE, aduciendo que fueron aplicados e interpretados erróneamente, en los supuestos fácticos glosados en el punto II.3; recurso que fue resuelto por Auto de 19 de agosto de 2004, que declaró infundado el recurso, limitándose a señalar escuetamente que “los argumentos expuestos sobre las leyes supuestamente violadas, (...) no han sido debidamente demostrados según las causales de casación previstas por el art. 298 del Código de Procedimiento Penal; también podemos apreciar que las supuestas causales de nulidad señaladas por el recurrente, no se encuentra previstas en ninguna de las causales del art. 297 del cita Procedimiento penal; en ese sentido, no se ha cumplido con lo señalado por el art. 301 del citado Procedimiento Penal” (sic.).
Consiguientemente, se constata que las vocales recurridas de la Sala Penal Primera, al pronunciar el Auto de 19 de agosto de 2004, incumplieron el mandato del art. 85 del CPP.1972, por cuanto, omitieron motivar su decisión señalando las razones de hecho y de derecho, por las cuales consideraron que no se demostró las causales de casación previstas por el art. 298 del CPP.1972, evidenciándose, por el contrario, que la Resolución judicial recurrida carece de los requisitos esenciales con los que debe cumplir una Resolución para que sea válida; máxime, si se tiene en cuenta, que el derecho a una resolución judicial motivada, es una exigencia básica de la garantía del debido proceso y es más relevante en una Resolución de casación, por ser definitiva y se constituye en el último medio de impugnación que tiene el procesado; por otra parte, dicha exigencia se explica, porque está orientada ha generar la certeza de que la decisión judicial adoptada es justa; consiguientemente, la omisión señalada, al margen del derecho al debido proceso, lesiona también el derecho del procesado a la seguridad jurídica entendida como "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio;” (AC 287/1999, de 28 de octubre, seguido por la uniforme jurisprudencia, como las SSCC 194/2000-R, 300/2000-R, 567/2001-R, 1733/2004-R, 1777/2004-R, entre otras), entendimiento jurisprudencial complementado por la SC SC 753/2003-R, de 4 de junio, que señala que el derecho a la seguridad jurídica: trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución”.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado correcta valoración de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Resolución de fs. 323 a 324 pronunciada el 29 de octubre de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado