AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2005-RCA

Fecha: 03-Jun-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2005-RCA

Sucre,  3 de junio de 2005

Expediente:         2005-11405-23-RAC    

Recurso     Amparo constitucional 

Distrito:      La Paz        

         

En revisión la Resolución de 13 de abril de 2005, cursante a fs. 23,  pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sandra Maribel Ríos Patiño contra Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción y Cautelar en lo Penal y Jimmy Pareja Bonifaz, Fiscal de Materia.

 

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2005, cursante a fs. 19 y vta., la recurrente arguye que el 14 de marzo de 2005, el Fiscal recurrido, otorgándole un plazo de 24 horas, le conminó a entregar un ambiente que supuestamente estaría ocupando arbitrariamente, conminatoria que no le fue entregada personalmente, sino que se procedió a “colar” en cercanías del local que ocupa en calidad de alquiler, por contrato suscrito con Ángel Velasco Chávez y su hija Ángela Tatiana Velasco Boyan.

Alega que la autoridad fiscal, por requerimiento de 23 de marzo, solicitó al juez co-recurrido  orden de allanamiento, registro, requisa y secuestro de los objetos e instrumentos relacionados con la investigación, pedido que fue deferido, en infracción a lo determinado en los arts. 54 y 279 del Código de procedimiento penal (CPP) e incurriendo en el delito previsto y sancionado en el art. 351 del Código penal (CP).

I.2. Resolución

Por Auto de 2 de abril de 2005, (fs. 21), la Sala Civil Primera, ordenó que el recurrente previamente a la admisión del recurso dé cumplimiento a lo establecido en el art. 97 numerales II, III, IV, V y VI respecto a:

 

1.- Señalar con precisión y claridad, cuales son y en que consisten los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, señalando la normativa legal que los protege.

2.-     Acompañar fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones.

3.-     Efectuar una relación suscinta y explícita de los hechos acaecidos que motivan el recurso.

4.-     Señalar las generales de ley de los terceros interesados, en cumplimiento de la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre.

5.-     Aclarar el uso de los recursos correspondientes que le franquea la ley frente al acto que considera ilegal u omisivo.

Con dicha resolución,  se notificó a la recurrente,  en 5 de abril de 2005, tal como consta a fs. 22 de obrados.

 

El Tribunal de amparo mediante Auto de 13 de abril de 2005, cursante a fs. 23, rechazó el recurso, por no haberse subsanado lo observado en los cinco puntos señalados en el Auto de 2 de abril.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Importancia de los requisitos de admisión del recurso de amparo.-

El art. 97 de la LTC establece en sus seis incisos los requisitos de forma y contenido que debe contener el recurso de amparo constitucional:

I.       Acreditar la personería del recurrente.

II.    Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.

III.   Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.

IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.

V. Acompañar las pruebas en que se funda su pretensión; y.

VI.  Fijar con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

Por su parte, el art. 98 del mismo cuerpo de leyes determina: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente, caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin recurso ulterior”.

II.2. Los requisitos de forma y contenido deben observarse inexcusablemente en la presentación del recurso de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados, los derechos lesionados y el amparo que se solicita, para en definitiva otorgar o negar el mismo.

        Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, mediante SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”. De igual manera, la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, determinó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

II.3.  Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las resoluciones de rechazo.

 

De lo precedentemente expuesto se concluye que cuando exista incumplimiento de los requisitos de fondo o la falta de subsanación de requisitos de forma en el plazo establecido, los tribunales de amparo procederán a su rechazo, conociendo en revisión la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, ello en sujeción a la SC SC 505/2005-R, de 10 de mayo, que ha sentando la siguiente línea jurisprudencial: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.4.  Análisis del cumplimiento de requisitos de admisibilidad

En el caso presente en virtud del recurso planteado por la actora el 1 de abril de 2005, la Sala Civil Primera, solicitó que la recurrente dé cumplimiento a los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, puesto que no expuso con precisión los actos u omisiones cometidas por las autoridades recurridas, es decir,  los hechos que le sirven de fundamento, no precisó los derechos o garantías que han sido restringidos, suprimidos o amenazados y no fijó el amparo que solicita, otorgando al efecto el plazo de cuarenta y ocho horas, para que subsane lo extrañado, cuando lo que correspondía era rechazar el recurso in limine ante la ausencia de requisitos insubsanables, toda vez que en virtud al entendimiento jurisprudencial desarrollado, este término se concede cuando se constata el incumplimiento de requisitos de forma, que evidentemente no es el caso.

De esta manera el Tribunal de amparo al haber concedido el plazo establecido en el art. 98 de la LTC, ha inobservado normas legales de inexcusable cumplimiento, incurriendo en irregularidades de orden procesal; por cuanto el mismo, lejos de rechazar el recurso, sin mayores trámites otorgó al recurrente cuarenta y ocho horas, defectos que impiden conocer el fondo del asunto, ya que el recurso de amparo constitucional ha sido establecido para la protección de los derechos y garantías de las personas, frente a actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que las supriman o amenacen restringir, con la exigencia de que se cumplan con ciertos requisitos, entre ellos la referida a los hechos que sirven de fundamento al recurso o las razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que puede estar referido a uno o varios hechos, su calificación jurídica, transuntada en los derechos o garantías que se consideran vulnerados, ambos elementos orientados al contenido del petitorio o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide.

De esta manera lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 365/2005-R, de 13 de abril al expresar:

“(...) el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados), constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente ´la causa de pedir´, que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser como expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme a la descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.

De lo analizado, y en base a los fundamentos expuestos, corresponde aprobar el rechazo del recurso.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR el rechazo contenido en la Resolución de 13 de abril de 2005, cursante a fs. 7,  pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

No interviene la Decana de este Tribunal, Dra. Elizabet Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial, en su reemplazo firma el Magistrado Dr. Artemio  Arias Romano.

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO