AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2005-RCA
Fecha: 21-Jun-2005
AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2005-RCA
Sucre, 21 de junio de 2005
Expediente:
2005-11507-24-RAC
Recurso
Amparo Constitucional
Distrito:
La Paz
En revisión la Resolución de 20 de abril de 2005, cursante a fs. 30, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de El Alto, La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Constancia Quispe Escobar contra Ruth Molina Ibáñez, Jueza Sumariante y José Luis Paredes Muñoz, Alcalde Municipal de El Alto.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 13 de abril de 2005, cursante de fs. 26 a 28, la recurrente alega que desde el 9 de agosto de 2000 hasta enero de 2005, ocupó el cargo público de Controlador Técnico en la Unidad de Higiene del Gobierno Municipal de El Alto “GMEA”, interponiendo las representantes de la Asociación Sagrado Corazón de Jesús, aproximadamente en el mes de junio de 2004, una denuncia en su contra, por los ilícitos de extorsión, amenazas y coacción.
Sostiene que no fue notificada personalmente con la Resolución inicial del proceso interno 12/2004 de 5 de julio, sin embargo, de manera irregular cursa una notificación personal efectuada en 12 de agosto, la cual posteriormente fue adulterada, consignando como data de la misma el 30 de agosto, y que recibida su declaración informativa en 2 de septiembre, sin la presencia de su abogado, se introdujo al pie de su cédula de identidad “Asociación Corazón de Jesús”, pretendiendo hacer figurar que prestó su declaración en calidad de gremial y no de funcionaria pública.
Concluido el término probatorio, la jueza sumariante dictó la Resolución 21/2004 de 1 de octubre, sancionándola con suspensión de labores por el lapso de treinta días, determinación contra la que interpuso recurso de apelación que fue rechazado por no encontrarse previsto en la norma reguladora del proceso administrativo, sin embargo en total desigualdad admite la incoada por los denunciantes, ocasionando que el Alcalde Municipal, emita la Resolución 19/2004, disponiendo la destitución de su cargo.
I.3. Resolución
Por Auto de 14 de abril de 2005, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, dispuso que la recurrente dé cumplimiento a los siguientes aspectos:
1º Aclarar el amparo que solicita por cuanto señala su restitución a otra sección diferente de la que fue destituida por proceso interno.
2º Adjuntar en originales o fotocopias debidamente legalizadas la documentación referente a la designación de su cargo, el proceso sumarial seguido en su contra y el reglamento interno del Gobierno Municipal de El Alto y los Decretos Supremos 23318-A y 26237.
3º Señalar con precisión y claridad las generales de ley de los terceros interesados en aplicación de la SC 1351/2004-R, de 16 de septiembre.
Con dicho actuado se notificó a la recurrente el mismo día a horas 10:00 a.m, tal como consta a fs. 29 vta. de obrados.
Al no haberse subsanado lo extrañado dentro del plazo otorgado por ley, el Tribunal de amparo dispuso tenerse por no presentado el recurso.
I.4. Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las resoluciones de rechazo.
Conforme ha determinado la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, las resoluciones de rechazo, elevadas en revisión a este Tribunal, serán conocidas por la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva; al decir: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
I.5. Importancia de los requisitos de admisión del recurso de amparo.-
En forma previa a la consideración del fondo del recurso formulado, corresponde analizar previamente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que deben cumplirse en la interposición de todo recurso. De esta manera los previstos en los parágrafos I, II y V de la LTC, son los requisitos de forma que pueden ser subsanados en el plazo de 48 horas, conforme lo prescribe el art. 98 de la LTC, en cambio los señalados en parágrafos III, IV y VI de la misma disposición son los de contenido, que deben ser rechazados in limine ante su incumplimiento.
En ese sentido este Tribunal ha plasmado la siguiente subregla, en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto es el siguiente:
“Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: ".(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)” (sic).
Criterio que es complementado con la subregla contenida en la SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC “da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…”.
II.1. En el caso en análisis, la actora inobservó el requisito de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC, pues incongruentemente solicita en el petitorio de su demanda se le reincorpore a un cargo diferente del que habría sido destituida irregularmente; cabe advertir que el requisito referido es de imprescindible cumplimiento, toda vez que en la motivación de toda demanda debe existir una estricta relación de causalidad entre los hechos, los derechos y el petitorio de la causa, siendo inaceptable un relato de ambos separadamente, sin conexión lógica y razonable, o que uno de los mismos no hayan sido contemplados o precisados.
Al respecto la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha señalado “(...) el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
II.2. En esa perspectiva el defecto descrito impide conocer el fondo del asunto, ya que el recurso de amparo constitucional, ha sido establecido para la protección de los derechos y garantías de las personas, frente a actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que las supriman o amenacen restringir, con la exigencia de que el recurrente cumpla con ciertos requisitos, uno de ellos el imperativo de señalar el petitorio con precisión y claridad, guardando relación y concatenación con los supuestos fácticos y los derechos invocados como lesionados, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia glosada, ambos elementos, es decir el conjunto de hechos y su calificación jurídica, trasuntada en los derechos invocados como supuestamente conculcados, estarán orientados al contenido del petitorio o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide; requisito que al ser observado por el juez de amparo, debió dar lugar al rechazo in limine del recurso, sin mayores trámites, es decir sin otorgar el plazo de las 48 horas, establecido para la subsanación de las exigencias formales.
En tal virtud al evidenciarse la omisión de un requisito de contenido, que hace al fondo del recurso, no es viable considerar la presente acción extraordinaria, correspondiendo con los fundamentos expuestos, aprobar la resolución de rechazo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR el rechazo contenido en la Resolución de 20 de abril de 2005, cursante a fs. 30, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de El Alto de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de la demanda
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION