AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2005-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2005-ECA

Fecha: 21-Jun-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2005-ECA

                  Sucre, 21 de junio de 2005

 

    Expediente:                     2004-10262-21-RAC

                         Distrito:                           Santa Cruz

                         Magistrada Relatora:     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En la solicitud de complementación y enmienda  planteada por Johan  Frerking Ortiz en representación de la Federación  Departamental de Productores de Leche de Santa Cruz (FEDEPLE)  dentro del  recurso de amparo constitucional que siguió contra  Severo Hurtado Ribera, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Limberg Gutiérrez Carreño, Jorge von Borries Méndez, Jhonny Vaca Diez  Vaca Diez, vocales de la Sala Social y Administrativa.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

  

I.1.    En el memorial  presentado el 29 de  mayo de 2005 (fs. 1190 y vta.), el recurrente  arguye que la SC 480/2005-R, de 6 de mayo, en los Fundamentos Jurídicos (FJ) III.2 y III.3 únicamente se refiere al Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, por lo que pide se “explique” y complemente dicho fallo sobre por qué no se realizan consideraciones con respecto a los vocales recurridos.

I.2.    Asimismo, pide se “explique” y complemente la Sentencia sobre por qué no se consideró la nulidad del Auto de Vista 125  pronunciado por los vocales de la Sala Social y Administrativa  sin sorteo previo de relator y sin respetar el principio de congruencia contenido en el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC).

        II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que éste, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.

II.2.  En el caso de autos,  la SC 0480/2005-R, ha revocado  la Resolución de 26 de octubre de 2004, emitida por la Corte de amparo, y ha declarado improcedente el recurso en virtud al principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional, toda vez que, conforme se  expresa  en el FJ III.3, “si bien es cierto que existen diversas irregularidades en la tramitación de la demanda laboral...” no es menos evidente que el  proceso se encuentra en la primera instancia, o sea que no cuenta aún con sentencia de primer grado, de modo que la parte recurrente tiene la posibilidad y el derecho de plantear, cuando se emita  ese fallo, recurso de apelación  expresando los agravios que invoca en el recurso de amparo, más aún cuando por imperio del art. 254 del Código procesal del trabajo (CPT), la parte agraviada en sus intereses puede formular recurso de casación contra la resolución que hubiera sido dictada en segunda instancia.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional estaba impedido de ingresar a ningún análisis de fondo de la problemática por cuanto existen recursos  y medios legales que  el recurrente puede utilizar, debiendo dejarse sentado que  en ninguna parte de la Sentencia cuya explicación se solicita, se ha  efectuado examen alguno sobre la actuación  de ninguna de las autoridades demandadas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la complementación y enmienda solicitada por Johan  Frerking Ortiz en representación de FEDEPLE.

Regístrese,  notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez                                                                                                      MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

 

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