AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2005-ECA
Fecha: 21-Jun-2005
AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2005-ECA
Sucre, 21 de junio de 2005
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En la solicitud de complementación y enmienda planteada por Johan Frerking Ortiz en representación de la Federación Departamental de Productores de Leche de Santa Cruz (FEDEPLE) dentro del recurso de amparo constitucional que siguió contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Limberg Gutiérrez Carreño, Jorge von Borries Méndez, Jhonny Vaca Diez Vaca Diez, vocales de la Sala Social y Administrativa.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
I.1. En el memorial presentado el 29 de mayo de 2005 (fs. 1190 y vta.), el recurrente arguye que la SC 480/2005-R, de 6 de mayo, en los Fundamentos Jurídicos (FJ) III.2 y III.3 únicamente se refiere al Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, por lo que pide se “explique” y complemente dicho fallo sobre por qué no se realizan consideraciones con respecto a los vocales recurridos.
I.2. Asimismo, pide se “explique” y complemente la Sentencia sobre por qué no se consideró la nulidad del Auto de Vista 125 pronunciado por los vocales de la Sala Social y Administrativa sin sorteo previo de relator y sin respetar el principio de congruencia contenido en el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC).
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que éste, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.
II.2. En el caso de autos, la SC 0480/2005-R, ha revocado la Resolución de 26 de octubre de 2004, emitida por la Corte de amparo, y ha declarado improcedente el recurso en virtud al principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional, toda vez que, conforme se expresa en el FJ III.3, “si bien es cierto que existen diversas irregularidades en la tramitación de la demanda laboral...” no es menos evidente que el proceso se encuentra en la primera instancia, o sea que no cuenta aún con sentencia de primer grado, de modo que la parte recurrente tiene la posibilidad y el derecho de plantear, cuando se emita ese fallo, recurso de apelación expresando los agravios que invoca en el recurso de amparo, más aún cuando por imperio del art. 254 del Código procesal del trabajo (CPT), la parte agraviada en sus intereses puede formular recurso de casación contra la resolución que hubiera sido dictada en segunda instancia.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional estaba impedido de ingresar a ningún análisis de fondo de la problemática por cuanto existen recursos y medios legales que el recurrente puede utilizar, debiendo dejarse sentado que en ninguna parte de la Sentencia cuya explicación se solicita, se ha efectuado examen alguno sobre la actuación de ninguna de las autoridades demandadas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la complementación y enmienda solicitada por Johan Frerking Ortiz en representación de FEDEPLE.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Expediente: 2004-10262-21-RAC