AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2005-ECA
Fecha: 29-Jun-2005
AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2005-ECA
Sucre, 29 de junio de 2005
Expediente: 2004-10176-21-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En la solicitud de aclaración presentada por Blanca Jerin Algarañaz Petterson dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
I.1. En el memorial presentado el 12 de mayo de 2005 (fs.482 y 483 vta.), la recurrente solicita se aclare el concepto de efectivización que se ha empleado en la SC 415/2005-R, de 25 de abril, pues dentro de este recurso se demandó que tanto el Juez de la causa como los vocales que dictaron el Auto de Vista de 3 de agosto de 2004, con su accionar, vulneraron su derecho a la propiedad privada, ya que se ordenó la cancelación del mismo cuando éste ya se había perfeccionado.
I.2. El argumento de la SC 415/2005-R es que: “la recurrente inscribió el documento privado de 12 de enero de 2000 -por el que habría adquirido el bien- el 14 de enero de 2002, es decir, en forma posterior a la inscripción del embargo, de modo que al existir un proceso ejecutivo en el que se inscribió el embargo en fecha anterior a la inscripción de la adquisición...tal adquisición no puede surtir efecto contra el ejecutante”. Sin embargo, el recurso cuestiona hasta cuándo se mantiene esa efectivización de la anotación preventiva inscrita en Derechos Reales teniendo en cuenta que el art. 1553 del Código civil (CC), establece que la anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción, por ello indicó que el perfeccionamiento de su derecho propietario es el 14 de enero de 2002, cuando la anotación preventiva es de 28 de diciembre de 2001, lo que significa que el derecho del ejecutante había caducado y no podía afectar a terceros si no solicitó prórroga y la inscribió. Expresa que perfeccionó su derecho propietario cuando no existía gravamen vigente de modo que el Juez recurrido al cancelar dicho derecho propietario, amparándose en una caducada inscripción ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada.
I.3. Asevera que de acuerdo a la SC 415/2005-R, “una vez efectivizado un embargo, éste se prolongaría en el tiempo con efectos imperecederos, haciendo que esa efectivización del embargo sea imprescriptible e incaducable”, lo que entra en contradicción con ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional como el Auto Supremo 89 de 5 de mayo de 1981.
Por lo manifestado, la recurrente solicita se aclare “¿Hasta cuándo dicha efectivización es válida, legal y surte efecto ante terceros? Teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 1538 y 1553 del Código Civil”.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que éste, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.
II.2. En el caso de autos, la SC 514/2005-R, de 25 de abril, revocó la Resolución de 20 de octubre de 2004 emitida por la Corte de amparo y declaró improcedente el recurso por los siguientes fundamentos: a) el Auto de Vista que confirmó la Resolución que declaró improbada la tercería de derecho preferente formulada por la actora data del 7 de noviembre de 2000 habiendo planteado el amparo el 16 de septiembre de 2004, motivo por el que no se ingresó a considerar la acusación realizada por la recurrente respecto a que no se le puede obligar a inscribir en Derechos Reales una subrogación de acreencia; b) la recurrente debió reclamar ante las autoridades judiciales que conocieron el proceso ejecutivo respecto del bien que tendría que haber sido rematado, dada la subsidiariedad del amparo; c) desde la inscripción del embargo, los actos jurídicos de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien, no tienen eficacia en relación al ejecutante, conforme lo dispone el art. 36.II de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), en virtud de lo que la inscripción de la actora al ser posterior a la del embargo, no puede surtir efecto contra el ejecutante, a más que únicamente el juez del proceso es quien puede disponer levantamientos de gravámenes sobre los bienes que ha mandado embargar.
De lo anteriormente sintetizado se evidencia que la SC 415/2005-R, de 25 de abril, es clara en sus fundamentos y en especial en lo referido a la efectivización del embargo, explicado en el FJ III.3 de dicho fallo, sin que sea necesaria ninguna aclaración al respecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la aclaración solicitada por Blanca Jerin Algarañaz Petterson.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto principal y la Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO