AUTO CONSTITUCIONAL 234/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 234/2005-CA

Fecha: 02-Jun-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 234/2005-CA

Sucre,  2 de junio de 2005

Expediente:         2005-11686-24-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Vanesa Carola Burgos Zamora y Víctor Hugo Rivera Márquez, en representación legal de Eliseo Rodríguez Capsupa contra Joaquín Hurtado Muñoz e Inés Montero Barrón, Vocales Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, demandando la nulidad de la Sentencia Agraria Nacional S1ª 09/2005 de 19 de abril de 2005.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

En el memorial presentado el 20 de mayo de 2005 (fs. 58 a 68), los recurrentes señalan que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) se encuentra ejecutando un proceso de saneamiento de la propiedad agraria en la provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, bajo la modalidad de saneamiento de tierras comunitarias de origen (TCO), con la denominación de “Chiquitano Monte Verde”, habiéndose dictado la Resolución Administrativa RAI-TCO-0008 de 11 de julio de 1997, la misma que declara la inmovilización de un área de 1,059.964.2698 Has. en las provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos, secciones Primera y Tercera, cantones Concepción y El Puente, respectivamente, del Departamento de Santa Cruz.

Indican que el 8 de diciembre de 1997,  se dictó la Resolución Determinativa de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-005-97, declarando como área de saneamiento la superficie inmovilizada por la resolución citada en el párrafo anterior; posteriormente, el 27 de agosto y 5 de octubre de 1998 el Director Departamental del INRA de Santa Cruz dictó las Resoluciones Instructorias RSS-07-15-00001/98 y RSS-07-150002/98.

Agregan que, durante la fase de relevamiento de información en campo, realizada por el INRA en la TCO  “Chiquitano Verde”, a partir del 7 de diciembre de 1998 se hicieron las pericias de campo en la propiedad “La Unidad” de los socios de la Cooperativa del mismo nombre, entre los cuales figura su poderconferente, habiéndose establecido que el predio tiene una superficie de 14.110.4722 Has., superficie ligeramente inferior a la que figura  en el trámite agrario de dotación , que señala 15.000.OOO Has. a favor de 30 beneficiarios.

El 25 de julio de 2003, el Director Nacional del INRA dictó la Resolución Administrativa RA ST 0156/2003, por la que se dispuso anular la Sentencia de 2 de julio de 1991, mediante la cual se dotó de tierras a los 30 socios de la Cooperativa “La Unidad”, y se calificó de ilegal el asentamiento, disponiéndose el desalojo de dicha Cooperativa; sin embargo, los miembros de dicha Cooperativa plantearon un proceso contencioso administrativo en contra del Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria,  impugnando la Resolución Administrativa 0156/2003, y  el 13 de febrero de 2004 la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional dictó la Sentencia S2ª 007/2004 por la que declaró probada la demanda,  y en consecuencia nula la Resolución Administrativa cuestionada; sin embargo, el Director del INRA dictó la RA-ST 0136/2004, reproduciendo los equivocados argumentos de la Resolución 0156/2003 anulada, disponiendo la cancelación de las partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie del trámite anulado.

Manifiestan que ante ese nuevo fallo del INRA, los miembros de la Cooperativa de referencia  iniciaron ante el Tribunal Agrario Nacional un nuevo proceso contencioso administrativo en contra del Director Nacional de ese Instituto por manifiesto incumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S2ª 007/2004, pero el 19 de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional dictó la Sentencia S1ª 09/2005 por la cual declaró improbada la demanda. 

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Señalan los  recurrentes que la actuación de dicha Sala Primera al dictar la Sentencia S1ª 09/2005 se encuentra viciada de nulidad por haber considerado aspectos que no fueron demandados dentro del proceso contencioso administrativo y que ya fueron resueltos por la ya ejecutoriada Sentencia Agraria Nacional 07/2004, lo que implica haber ignorado la calidad de cosa juzgada y  actuado sin competencia alguna, violando el art. 31 de la CPE.

Indican que el art. 78 de la Ley 1715, de 18 de octubre de 1996, establece que los actos procesales y procedimientos no regulados por dicha ley, en lo aplicable se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (CPC).  Así, el art. 190 de ese cuerpo normativo determina que “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandadas...”; por consiguiente, el juzgador no puede dejar de resolver lo que ha sido demandado ni puede ir más allá de lo demandado.  

Finalizan  afirmando que la Sentencia de referencia desconoce aspectos que fueron reconocidos por la Sentencia Agraria Nacional S2ª 07/2004, como la validez del trámite agrario de dotación seguido ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria por los socios de la Cooperativa “La Unidad”; la condición de éstos como pequeños propietarios; que dentro del proceso de saneamiento se debía exigir a los mencionados socios el cumplimiento de la función social, y no así el cumplimiento de la función económico social; los trabajos desarrollados por los socios de aquella Cooperativa; la existencia legal de la Cooperativa Agropecuaria Ganadera “La Unidad”, y la aplicación del art. 52 de la Ley de Reforma Agraria respecto a que las propiedades poseídas en lo proindiviso deben ser consideradas tantas como propietarios sean.

I.3. Petición

Los recurrentes piden que se declare nula la Sentencia Agraria Nacional 09/2005, dictada el 19 de abril por los Vocales Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

II.1.  El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Por otra parte, el parágrafo II del citado art. 79 de la LTC señala que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.

II.2.   De los preceptos contenidos en las normas precedentemente señaladas, se colige que este recurso procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente.

II.3.  Por otra parte, si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la  CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE,  que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y  no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.

Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en  los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.

II.4.  En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad argumentando que los Vocales que componen la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional viciaron de nulidad la Sentencia S1ª 09/2005 por haber considerado aspectos que no fueron demandados dentro del proceso contencioso administrativo y que ya fueron resueltos por la ya ejecutoriada Sentencia Agraria Nacional 07/2004, además de haber desconocido aspectos que fueron reconocidos por este fallo, como la validez del trámite agrario de dotación seguido ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria por los socios de la Cooperativa “La Unidad”;  sin embargo, estos extremos no se encuadran en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, puesto que las actuaciones que se denuncian y que se atribuyen a los Vocales recurridos,  no constituyen usurpación de funciones que no les competen, y menos que hubieran  ejercido una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley;  por otra parte, la supuesta existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como la garantía al debido proceso, deben reclamarse a través del recurso de amparo constitucional.

  

Las consideraciones precedentemente expuestas conducen a la conclusión de que las autoridades judiciales recurridas no obraron con falta de jurisdicción o competencia, menos usurparon funciones que no les están asignadas por la Ley, por lo que queda claro que no concurren los supuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución.

En consecuencia, las autoridades judiciales recurridas no obraron con falta de jurisdicción o competencia y menos usurparon funciones que no les competen, por lo que la demanda carece manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, por lo que el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma ley,  RECHAZA el recurso interpuesto por Vanesa Carola Burgos Zamora y Víctor Hugo Rivera Márquez, en representación legal de Eliseo Rodríguez Capsupa.

Al otrosí 1.-  Por señalado el domicilio  de las autoridades recurridas.

Al otrosí 2.-  Por acompañada la literal de referencia.

A los otrosíes 3 y 4.- Se tiene presente.

Al otrosí 5.- Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese y hágase saber

COMISION DE ADMISION

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO