AUTO CONSTITUCIONAL 246/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 246/2005-CA

Fecha: 07-Jun-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 246/2005-CA

Sucre,  7 de junio de 2005

Expediente:          2004-11493-24-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por José Alvarez Plata, en representación legal de Industrias Agrícolas “Bermejo” S.A. (IABSA), por el que se demanda la nulidad de la  Resolución Administrativa 589/01, de 10 de diciembre, emitida por el Director General de Trabajo, con la conformidad del Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

El recurrente en su memorial presentado el 25 de abril de 2005 (fs. 20 a 22),  refiere que interpone el presente recurso contra la Resolución 589/2001, de 10 de diciembre, dictada con evidente usurpación de funciones por el Director General del Trabajo, con la conformidad del Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral, aclarando que de dicha Resolución recién tomó conocimiento el 30 de marzo de 2005 en ocasión de notificársele con la sentencia dictada dentro del proceso laboral instaurado por Pedro Alfredo Araoz Ramírez contra IABSA.

Agrega que la empresa a la que representa se ve afectada por la Resolución que se impugna y que fue dictada para ser aplicada en el sector público, pues IABSA es eminentemente privada y cuyo régimen salarial se rige por la Ley General del Trabajo (LGT).

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta el recurrente que el art. 8 del DS 26973, de 27 de marzo de 2003 señala las atribuciones de los Directores Generales de los Ministerios del Poder Ejecutivo, pero no les faculta a dictar resoluciones referidas al régimen salarial;  sin embargo, el art. 19, inc. g) de ese DS señala que es atribución del Viceministerio de Presupuesto y Contaduría del Ministerio de Hacienda la función de formular y reglamentar las escalas salariales del sector público, por lo que se establece que el Ministerio legitimado para reglamentar un bono de antigüedad como componente salarial, es el indicado Ministerio, y no así el del Trabajo.

Indica que  el art. 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE) regula la situación de dependencia y tuición de las instituciones y empresas públicas, limitando su actuación al sector público; empero, la Resolución Administrativa 589/01 incursiona en el ámbito privado, sin considerar las circunstancias del entorno, como la crisis económica que agobia al país, pero tampoco persigue un fin público, puesto que acuerda un bono de antigüedad diferente al establecido por el DS 21060, que es el que rige en todo el territorio nacional. 

I.3. Petición

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 589/01, de 10 de diciembre.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

II.I.   Conforme establece el  art. 81  de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso directo de nulidad se interpondrá dentro del plazo de treinta días computable a partir de la notificación con la resolución impugnada; a su vez, el art. 31.1) de la LTC establece que cuando no se cumplan los requisitos exigibles en cada caso,  es atribución de la Comisión de Admisión rechazar los recursos.

A partir de una interpretación contextualizada de dicha norma, debe entenderse que el plazo corre no solamente a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia.

De los preceptos  normativos anteriormente citados  se colige que para la admisión del recurso directo de nulidad, es necesario que el o los recurrentes cumplan con los requisitos y condiciones de admisibilidad previstos por la Ley.

II.2.  De los antecedentes que cursan en el expediente, se  constata que dentro del proceso social seguido por Pedro Alfredo Araoz Ramírez contra IABSA, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Tarija libró orden  instruída para que se proceda a la citación con la demanda  al representante legal de la empresa agrícola demandada, evidenciándose por la diligencia corriente a fs. 50 vta. que el 30 de julio de 2004, aquella orden instruída se dejó en Secretaría de Gerencia General de IABSA, figurando el respectivo sello de dicha Gerencia en señal de constancia; por otra parte, en el memorial de demanda de fs. 20 a 22 se afirma haberse acompañado en calidad de prueba copia legalizada de la R.A. 589/01 que hoy se impugna (fs. 48 a 50).

II.3.  Por consiguiente, de aquella diligencia de citación se infiere que la Resolución 589/01 cuya nulidad hoy se solicita fue de  conocimiento de IABSA  en ocasión de hacerse entrega de la orden instruída para efectuar la citación con la demanda, la misma que se practicó el 30 de julio de 2004, y a tiempo de responder a la demanda toda vez que fue presentada como prueba documental; sin embargo, el presente recurso se interpuso recién el 25 de abril de 2005, es decir luego de aproximadamente nueve meses de haber conocido dicha determinación, solicitando que se declare la nulidad de la citada Resolución  dictada por el Director General de Trabajo, con la conformidad del Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral;  consecuentemente, el recurso directo de nulidad ha sido interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 81 de la LTC, no pudiendo por esta razón ingresar al análisis y conocimiento del fondo del asunto,  por lo que corresponde su rechazo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC,  RECHAZA el recurso interpuesto por José Alvarez Plata, en representación legal de Industrias Agrícolas “Bermejo” S.A. (IABSA), por el que se demanda la nulidad de la  Resolución Administrativa 589/01, de 10 de diciembre, emitida por el Director General de Trabajo, con la conformidad del Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

No interviene la Decana de este Tribunal, Dra. Elizabet Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial;  en su reemplazo firma el Magistrado Dr. Artemio  Arias Romano.

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr.  Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

         

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