AUTO CONSTITUCIONAL 249/2005-CA-Bis
Fecha: 10-Jun-2005
AUTO CONSTITUCIONAL 249/2005-CA-Bis
Sucre, 10 de junio de 2005
Expediente:
2005-11693-24-RII
Materia:
Recurso Indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución STG-RII/0003/2005, de 18 de mayo, pronunciada por el Superintendente Tributario General a.i., rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Víctor Vaca Gutiérrez, en representación legal de la empresa "CHASQUI BUSCAPERSONAS", demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera, tercer párrafo del DS 27310 (Reglamento al Código Tributario Boliviano).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0014/2005 dictada por el Superintendente Tributario Regional La Paz, se solicita que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto a la Disposición Transitoria Primera, tercer párrafo del DS 27310 de 9 de enero de 2004 - Reglamento al Código Tributario Boliviano -, por vulnerar el principio de jerarquía normativa, usurpación de funciones de parte del Poder Ejecutivo y vulneración del principio de vigencia de las normas.
Indica que el 2 de agosto de 2003 se publicó la Ley 2492 - nuevo Código Tributario -, la que entre otras reformas redujo de cinco a cuatro años el plazo de la prescripción de las obligaciones tributarias, y a través de sus Disposiciones Transitorias, el citado Código declaró tácitamente la prescripción de obligaciones cuyo nacimiento haya sucedido cuatro años antes, y abrogó expresamente la Ley 1340 -anterior Código Tributario-.
Aduce, sin embargo, que el DS 27310 establece que "Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley 1990 de 28 de julio de 1999", es decir que pese a que la Ley 2492 abrogó el anterior Código tributario, el referido DS pretende darle vigencia ultractiva, contradiciendo así el principio contenido en el art. 81 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que las leyes son obligatorias desde el día de su publicación, de manera que el nuevo Código Tributario y sus nuevas disposiciones sobre prescripción tienen plena vigencia desde su publicación efectuada el 2 de agosto de 2003.
Añade que la Disposición Transitoria Primera, párrafo tercero del DS 27310, busca alterar, modificar y hasta contrariar lo preceptuado por la Ley 2492 en lo que se refiere al plazo de prescripción, ya que pretende la aplicación del plazo de cinco años contemplado en el abrogado Código Tributario; por otra parte, el DS 27310 se constituye en una prueba de la usurpación de funciones por parte de Presidente de la República, por cuanto en aplicación del principio de la jerarquía normativa contemplado en el art. 228 de la CPE, esa alta autoridad tiene atribuciones de ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo decretos supremos que no definan derechos o alteren los definidos por ley, como determina el art. 96 de la Ley Fundamental, pero como se puede apreciar, a través de la norma impugnada, se busca modificar la Ley 2492, atentando contra el art. 29 de la CPE que determina que sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los Códigos.
Finaliza indicando que la norma impugnada se halla directamente vinculada al proceso tributario que se encuentra en grado de recurso jerárquico, por cuanto las Resoluciones Determinativas pronunciadas por la Administración Tributaria se fundan en la norma legal transcrita para rechazar la prescripción opuesta, y los argumentos de impugnación mediante el recurso de alzada planteados por Chasqui BUSCAPERSONAS fueron la prescripción de la acción y las facultades de la Administración para fiscalizar tributos de la gestión 1999, en aplicación del art. 59 de la Ley 2492 que redujo el plazo de la prescripción a cuatro años, pero el Superintendente Regional La Paz declaró subsistentes las obligaciones de la gestión 1999 considerando la aplicación del DS 27310, así como la aplicación del abrogado Código Tributario.
I.2. Respuesta al recurso
Por escrito presentado el 13 de mayo de 2005, el Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Internos responde en los siguientes términos: a) el petitorio para que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Disposición Transitoria Primera, tercer párrafo del DS 27310, de 9 de enero de 2004, es irrelevante, puesto que lo planteado es cosa juzgada, ya que mediante SC 0028/2005, se declaró la constitucionalidad de dicha norma; b) el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que “Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las Sentencias, Declaraciones y Autos del Tribunal Constitucional son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, Legisladores, autoridades y tribunales...”; c) se debe tener presente que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 58 y 65 de la LTC, una vez que la SC 0028/2005 ya declaró la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella. En este caso, el incidente de inconstitucionalidad planteado debe ser declarado improcedente, o en su caso rechazado, debiendo proseguirse con el trámite del recurso jerárquico.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa
El Superintendente Tributario General a.i. pronunció la Resolución STG-RII/0003/2005, de 18 de mayo, rechazando el incidente con la siguiente fundamentación: a) por SC 0028/2005, de 28 de abril, dictada dentro del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Virginia Barahona Telchi, Gerente Distrital Santa Cruz a.i. del “SIN”, a instancia de Johnny Grinstein Kramer, en representación de “PUBLICOMEX SRL”, el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, de 9 de enero de 2004 (Reglamento al Código Tributario Boliviano); b) el art. 121-I de la CPE dispone que contra las Sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, mientras que en el párrafo II, esa disposición legal señala expresamente que la Sentencia que declara la inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. Por su parte, el art. 65 de la LTC dispone que “La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la presente Ley”, precepto que a su vez determina que “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”; c) por los fundamentos anotados, la solicitud de promover incidente de inconstitucionalidad contra la Disposición Transitoria Primera, tercer párrafo del DS 27310 (Reglamento del CTB), corresponde ser rechazada.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera, tercer párrafo del DS 27310 (Reglamento del Código Tributario Boliviano), señalándose como normas constitucionales infringidas los arts. 29, 81, 96-1), y 228 de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1. El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de Leyes, Decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
II.2.2. En el caso de autos, consta que dentro del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución STR/LPZ/RA 0013/2005, el representante de la empresa CHASQUI BUSCAPERSONAS solicitó que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Disposición Transitoria Primera, tercer párrafo del DS 27310 (Reglamento del Código Tributario Boliviano), señalando que atenta contra los arts. 29, 81, 96-1 y 228 de la CPE, puesto que modifica una Ley, la misma que es obligatoria desde el día de su publicación, sin respetarse la jerarquía normativa.
II.2.3. El art. 58-V con relación al 65 de la LTC, dispone que una vez declarada constitucional una determinada norma legal, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella.
En el caso de la norma que se impugna, a través de la SC 0028/2005 de 28 de abril, este Tribunal declaró la constitucionalidad del párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, de 9 de enero de 2004 (Reglamento del Código Tributario Boliviano), por lo que, en aplicación del citado art. 58-V con relación al 65 de la LTC, es improcedente la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto de dicha norma.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31-num. 4), concordante con el art. 33, parágrafo I, num. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución STG-RII/0003/2005, de 18 de mayo, pronunciada por el Superintendente Tributario General a.i., rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Víctor Vaca Gutiérrez, en representación legal de la empresa "CHASQUI BUSCAPERSONAS", demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera, tercer párrafo del DS 27310 (Reglamento al Código Tributario Boliviano).
COMISION DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión; en su reemplazo firma el Magistrado Dr. Artemio Arias Romano.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO