AUTO CONSTITUCIONAL 255/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 255/2005-CA

Fecha: 13-Jun-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 255/2005-CA

Sucre, 13 de junio de 2005

Expediente:

2005-11708-24-RII

Materia:

Recurso Indirecto o incidental de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución 335/2005 de 11 de marzo, pronunciada por el Juez  Primero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Corsino Chávez.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del recurso ejecutivo instaurado por Manuel Jesús Llanque Luque contra Corsino Chávez, éste solicitó que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad considerando que el ejecutante continúa la acción, pese a encontrarse pendiente la apelación concedida en el efecto devolutivo, al extremo de haber exigido ante el Juez de la causa que el bien inmueble de su propiedad sea rematado, e insistiendo sea sobre la base del valor catastral, indicando además que el ejecutante es  cuñado suyo al ser hermano de su esposa, habiendo recibido la suma de $us. 500 de su mencionada hermana como pago de los intereses corrientes pactados, pero no extendió recibo alguno, negando ahora tal extremo.

Aduce que  no fue oportunamente notificado a objeto de asistir a la audiencia conciliatoria, fijada para que las partes reconozcan los pagos recibidos, conforme a la Circular expedida por la Corte Suprema de Justicia, audiencias previas a la dictación de sentencia, lo que le pone en total desventaja frente al demandante, vulnerándose el art. 3-3) y 90 del Código de procedimiento civil (CPC), lo que motiva a su persona a “promover” el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en contra del procedimiento aplicado al proceso de referencia, que permite la continuación del trámite sin respetar el derecho que le asiste.

I.2. Respuesta al recurso

Por escrito presentado el 10 de marzo de 2005, Manuel Jesús Llanque Luque responde en los siguientes términos: a) el incidente se basa en la prosecución de la causa pese a haberse interpuesto apelación por el hoy incidentista, por el avalúo del bien sujeto a embargo y por una supuesta e imaginaria recepción del pago de intereses; b) el recurso de apelación debe concederse en efecto devolutivo, que implica la prosecución del trámite de la causa; en cuanto al avalúo del bien inmueble sujeto a embargo, no ha estado sujeto al valor catastral, sino al pericial que ha sido debidamente aprobado por el órgano  jurisdiccional a través de una providencia que se encuentra ejecutoriada;  en cuanto a la aseveración que se le hubiera entregado suma de dinero alguna, es completamente falso ese extremo;  c)  por otra parte, se pretende utilizar el argumento de falta de notificación para la audiencia de conciliación, pero a esa actuación el demandado no se presentó no obstante sus legales notificaciones, por lo que ese argumento carece de veracidad;  d)  conforme establece el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; por consiguiente, este recurso enerva una disposición normativa y no así a disposiciones judiciales;  e)  por otra parte, el memorial presentado por el incidentista no cumple con el contenido exigido por el art. 60 de la LTC, pues no menciona la disposición normativa impugnada de inconstitucional y su vinculación con el derecho que imaginariamente estima el incidentista, menos el precepto constitucional infringido y menos aún la fundamentación de la inconstitucionalidad y relevancia que tuviera la norma legal impugnada para la decisión del proceso;  f)  conforme dispone el art. 66 de la LTC, no se tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones dictadas por el Poder Judicial, como ocurre en el caso de autos.

I.3. Resolución de la autoridad judicial

El Juez de Instrucción Primero en lo Civil de la ciudad de El Alto pronunció la Resolución 335/2005 de 11 de marzo, rechazando el incidente con la siguiente fundamentación: a) el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad tiene como único objeto el control sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales aplicables al caso concreto y señaladas con precisión por la autoridad judicial o administrativa que promueva el recurso, por lo que el Tribunal Constitucional, al resolver el caso sometido a su conocimiento, no tiene por qué analizar y considerar los elementos de hecho ni los de derecho controvertidos en el proceso judicial o administrativo que da origen al recurso; por lo mismo no tiene que pronunciarse respecto a los fallos o decisiones pronunciados entro de un determinado proceso;  b)  el art. 66 de la LTC establece que sólo procederá en los casos en los que la decisión final dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal sobre cuya base debe dictarse dicha decisión;  c) en el caso de autos, el proceso de referencia se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, y su autoridad no encuentra disposición alguna sobre la que exista duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

El incidentista no cumple con los requisitos de contenido exigidos por el art. 60 de la LTC para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, puesto que no hace mención alguna de la Ley, Decreto o Resolución no judicial cuya inconstitucionalidad cuestiona, menos hace referencia a su vinculación con el derecho que estima lesionado, y tampoco anota el precepto constitucional que considera infringido.

II.2. Cumplimiento de requisitos

II.2.1. El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de Leyes, Decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

         A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:

”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.-     La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.-     El precepto constitucional que se considera infringido.

3.-     La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.

II.2.2. En el caso de autos, consta que dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Manuel Jesús Llanque Luque contra Corsino Chávez, éste “promovió” ante el Juez de la causa recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pero sin cumplir con los requisitos y condiciones de admisibilidad exigidos por el art. 60 de la LTC, puesto que no menciona la Ley, Decreto o Resolución no judicial cuya inconstitucionalidad  cuestiona y su vinculación con el derecho que estima lesionado; tampoco señala el precepto constitucional que considera infringido y menos expresa la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso ejecutivo de referencia, por lo que es improcedente su solicitud de promover el recurso indirecto o incidental  de inconstitucionalidad.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31-num. 4), concordante con el art. 33, parágrafo I, num. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución 335/2005 de 11 de marzo, pronunciada por el Juez  Primero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Corsino Chávez.

COMISION DE ADMISIÓN

 Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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