AUTO CONSTITUCIONAL 264/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 264/2005-CA

Fecha: 15-Jun-2005

  AUTO CONSTITUCIONAL 264/2005-CA

Sucre,   15 de junio de 2005

Expediente:

2005-11744-24-RII

Materia:

Recurso Indirecto o incidental de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 12 de mayo de 2005 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Eduardo Añez Paz, demandando la inconstitucionalidad del art. 36 de la Ley 1836, de 1º de abril de 1998.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte 

Dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fabián Moreno Barrera contra el Fiscal de Distrito Jaime Soliz Phiel,  se apersona el tercero interesado, Eduardo Añez Paz, con el objeto de “deducir” recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto del art. 36 de la Ley 1836, por resultar contrario a lo dispuesto por los arts. 14, 16- IV y 116-X de la Constitución Política del Estado (CPE).

Indica que en la Sala Penal Primera se encuentra radicado el recurso de amparo constitucional de referencia, y existen causales previstas en la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en base a las cuales solicitará la excusa de los Vocales que integran ese Tribunal de amparo, pero el art. 36 de esa Ley no establece ningún mecanismo por el que en caso de ser rechazada la excusa se remitan antecedentes a un determinado tribunal para que se conozca y resuelva sobre la procedencia de la excusa planteada. 

Manifiesta que el art. 116-X de la CPE sienta las líneas maestras que deben guiar la legislación referida a los jueces y tribunales de justicia, velando porque en todo momento sean jueces imparciales los que decidan las causas de los justiciables; por otro lado, las garantías del juez natural y del debido proceso legal se encuentran consagradas por los arts. 14 y 16-IV de la CPE, y existe la posibilidad de que autoridades que se encuentren afectadas por una causal de excusa no se allanen, y sigan conociendo el proceso con el  riesgo para los derechos de las partes.

Afirma que constituye un atentado a la Constitución Política del Estado el hecho de que una norma como el art. 36 de la LTC no establezca ningún tribunal que conozca la excusa denegada por un miembro de un tribunal de primera instancia, y según ese precepto legal, los jueces de recursos constitucionales podrían rechazar la excusa planteada y continuar con el trámite, sin que exista contralor alguno respecto a la legalidad o ilegalidad de la excusa, con el consiguiente riesgo de lesión a los derechos  a un juez natural, independiente e imparcial, y por tanto al debido proceso legal, añadiendo que la norma del art. 36 de la LTC tiene relevancia en la decisión del proceso, puesto que en virtud a ella los miembros del Tribunal de amparo negarán la excusa y continuarán conociendo el recurso hasta declararlo improcedente.

I.2. Respuesta a la solicitud

 

La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de amparo,  no imprimió el trámite previsto por el art. 62 de la LTC respecto al incidente de inconstitucionalidad planteado, pues no corrió en traslado a las partes con dicha solicitud.

I.3. Resolución de la autoridad judicial

Por Resolución de 12 de mayo de 2005, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz rechazó el incidente con la siguiente fundamentación: a) el art. 59 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; además, este recurso podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo;  b) el art. 63 de la LTC determina claramente que la interposición del recurso no suspenderá la tramitación del proceso, debiendo continuar hasta dictar sentencia o resolución, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional;  c) en ese sentido, el recurso presentado por Eduardo Añez Paz no se adecua a ninguno de los supuestos previstos en los arts. 59, 60 y 61 de la LTC, ya que no se hizo la fundamentación de la inconstitucionalidad ni la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión en la decisión del recurso de amparo.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 36 de la Ley 1836,  de 1º de abril de 1998,  señalándose como normas constitucionales infringidas los arts. 14, 16-IV y 116-X de la CPE.

II.2. Cumplimiento de requisitos

II.2.1. El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el Juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar  si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma  y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.

II.2.2. En el caso de autos, Eduardo Añez Paz solicitó que, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fabián Moreno Barrera contra el Fiscal de Distrito Jaime Soliz Phiel, se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 36 de la Ley 1836, señalando que atenta contra los arts. 14, 16-IV y 116-X de la CPE, puesto que, en su criterio no contempla ningún mecanismo para que un tribunal superior evite que un juez de amparo afectado por una causal de excusa no se allane del conocimiento de esta acción extraordinaria.

II.2.3. De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que el 12 de abril de 2005,  Fabián Moreno Barrera interpuso demanda de amparo constitucional contra el Fiscal de Distrito Jaime Soliz Phiel por actos ilegales y omisiones indebidas cometidas en la sustanciación de la denuncia formulada en su contra por Eduardo Añez Paz, pidiendo que el recurso sea declarado procedente y se ordene que se deje sin efecto la Resolución recurrida (fs. 121 a 129),  y dentro del referido recurso de amparo, el tercero interesado Eduardo Paz Añez solicitó que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por escrito presentado el 12 de mayo de 2005 (fs.136 a 138).

En el caso que se examina, no se presenta la situación                                                                                                                                                                                                                                             prevista por el citado art. 59 de la LTC, al no existir la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión a adoptarse, por cuanto dentro del recurso de amparo de referencia, Fabián  Moreno Barrera alega que el Fiscal de Distrito demandado conculcó sus derechos y garantías fundamentales al incurrir en inobservancia de la normativa procedimental penal, aspecto que no tiene ninguna relación con la norma cuya inconstitucionalidad se demanda; por consiguiente, en oportunidad de resolver el recurso extraordinario de referencia,  la decisión que asuma el Tribunal de amparo no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 36 de la Ley 1836 que se refiere a la resolución de las excusas, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31-num. 4), concordante con el art. 33, parágrafo I, num. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución de 12 de mayo de 2005 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Eduardo Añez Paz, demandando la inconstitucionalidad del art. 36 de la Ley 1836, de 1º de abril de 1998.

Regístrese y hágase saber.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas           

MAGISTRADA                                                     

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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